Sentencia Social Nº 2212/...re de 2006

Última revisión
25/09/2006

Sentencia Social Nº 2212/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1632/2006 de 25 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2212/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1632/2006

Sentencia Nº 2212/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Antonio sobre Alta médica siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y GESTION Y DESARROLLO FORESTAL S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de marzo de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Gestión y desarrollo forestal S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El demandante, D. Pedro Antonio, nacido el 14/02/1970 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de peón jardinero.

2º).- En fecha 17 de agosto de 2005, el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa Gestión y Desarrollo forestal S.L.L., y fue dado de baja con diagnóstico de traumatismo en rodilla derecha, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. La indicada empresa tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo con la mutua Fraternidad Muprespa.

3º).- Con fecha 7/10/5 le fue extendido parte de alta por curación por los servicios médicos de la mutua demandada.

4º).- En la fecha del alta el demandante presentaba en rodilla derecha: gonalgia derecha de larga evolución (doc. Nº 1 del actor), plica sinovial supero-medial, rótula con alteración en los bordes y de la señal de la vertiente lateral en relación con intervención quirúrgica practicada en el año 1987 (RM aportada por ambas partes) por padecimiento congénito de rótula bipartita (doc. Nº 3 de la actora; doc. Nº 2 de la codemandada, pericial médica). Ambas dolencias son congénitas y no han sido influenciadas por el accidente laboral a que se refieren los presentes autos (pericial del Doctor Gabriel).

5º).- La base reguladora diaria asciende a 32,14 euros.

6º).- El demandante ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 6 de junio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, peón jardinero de 35 años de edad en el momento del hecho causante, sufrió un accidente de trabajo (traumatismo en su rodilla derecha) cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, Gestión y Desarrollo Forestal, S.L. Inició un proceso de incapacidad temporal el 17.8.05 del que fue dado de alta por curación por los servicios médicos de la mutua cobertora del riesgo profesional. Disconforme con la citada alta, el actor presenta demanda solicitando que se anule la misma, la cual es desestimada por la Magistrada a quo por considerar que, en el momento de ser emitida, aquél se encontraba apto para el trabajo, pese a presentar otras lesiones ajenas a las producidas en el accidente laboral. Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada su demanda y anulada el alta médica emitida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal cuarto, expresivo de las dolencias del actor en el momento de ser dado de alta, y sea sustituido por el siguiente texto alternativo: "En la fecha del alta el demandante presentaba en rodilla derecha: gonalgia derecha de larga evolución, plica sinovial supero medial, rótula con alteración en los bordes y de la señal de la vertiente lateral en relación con intervención quirúrgica practicada en el año 1.897 (RM aportada por la Mutua). Con posterioridad al alta médica seguía presentando patología en la rodilla derecha estando pendiente de la realización de una artroscopia, para lo que tiene cita con el anestesista, presentando derrame articular". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 41 a 48 de las actuaciones, esto es, informes médicos sobre la situación clínica del actor y pericial médica practicada en el acto de juicio.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, datos asistenciales del actor (deformidad congénita de rodilla) obrante al folio 43 y resultado del TAC de fecha 26.8.05, expresamente citados por la Juzgadora.

Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 128 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 9 y 10 de la Orden de 13.10.67 . Razona en su discurso, en síntesis, que el actor, en el momento de ser dado de alta, presentaba dolencias en la rodilla derecha que le imposibilitaban para realizar su trabajo de peón forestal.

Como bien razona la Magistrada de instancia, de conformidad con los artículos 128 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , son requisitos de la incapacidad temporal, de un lado, que el beneficiario precise de asistencia sanitaria y, de otro, que esté impedido para el trabajo. Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que, si bien en el momento de ser emitida el alta médica el trabajador sufría gonalgia de larga evolución y secuelas de intervención quirúrgica practicada en el año 1.987, tales dolencias (de fijo ajenas al accidente de trabajo acaecido, por su naturaleza degenerativa y preexistentes) no le imposibilitaban la normal realización de su quehacer laboral. No obsta a tal conclusión el hecho de que el trabajador requiera una coetánea o posterior asistencia médica siempre y cuando, claro está, el tratamiento ambulatorio sea compatible con el trabajo. Y es que el alta médica no impide que el trabajador siga recibiendo asistencia sanitaria, siempre que ello no conlleve una incapacidad objetiva de realizar total o absolutamente el trabajo que venía desempeñando o cualquier otro, y sin perjuicio de que en el futuro pudiera tal dolencia residual provocar una agravación en el estado de salud y en la capacidad del trabajador (STSJ Castilla León/Valladolid 18-1-94 y STSJ Valencia 18-1-94).

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia y no apreciar la Sala las infracciones denunciadas, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga con fecha 24 de marzo de 2.006 en autos sobre impugnación de alta médica, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fraternidad Muprespa y Gestión y Desarrollo Forestal, S.L., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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