Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 320/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5373/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100155
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:183
Núm. Roj: STSJ CAT 183:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GÓMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 23 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 19 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2021 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Que, desestimando la demanda interpuesta por Marcial, contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre impugnación de decisión empresarial e indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.
PRIMERO.- Marcial, con Documento Nacional de Identidad NUM000, con antigüedad de 15 de julio de 1985, presta servicios por cuenta y orden de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con Código de Identificación Fiscal Q2801660-H, con categoría profesional de mando intermedio supervisor de estaciones n3 con centro de trabajo en la estación de Moncada Bifurcació. El actor no ha ostentado en el último año representación legal o sindical alguna. La empresa pertenece al ramo del transporte ferroviario y tiene su domicilio en Barcelona, Estació DIRECCION000, CALLE000, NUM001.
SEGUNDO.- El actor tenía funciones de Jefe de Circulación que se incluían en el Cuadro de Servicio de la estación.
TERCERO.- El 25 de enero de 2021 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores el titulado: "Informe para la modificación de los cuadros de servicio en las estaciones de Barcelona Estació de França, Mataró y Moncada Bifurcació, y propuesta de acoplamiento de los trabajadores afectados.
CUARTO.- El 29 de enero de 2021, la empresa abrió el periodo de consultas sobre la modificación de los cuadros de servicio de esas tres estaciones.
El 1 de febrero de 2021, la representación legal de los trabajadores presentó alegaciones.
QUINTO.- El 5 de febrero de 2021, hubo un Acta, y un escrito de la representación legal de los trabajadores.
SEXTO.- El 12 de febrero de 2021, finalizó dicho trámite, sin acuerdo.
SÉPTIMO.- El mismo 12 de febrero de 2021, hubo un escrito en contra de la representación legal de los trabajadores.
OCTAVO.- El 24 de febrero de 2021, la empresa comunicó ser no necesarios en sus puestos de trabajo a nueve trabajadores, incluidos los tres demandantes iniciales.
NOVENO.- El 22 de marzo de 2021, hubo un escrito en contra del Comité de Empresa de Barcelona.
DÉCIMO.- El 25 de marzo de 2021, se celebró la reunión de la comisión de conflictos. UNDÉCIMO.- El 31 de marzo de 2021, la empresa notificó a siete de esos nueve trabajadores su acoplamiento por movilidad forzosa.
DUODÉCIMO.- El 31 de marzo de 2021, la empresa comunicó la modificación de gráficos de servicio y el acoplamiento forzoso de siete trabajadores a su Comité.
DECIMOTERCERO.- Los actores son afiliados a la Confederación Intersindical, según certificación de representante legal de ésta (folio 14),
DECIMOCUARTO.- Los actores interpusieron reclamación previa conjunta a la vía jurisdiccional social.
Fundamentos
Frente a lo alegado de contrario respecto a la justificación de la medida (colectiva) adoptada (que el Juzgador examina atendiendo a las enfrentadas posturas seguidas en la negociación; y a las que se remite el quinto de sus fundamentos) advierte el Magistrado sobre la celebración de "diversas reuniones entre las partes negociadoras" bajo el significado principio de la buena fe negocial (fj quinto
Así, y en lo referente a la "presunta conculcación del derecho a la igualdad y a la no discriminación", pone de relieve que, habiéndose suprimido "su plaza antigua...al igual que otras ocho y cuatro de ellas de su propio destino", nada obligaba a la empresa (a) ofrecerle posibles plazas en general...(pues) podía acotar esta oferta a las ... que consideró de cobertura interesante". Se trataría, en definitiva, de un "simple conflicto de intereses...en discusión con arreglo a la legalidad ordinaria" (sexto).
Y por lo que respecta a la (supuesta) vulneración de DDFF asociada "a la libertad sindical y de huelga...en relación con falta de personal en el Puesto de Mando (y la) imposibilidad de aplicar la jornada legal y los descansos reglamentarios" se significa que, además de no haberse aportado documentación relativa a la misma, "no se entiende como este cambio de puesto y centro del actor habría podido afectar a su derecho de huelga" pues no se dice que "se le haya prohibido" ejercerlo antes o después del cambio; ni se alega siquiera "que la empresa (lo) ...haya reprimido" o que hubiera vulnerado "la libertad sindical de otros miembros de su sindicato" al haber procedido a la supresión de nueve plazas, habiendo ofrecido "destino a todos los afectados fuera cual fuera su posición respecto a la huelga y fueran o no...miembros del Sindicato del actor..." (Confederación Intersindical -hp décimotercero-).
