Sentencia Social 320/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 320/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5373/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:183

Núm. Roj: STSJ CAT 183:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8019024

EBO

Recurso de Suplicación: 5373/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GÓMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 23 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 320/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 19 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2021 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Marcial, contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre impugnación de decisión empresarial e indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Marcial, con Documento Nacional de Identidad NUM000, con antigüedad de 15 de julio de 1985, presta servicios por cuenta y orden de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con Código de Identificación Fiscal Q2801660-H, con categoría profesional de mando intermedio supervisor de estaciones n3 con centro de trabajo en la estación de Moncada Bifurcació. El actor no ha ostentado en el último año representación legal o sindical alguna. La empresa pertenece al ramo del transporte ferroviario y tiene su domicilio en Barcelona, Estació DIRECCION000, CALLE000, NUM001.

SEGUNDO.- El actor tenía funciones de Jefe de Circulación que se incluían en el Cuadro de Servicio de la estación.

TERCERO.- El 25 de enero de 2021 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores el titulado: "Informe para la modificación de los cuadros de servicio en las estaciones de Barcelona Estació de França, Mataró y Moncada Bifurcació, y propuesta de acoplamiento de los trabajadores afectados.

CUARTO.- El 29 de enero de 2021, la empresa abrió el periodo de consultas sobre la modificación de los cuadros de servicio de esas tres estaciones.

El 1 de febrero de 2021, la representación legal de los trabajadores presentó alegaciones.

QUINTO.- El 5 de febrero de 2021, hubo un Acta, y un escrito de la representación legal de los trabajadores.

SEXTO.- El 12 de febrero de 2021, finalizó dicho trámite, sin acuerdo.

SÉPTIMO.- El mismo 12 de febrero de 2021, hubo un escrito en contra de la representación legal de los trabajadores.

OCTAVO.- El 24 de febrero de 2021, la empresa comunicó ser no necesarios en sus puestos de trabajo a nueve trabajadores, incluidos los tres demandantes iniciales.

NOVENO.- El 22 de marzo de 2021, hubo un escrito en contra del Comité de Empresa de Barcelona.

DÉCIMO.- El 25 de marzo de 2021, se celebró la reunión de la comisión de conflictos. UNDÉCIMO.- El 31 de marzo de 2021, la empresa notificó a siete de esos nueve trabajadores su acoplamiento por movilidad forzosa.

DUODÉCIMO.- El 31 de marzo de 2021, la empresa comunicó la modificación de gráficos de servicio y el acoplamiento forzoso de siete trabajadores a su Comité.

DECIMOTERCERO.- Los actores son afiliados a la Confederación Intersindical, según certificación de representante legal de ésta (folio 14),

DECIMOCUARTO.- Los actores interpusieron reclamación previa conjunta a la vía jurisdiccional social.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Marcial, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Respondiendo a la pretensión del único actor (de los tres codemandantes iniciales) que mantuvo su acción para que se declarase "radicalmente nula" (por vulneración de DDFF) o, "subsidiariamente, injustificada" la impugnada decisión empresarial de modificar los cuadros de servicio a que alude su segundo hecho probado así como su traslado (forzoso , desde la Estación de Moncada Bifurcació; en la que ostentaba la "categoría profesional de mando intermedio supervisor de estaciones N3" con "funciones de Jefe de Circulación que se incluían en el Cuadro de Servicio de la estación" -hechos 1º y 2º- ) "al puesto de mando CRC ubicado en la Estación de Francia de Barcelona (fj primero), se remite el Magistrado de instancia al supuesto de "movilidad geográfica" del (inaplicable) artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores (pues "no indica su domicilio particular pero sí que se le ha cambiado de puesto ...que, por distancia, no exigiría un cambio de residencia "; por lo que tampoco resultaría de aplicación al caso lo dispuesto en el 41 del mismo Texto Legal), sin perjuicio de lo previsto en la propia normativa de la empresa que ésta considera "ha sido aplicada correctamente" -fj segundo in fine-. Considerando, por ello, inadecuado el procedimiento especial ("Modificación sustancial de condiciones laborales" -primer Antecedente de Hecho de la sentencia-) al que da curso el escrito rector del proceso con los efectos a derivar sobre la recurribilidad del pronunciamiento que se dicte (fj tercero).

Frente a lo alegado de contrario respecto a la justificación de la medida (colectiva) adoptada (que el Juzgador examina atendiendo a las enfrentadas posturas seguidas en la negociación; y a las que se remite el quinto de sus fundamentos) advierte el Magistrado sobre la celebración de "diversas reuniones entre las partes negociadoras" bajo el significado principio de la buena fe negocial (fj quinto in fine). Rechazando (en el sexto y séptimo) "posibles vulneraciones de derechos fundamentales".

