Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 2256/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1676/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2256/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101148
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1676/2006
Sentencia Nº 2256/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CUTESA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra el Auto dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Filomena Y 2 MAS sobre Ejecución siendo demandado SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CUTESA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Marzo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:
ÚNICO.- En la presente pieza separada de ejecución nº 25/05, dimanante de los autos seguidos en este Juzgado con el nº 305/03 a instancias de Dª Filomena y otros contra "CUTESA, Empresa Constructora, S.A." y otros sobre reclamaciones de Cantidad derivadas de fallecimiento en accidente de trabajo, se ha recurrido en reposición por los Síndicos de la quiebra de "CUTESA, Empresa Constructora, S.A." la providencia de 11 de Enero de 2.006 en la que se ordenó hacer entrega a la parte actora de la cantidad ingresada en la cuenta oficial de este Juzgado de 34.890,06 euros así como estar a la espera de la firmeza de la resolución para librar el correspondiente mandamiento de devolución (extremo éste que no ha sido objeto de impugnación), habiéndose opuesto la parte actora a la reposición pretendida en el plazo conferido.
TERCERO.- Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a Auto dictado por el Juzgado de instancia en pieza separada de ejecución dimanante de autos en reclamaciones de cantidad derivadas de fallecimiento en accidente de trabajo, que desestimaba reposición contra proveído de 11 de enero pasado en que se ordenaba hacer entrega a la actora de determinada cantidad ingresada en la cuenta oficial del Juzgado, se alza en suplicación la Sindicatura de la Quiebra de Cutesa Empresa Constructora S.A codemandada, para en un único motivo de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del artículo 191 LPL , denunciar infracción por indebida aplicación del art. 32 apartados 1 a 5 en relación con el art. 26.2ET y art. 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos , en cuanto dispone que "los juicios ordinarios y ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución que quedará en suspensión mientras no se haya terminado el expediente".
Aduce en síntesis la recurrente, que el art. 32 ET habla de las "garantías del salario", el art .26.2 también del ET dispone por su parte que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones, como consecuencia de su actividad laboral así como las prestaciones e indemnizaciones de la S. Social, con lo que resulta claro, que estando CUTESA en quiebra y no tener las indemnizaciones derivadas de accidente laboral el carácter de salario al venir expresamente excluida del concepto que recoge el art. 26.2E no puede ser aplicable el art. 32 del mismo texto legal que recoge las "garantías del salario".
Al respecto, tanto la resolución recurrida como la propia recurrente, parten del hecho de que el procedimiento de quiebra voluntaria de la misma se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, con lo que por tanto le resulta aplicable el derecho anterior, que en definitiva es el que se denuncia como infringido y para la resolución de la cuestión controvertida, acude la resolución combatida a la doctrina contenida en S.T.S 19.12.2000 que si bien y según aduce la recurrente, establece que la garantía comprende no sólo los créditos por salarios, sino también los debidos por indemnizaciones por despido, al encontrarnos en el caso de litis ante una indemnización derivada de accidente laboral la misma no goza de dicho privilegio de ejecución separada.
Pues bien, dicho pronunciamiento, haciéndose eco de la doctrina científica más autorizada, viene a señalar efectivamente, que la ejecución separada , se refiere al crédito en cuanto laboral, pero no en cuanto privilegiado, porque aquella es un beneficio "específico de diferente naturaleza que puede persistir y actuar por sí solo" al margen del privilegio. Añadiendo como resalta la resolución recurrida, que "la ejecución separada es una garantía meramente procesal, que como tal, no necesita someterse a una limitación cuantitativa para mantener su justificación por razones materiales de orden social, porque a diferencia del privilegio, no implica pro sí misma ninguna preferencia de cobro en relación con otros créditos, sino mera exoneración de la carga de que el trabajador tenga que acudir a una ejecución general civil, sin que ello impida que los créditos concurrentes, incluidos o no en esa ejecución general, puedan afirmar su eventual preferencia en la propia ejecución social en la forma que prevé el art. 273 LPL mediante la tercería de mejor derecho".
Sin embargo, de ello no es posible extraer las conclusiones que pretende la resolución recurrida, pues aun cuando en el presente caso nos encontramos ante un crédito no salarial ciertamente pero sí laboral, el art. 32.5 ET habla de "los créditos a que se refiere este artículo", esto es, salarios e indemnizaciones por despido a los que cabría añadir, por consecuencia de la remisión operada por el art. 121.2 LGSS las prestaciones que en el mismo se refieren y que no incluyen las indemnizaciones que nos ocupan, habiéndose pronunciado en este sentido y aunque en relación con las mejoras voluntarias, STS 2.6.98 añadiendo que el establecimiento de privilegios, por su carácter excepcional es materia reservada a la ley y concluyendo que tales créditos no están protegidos por el nº 5 del art. 32 ET . Añade dicho pronunciamiento en relación con el art. 9.4LSP y lo aducido por la recurrida en relación a la pretensión dela contraria de acumulación de procesos, que a diferencia del concurso y la quiebra, no hay en la suspensión de pagos acumulación de los procesos singulares al general y la finalidad del art. 9.4LSP consiste, como ha señalado la doctrina científica, en impedir que se perturbe la conservación íntegra y la intangibilidad del patrimonio del suspenso, que es garantía común de todos los acreedores.
Lo expuesto comporta que las infracciones denunciadas deban ser apreciadas con paralela estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida en los términos en el mismo interesados.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de "CUTESA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A." contra Dª Filomena y OTROS dictado por el Juzgado de lo Social nº TRES de Málaga de fecha 2 de marzo de 2006 en sede de ejecución de sentencia por indemnización derivada de fallecimiento en accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, decretando la suspensión de la ejecución contra la recurrente y acordando el reintegro a la Sindicatura dela Quiebra de la suma de 34.890,06 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