Se propone, en primer término, la de un hecho décimoquinto según el cual "
Como segundo hecho a incluir (décimosexto) reclama la incorporación al relato judicial de los hechos del siguiente particular: el 12 de febrero de 2021 la RLT "solicitó que las vacantes que la empresa decía que debían ser cubiertas con Factores de Circulación, en sustitución de los Supervisores declarados como necesarios, fueran ofrecidas a éstos en reconversión, manifestando la empresa que no se ofrecían tales plazas por la necesidad de cobertura de las plazas del CRC (Centro de Regulación y Control) de Barcelona-França. Sin embargo, en fecha
Desde la advertida circunstancia de que la primera de las propuestas (admisible por dicha razón) se adecua a la literalidad de los documentos que la sustentan (remitiéndose la parte recurrida en su impugnación a lo que pueda oponer en respuesta al motivo de censura jurídica y a lo alegado "ut supra"), en relación a la dirigida a adicionar un nuevo hecho que haga constar no sólo la posibilidad de que "en
Invocando lo resuelto en los pronunciamientos de este Tribunal que en las mismas se reseñan reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022 y 6 de noviembre de 2023 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado".
Sobre la base de estos parámetros de enjuiciamiento debe seguir la segunda de las propuestas la suerte favorable de la que le precede en función de la literalidad con la que se expresa y en formal correspondencia con los documentos en los que pacíficamente se apoya.
Consta igualmente (así lo admite la parte recurrida en su escrito de impugnación y documentalmente se acredita a los folios 165 y 169) que el 22 de abril de 2021 se aceptó la reconversión de los Sres. Bienvenido y Candido como Factor de Circulación de 1ª (pero en categoría inferior a la de Factor de Circulación que ostentaban); limitándose el demandante (como lo hace constar la parte recurrida en su escrito) a manifestar su disconformidad ("no conforme -f. 152-) al recibo de la declaración de no necesario. Lo que se manifiesta sin perjuicio de poner de relieve el inapropiado tenor negativo ("no se le notificó...") con el que concluye una propuesta que sólo en parte y en los términos indicados puede prosperar.
Reitera, por otra, parte la vulneración de su derecho a no ser discriminado "en una doble vertiente...cuando a dos trabajadores de los inicialmente afectados se les permite efectuar una reconversión a categoría inferior" y, "en cuanto al resto de Mandos Intermedios o Supervisores de otras Estaciones del ámbito de la provincia de Barcelona...por cuanto la norma obliga a que la medida afecte a una o varias provincias...sin que quepa a la empresa escoger uno o varios centros de la misma provincia, dejando sin afectar al resto...".
En impugnación de lo así alegado opone la parte recurrida "diversos argumentarios" entre los que destaca (tras fijar "en síntesis la situación") el referido a que si bien "de hecho ya había factores de circulación en el puesto de Mando reemplazando a superior categoría en puestos de mando intermedio y cuadro...llegó un momento en el que esta solución resultó insuficiente (y...que implicaba pagar plus de reemplazo) debido a diversas causas confluyentes (jubilaciones, salidas de personal fuera de Cataluña..., implantación en el Sector Público de la jornada anual de 37,7 h...) a las que se añadía también la falta de factores de circulación en las estaciones)....