Así, y en lo referente a la "presunta conculcación del derecho a la igualdad y a la no discriminación", pone de relieve que, habiéndose suprimido "su plaza antigua...al igual que otras ocho y cuatro de ellas de su propio destino", nada obligaba a la empresa (a) ofrecerle posibles plazas en general...(pues) podía acotar esta oferta a las ... que consideró de cobertura interesante". Se trataría, en definitiva, de un "simple conflicto de intereses...en discusión con arreglo a la legalidad ordinaria" (sexto).

Y por lo que respecta a la (supuesta) vulneración de DDFF asociada "a la libertad sindical y de huelga...en relación con falta de personal en el Puesto de Mando (y la) imposibilidad de aplicar la jornada legal y los descansos reglamentarios" se significa que, además de no haberse aportado documentación relativa a la misma, "no se entiende como este cambio de puesto y centro del actor habría podido afectar a su derecho de huelga" pues no se dice que "se le haya prohibido" ejercerlo antes o después del cambio; ni se alega siquiera "que la empresa (lo) ...haya reprimido" o que hubiera vulnerado "la libertad sindical de otros miembros de su sindicato" al haber procedido a la supresión de nueve plazas, habiendo ofrecido "destino a todos los afectados fuera cual fuera su posición respecto a la huelga y fueran o no...miembros del Sindicato del actor..." (Confederación Intersindical -hp décimotercero-).

SEGUNDO.- Recurre éste el desfavorable pronunciamiento que se sigue de lo así razonado a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del tercer hecho probado para el que ofrece el texto alternativo (que resaltamos en negrilla): El 25 de enero de 2021 la empresa comunico a la RLT "el titulado Informe para la modificación de los cuadros de servicio en las estaciones de Barcelona, Estació de França, Mataró y Moncada Bifurcació, y propuesta de acompamiento de los trabajadores afectados, ofreciéndo(les)...plazas de Supervisor de Circulación N2 en el Puesto de Mando de Barcelona con residencia en Estació DIRECCION000 " (documental obrante a los folios 66 y 116 de las actuaciones). Pretensión revisora que hace extensiva a la adición de dos nuevos ordinales a modo de complemento de la que le precede.

Se propone, en primer término, la de un hecho décimoquinto según el cual " En los Puestos de Mando pueden operar tanto Supervisores como Factores de Circulación , habiéndose efectuado una convocatoria pública de ingreso en el que se ofrecen vacantes en Puestos de Mando para su cobertura mediante Factores de Circulación de Entrada" (folios 99 a 106).

Como segundo hecho a incluir (décimosexto) reclama la incorporación al relato judicial de los hechos del siguiente particular: el 12 de febrero de 2021 la RLT "solicitó que las vacantes que la empresa decía que debían ser cubiertas con Factores de Circulación, en sustitución de los Supervisores declarados como necesarios, fueran ofrecidas a éstos en reconversión, manifestando la empresa que no se ofrecían tales plazas por la necesidad de cobertura de las plazas del CRC (Centro de Regulación y Control) de Barcelona-França. Sin embargo, en fecha 22 de abril de 2021...notificó a dos de los afectados, los Sres. D. Bienvenido y Candido, que se aceptaba su reconversión a Factor de Circulación de 1ª por haberlo solicitado en el plazo conferido al efecto. Al actor no se le notificó la existencia de posibilidad ni plazo alguno para solicitar su posible reconversión " (documental incorporada a los folios 124, 125, 135, 136, 147, 148, 151, 152 y 165 a 172).

Desde la advertida circunstancia de que la primera de las propuestas (admisible por dicha razón) se adecua a la literalidad de los documentos que la sustentan (remitiéndose la parte recurrida en su impugnación a lo que pueda oponer en respuesta al motivo de censura jurídica y a lo alegado "ut supra"), en relación a la dirigida a adicionar un nuevo hecho que haga constar no sólo la posibilidad de que "en los Puestos de Mando pueden operar tanto Supervisores como Factores de Circulación " como el particular acreditativo de haberse efectuado (amparándose en dicha contingencia) " una convocatoria pública de ingreso en el que se ofrecen vacantes en Puestos de Mando para su cobertura mediante Factores de Circulación de Entrada ", opone ADIF al contenido de la propuesta la normativa de convenio sobre clasificación, según la cual no podrían "operar el mismo contenido funcional". Pero sin cuestionar (formalmente) el conjunto de la misma mas allá de advertir que "el documento designado...en modo alguno evidencia...que estos Factores de Circulación de Entrada vayan a asumir las funciones propias de un Jefe de CTC como Operador-Regulador"; considerando, así, "irrelevante" los términos en que "está redactada".

Invocando lo resuelto en los pronunciamientos de este Tribunal que en las mismas se reseñan reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022 y 6 de noviembre de 2023 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado".

