Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 2259/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2259/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101151
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1742/2006
Sentencia Nº 2259/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sofía sobre Despidos siendo demandado A.P.A. LA PIÑA COLEGIO EL PINILLO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Febrero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Sofía, mayor de edad y domiciliada en Torremolinos, ha venido desempeñando su actividad por cuenta de la Asociación de Padres de Alumnos "La Piña" del Colegio El Pinillo con categoría profesional de monitora a virtud de los siguientes sucesivos contratos que aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos:
De 8-10-03 a 30-6-04, contrato, obra o servicio determinado al 25% de la jornada ordinaria para "curso escolar APA 2.003 al 2.004".
De 15-9-04 a 28-6-05, contrato, obra o servicio determinado al 25% de la jornada ordinaria para "curso escolar APA 2.004 al 2.005".
De 29-6-05 a 14-9-05, contrato, obra o servicio determinado al 50% de la jornada ordinaria para "taller verano 2.005 APA".
Desde 15-9-05, contrato, obra o servicio determinado al 42,5% de la jornada ordinaria para "curso escolar APA 2.005 al 2.006".
En fecha 21-10-05 se estableció una reducción de jornada, pasando a ser del 18,75%. Percibió una retribución última de 6,33 ? diarios por todos los conceptos. Se dan aquí por reproducidas las nóminas de la actora que se unen a los autos.
2º.- Mediante comunicación escrita que se une a los autos y se da aquí por reproducida, se le comunicó su cese para el 25-10- 05. Se reconocía el despido como improcedente, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización y finiquito.
3º- La actora firmó el documento de finiquito que se da aquí por reproducido en la fecha del cese, estableciendo un pago por vacaciones así como una indemnización de 26,16 ?.
4º.- Interpuesta papeleta de conciliación el 10-11-05, se tuvo por intentada sin efecto el 25-11-05.
5º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 9-12-05.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal segundo a fin de que en el mismo se haga constar, que "...se reconocía el despido como improcedente y se le ofrecía una indemnización así como el finiquito".
Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar, pues no se sustenta en prueba hábil, sea documental o pericial conforme art. 191 b) LPL , que evidencie sin ningún género de dudas el pretendido error del Juzgador, sino en la consideración como inapropiado del término utilizado y que se pretende sustituir.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191LPL se denuncia en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el art. 56.1.a) ET aludiéndose a la jurisprudencia que viene a señalar, que el salario que debe regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, pero sin concretarse su trascendencia a los fines pretendidos, más cuando es el criterio seguido por la resolución recurrida en cuanto expresamente señala, que "por lo que toca al salario que deba reconocerse ala demandante, habrá de estarse al últimamente percibido...".
Igualmente se denuncia infracción del art. 15.8 ET en relación con el art. 12.2 y 3 del mismo Texto legal, en cuanto el primero establece, que se contratarán por tiempo indefinido como trabajadores fijos-discontinuos, a aquellos contratados para realizar trabajos que tengan este carácter de fijos discontinuos, dentro del volumen normal de actividad de la empresa y que como en el caso que nos ocupa, aduce la recurrente, se repitan en fechas ciertas, lo que conllevaría la regulación de dicha relación mediante el segundo de los preceptos denunciado como infringido encontrándonos en definitiva ante una relación laboral indefinida.
Igualmente se considera infringido el art. 15.1.a ET dado que se argumenta, el contrato para obra o servicio determinado solo podrá celebrarse para la realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, de modo que la actividad que en ciclo productivo responde ala normal o permanente de la empresa debe ser atendida pro trabajadores fijos, de todo lo cual concluye la recurrente, que el primer contrato celebrado debe ser considerado en fraude de ley y por ende de carácter indefinido y además como fijo-discontinuo, con lo que quedaría fuera de lugar lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Infracciones que no pueden ser apreciadas, pues además de que no se justifica su pertinencia a los fines debatidos, dado que aun de ser pertinentes no alterarían la calificación del despido como improcedente ya reconocido por la demandada y ratificada por la resolución recurrida, en tal extremo no combatida, a la vista de los pedimentos deducidos en el recurso que nos ocupa, relativos únicamente a la indemnización consecuente con tal calificación, siendo así que como tiene señalado con reiteración la doctrina jurisprudencial, los recursos se dan contra la parte dispositiva o fallo de la resolución recurrida y no contra su fundamentación. En cualquier, caso la resolución recurrida no aprecia fraude de ley en las contrataciones de que fue objeto la actora, ni es de apreciar a la vista del incombatido relato de probados, dado que entre dos contrataciones por curso escolar se intercala una para "taller de verano", tratándose la empleadora como pone de relieve la misma al impugnar el recurso, de una Asociación de Padres de Alumnos que trata de prestar unos servicios a los alumnos del Colegio siempre que éstos sean demandados al inicio o durante el curso escolar, careciendo por tanto del carácter de obligatorios ni para el colegio ni para la Asociación y buena prueba de ello es que mientras en el verano del 2005 se impartió la actividad de Taller no consta lo fuera en el año precedente.
TERCERO.- Por último, denuncia la recurrente, infracción del art. 3.5ET al estimar en definitiva que no se puede conceder valor liberatorio al finiquito al que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia por contener una renuncia a un derecho de índole irrenunciable vista la antigüedad que la propia sentencia le viene a reconocer y el carácter fraudulento de la contratación.
Denuncia que tampoco puede ser apreciada, a la vista de de la doctrina jurisprudencial al respecto, resumen de la cual se contiene entre otras en STS 18.11.2004 e igualmente la STS 7.12. 2004 y que vienen a establecer, que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04 , rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9- 3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así :a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término";13-0-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de Seguridad Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la 24 de junio de 1.998 que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".
Razones que determinan que como se dijo, el motivo y por ende el recurso no puedan prosperar con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Málaga de fecha 7 de Febrero de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra A.P.A. LA PIÑA COLEGIO EL PINILLO, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