Frente a lo alegado de contrario se reitera que "la empresa ha negociado de buena fe (en los términos jurisprudencialmente exigidos -ex STS de 25 de septiembre de 2013-) la implantación de los nuevos cuadros de servicio de las estaciones afectadas" (ex art. 190 del X Convenio Colectivo de RENFE); deber de negociar que, en cualquier caso "ni siquiera se contempla (mas allá de un "derecho de audiencia vía emisión de informe" de la RLT; que fue evacuado por el Comité de Centro de Trabajo de ADIF en Barcelona el 12 de febrero de 2021) en el "ejercicio de la facultad (que le
Se opone también ADIF a la alegada
Rechaza, finalmente, que se haya vulnerado el "principio de igualdad en varias vertientes" pues "a todos los trabajadores afectados se les hizo igual notificación...(pero) no todos solicitaron (situación en la que se incluye al actor) que se les aplicara una medida de reconversión profesional para mantenerse en su centro de trabajo". Y en referencia a la discriminación que se alega respecto "al resto de Mandos Intermedios o Supervisores de otras Estaciones del ámbito de la provincia de Barcelona" se reitera que "ningún sentido tendría afectar más trabajadores de los necesarios" (no habiendo existido "un ofrecimiento voluntario previo a la declaración de sobrante en su residencia").
Si el acoplamiento "se efectuase en categoría de inferior nivel salarial, el trabajador conservará el sueldo más la antigüedad establecido en las tablas salariales vigentes para el nivel de la categoría de procedencia"; debiendo "realizarse en función de las plazas que se ofrezcan a todos los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados" con "adjudicación de plazas ... entre los peticionarios" bajo un criterio de "antigüedad... en la categoría" o "en la empresa"
Complementando esta convencional previsión debe advertirse que el artículo 54 del X Convenio de RENFE (del año 1993; de incuestionada aplicación) contempla la posibilidad de que el Factor de Circulación de Primera pueda "prestar servicio en un Puesto de Mando realizando las funciones de Operador de Auxiliar de Gráfico en las Mesas de CTC o en las Secretarías de los mismos...". Disponiendo, por su parte, su XII Convenio Colectivo (dentro del "Marco Regulador de
Afirma, por su parte, la STSJ de Castilla-León/Valladolid de 26 de marzo de 2015 (RS 92/2015) el concurso de las "causas invocadas" por lo que la "actuación (de la empresa) ha quedado debidamente justificada en los términos legales y convencionales requeridos".
Respondiendo a un supuesto en el que un Factor de Circulación (con destino en Puesto de Mando) había sido declarado
En función de un relato de hechos coincidente, en parte con los probados en el procedimiento en curso rechaza la sentencia del Juzgado Social 2 de Mataró de 8 de abril de 2022 (invocada por la parte recurrida en su escrito de impugnación; y que, entre otros particulares, destaca que "
Entre los particulares más directamente concernidos por el
El 24 de febrero de 2021 "la empresa comunicó ser no necesarios en sus puestos de trabajo a nueve trabajadores, incluidos los tres demandantes iniciales" (hp 8º). El 31 de marzo notifica a siete de ellos "su acoplamiento por movilidad forzosa" al tiempo que comunica "a su Comité tanto "la modificación de gráficos de servicio" como "
Partiendo de que "negociar de buena fe no significa llegar a un acuerdo, sino hacer los esfuerzos razonables a tal efecto, escuchando las propuestas ajenas, argumentando a favor de las propias y dando siempre la posibilidad de mantener una posterior deliberación, salvo que se considere agotado el cauce del diálogo" ( STS de 21 de diciembre de 2021; entre otras coincidentes), que tal obligación aparece (convencionalmente) satisfecha con la emisión del informe (desfavorable) de la RLT, que no se objetiva no ya una (injustificada) vulneración de DDFF asociada a la inicial referencia al de Libertad Sindical (no reiterado en trámite de recurso), sino tampoco respecto al Principio de no Discriminación (al resultar divergentes los términos de comparación pues el actor rechazó, a diferencia de otros compañeros, no propuso a la empresa su reconversión a Factor de Circulación de Primera), la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la que judicialmente se obtiene en favor de la regularidad de la impugnada decisión empresarial que, al tiempo que puede ceñir (convencionalmente) su ámbito al de la provincia, se vincula a su objetivada "necesidad" sin requerir que se adopte en forma alternativa a la resuelta cuando es así, además, que no sólo no se acredita un injustificado "perjuicio" para el trabajador destinatario de la misma sino que implica un mayor reconocimiento (profesional y retributivo) en el nuevo desempeño.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 385/2021, seguidos a su instancia contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTRAS FERROVIARIAS (ADIF) y citación del Ministerio Público; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