Sobre la base de estos parámetros de enjuiciamiento debe seguir la segunda de las propuestas la suerte favorable de la que le precede en función de la literalidad con la que se expresa y en formal correspondencia con los documentos en los que pacíficamente se apoya.

Consta igualmente (así lo admite la parte recurrida en su escrito de impugnación y documentalmente se acredita a los folios 165 y 169) que el 22 de abril de 2021 se aceptó la reconversión de los Sres. Bienvenido y Candido como Factor de Circulación de 1ª (pero en categoría inferior a la de Factor de Circulación que ostentaban); limitándose el demandante (como lo hace constar la parte recurrida en su escrito) a manifestar su disconformidad ("no conforme -f. 152-) al recibo de la declaración de no necesario. Lo que se manifiesta sin perjuicio de poner de relieve el inapropiado tenor negativo ("no se le notificó...") con el que concluye una propuesta que sólo en parte y en los términos indicados puede prosperar.

TERCERO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia el demandante -Sr. Marcial- la incorrecta aplicación del Apartado 3 sobre Movilidad forzosa de la Norma Marco de Movilidad desarrollada al Título VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE en relación con el artículo 14 de la Constitución; norma convencional de cuyo redactado destaca (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) "las siguientes cuestiones: a) La movilidad requiere la existencia" de causas ETOP "debidamente objetivadas y motivadas que la justifiquen"; b) El acoplamiento puede serlo mediante reconversión también en categoría inferior pero, en cualquier caso, con el menor perjuicio posible para el trabajador; y c) Los procesos de movilidad forzosa puede ser de ámbito de varias provincias o de una sola de ellas".

Rechaza la existencia de aquellas causas , advirtiendo (a modo de corolario de lo argumentado sobre este litigioso particular) que la empresa no "ha tomado medida alguna para paliar los efectos de su propuesta ni ha negociado con vistas a alcanzar acuerdo alguno " (no habiéndose aceptado por la parte empresarial ninguna de las efectuadas por la RLT).

La medida adoptada (avanza la recurrente en su argumentación) "pudo haberse evitado trasladando directa y temporalmente a Factores de Circulación al Puesto de Mando ... no siendo posible...aplicar la movilidad forzosa sobre unas cuantas estaciones o centros de trabajo sin efectuar el inicial ofrecimiento, al menos, a toda la provincia ...".

Reitera, por otra, parte la vulneración de su derecho a no ser discriminado "en una doble vertiente...cuando a dos trabajadores de los inicialmente afectados se les permite efectuar una reconversión a categoría inferior" y, "en cuanto al resto de Mandos Intermedios o Supervisores de otras Estaciones del ámbito de la provincia de Barcelona...por cuanto la norma obliga a que la medida afecte a una o varias provincias...sin que quepa a la empresa escoger uno o varios centros de la misma provincia, dejando sin afectar al resto...".

En impugnación de lo así alegado opone la parte recurrida "diversos argumentarios" entre los que destaca (tras fijar "en síntesis la situación") el referido a que si bien "de hecho ya había factores de circulación en el puesto de Mando reemplazando a superior categoría en puestos de mando intermedio y cuadro...llegó un momento en el que esta solución resultó insuficiente (y...que implicaba pagar plus de reemplazo) debido a diversas causas confluyentes (jubilaciones, salidas de personal fuera de Cataluña..., implantación en el Sector Público de la jornada anual de 37,7 h...) a las que se añadía también la falta de factores de circulación en las estaciones).... debiendo asegurarse la disponibilidad de personal cualificado para que continuará funcionando el Puesto de Mando " (necesidad no puesta en duda ni por la RLT el 12 de febrero de 2021, como tampoco por la SJS 2 de Mataró de 8 de abril de 2022 "dictada en proceso 587/2021-M seguido a instancia de otro de los trabajadores afectados"). Y si bien es cierto (avanza la parte recurrida en su argumentada impugnación) que "en la estación de Montcada-Bifurcació se mantienen las funciones que realizaba el recurrente...ello no impide afirmar que su puesto de mando intermedio no es necesario en dicho centro de trabajo ...(pues) puede desempeñarlas un Factor de Circulación... en cambio sí que existe necesidad de cobertura de puestos de mando intermedios en el Puesto de Mando "; oponiendo (al solicitado desplazamiento de "más factores de circulación desde las estaciones al Puesto de Mando") que "también deben cubrirse las funciones de circulación de las estaciones y...no se puede pretender que un Factor de Circulación de Entrada sin la experiencia acumulada necesaria...pase a regular bandas de regulación más complejas en el Puesto de Mando".

Frente a lo alegado de contrario se reitera que "la empresa ha negociado de buena fe (en los términos jurisprudencialmente exigidos -ex STS de 25 de septiembre de 2013-) la implantación de los nuevos cuadros de servicio de las estaciones afectadas" (ex art. 190 del X Convenio Colectivo de RENFE); deber de negociar que, en cualquier caso "ni siquiera se contempla (mas allá de un "derecho de audiencia vía emisión de informe" de la RLT; que fue evacuado por el Comité de Centro de Trabajo de ADIF en Barcelona el 12 de febrero de 2021) en el "ejercicio de la facultad (que le confiere) el Cap. 3 sobre Movilidad forzosa". Norma que se dice incumplida pero sin que se razone el "por qué debe entenderse que se perjudica al trabajador cuando en realidad el acoplamiento en un puesto de mando intermedio de Nivel 2 supone una promoción de nivel con el correspondiente incremento económico en el componente variable de mando intermedio...". Son aquellas (convencionalmente previstas) "necesidades de cobertura las que determinan la posibilidad de reconversión profesional...(esto es) reconvertir para cubrir una necesidad productiva en distinto centro"; mientras que lo que propone el recurrente es su reconversión "a categoría inferior de Factor de Circulación, no para cubrir la necesidad que se presenta en el Puesto de Mando sino única y exclusivamente para mantenerse en su residencia de origen" y si bien es "cierto que en los nuevos gráficos de servicio se suprimen los puestos de mando intermedio y se crean otros puestos de Factor de Circulación que también habrán de ser cubiertos...no son estos últimos los que constituyen la necesidad productiva que es la que motiva la amortización de aquellos puestos de mando intermedio".

Se opone también ADIF a la alegada imposibilidad de "aplicar una movilidad forzosa sobre unas cuantas estaciones o centros de trabajo sin efectuar el inicial ofrecimiento, al menos, a toda la provincia", pues "lo que está planteando" ya no sería esta clase de movilidad "sino un ofrecimiento de cesión temporal de carácter voluntario o una convocatoria de movilidad voluntaria" y ello en la medida que la norma de convenio no exige "que se deba acudir primero a un ofrecimiento voluntario y que sólo en el caso de no existir voluntarios se proceda a la movilidad forzosa"; como tampoco la obligación de "afectar a más trabajadores que los necesarios para cubrir las necesidades productivas que se trata de atender" cuando es así, además, que "la actora ni siquiera ha acreditado que hubiera en otras estaciones de la provincia de Barcelona otros mandos intermedios en puestos de Supervisor de Circulación N3... aunque así fuera...no tiene ningún sentido amortizar más puestos de los que son necesarios".

Rechaza, finalmente, que se haya vulnerado el "principio de igualdad en varias vertientes" pues "a todos los trabajadores afectados se les hizo igual notificación...(pero) no todos solicitaron (situación en la que se incluye al actor) que se les aplicara una medida de reconversión profesional para mantenerse en su centro de trabajo". Y en referencia a la discriminación que se alega respecto "al resto de Mandos Intermedios o Supervisores de otras Estaciones del ámbito de la provincia de Barcelona" se reitera que "ningún sentido tendría afectar más trabajadores de los necesarios" (no habiendo existido "un ofrecimiento voluntario previo a la declaración de sobrante en su residencia").

CUARTO.- Según dispone el apartado 3 (Movilidad Forzosa) de la Clausula VIII (Norma Marco de Movilidad) del XII Convenio Colectivo de RENFE (aplicable a la empleadora ADIF por sí establecerlo su norma paccionada) " Cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente objetivadas y motivadas que lo justifiquen, los trabajadores cuyo puesto de trabajo no sea necesario para el funcionamiento del centro de trabajo al que están adscritos, existiendo necesidad de cobertura en otros puestos de trabajo, podrán ser acoplados en los mismos por la empresa, tanto a través de reconversiones profesionales como en plazas de su propia categoría ...acoplamiento (que) se realizará con el menor perjuicio posible para el trabajador, en función de la residencia del mismo y las necesidades de cobertura, con las siguiente prevalencia: 1º El mismo municipio. 2º La provincia. 3º La Comunidad Autónoma. 4º El resto del ámbito nacional".

Si el acoplamiento "se efectuase en categoría de inferior nivel salarial, el trabajador conservará el sueldo más la antigüedad establecido en las tablas salariales vigentes para el nivel de la categoría de procedencia"; debiendo "realizarse en función de las plazas que se ofrezcan a todos los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados" con "adjudicación de plazas ... entre los peticionarios" bajo un criterio de "antigüedad... en la categoría" o "en la empresa" en caso de empate "y de persistir éste, a la mayor edad". Procesos que "se comunicarán al Comité General de Empresa cuando la acción de movilidad forzosa afecte a varias provincias, y al propio Comité de Centro de Trabajo si se trata de una sola provincia , quienes podrán presentar informe en el plazo máximo de cinco días hábiles "; debiendo notificar la empresa su "decisión de traslado ... al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad" (Norma que adiciona particulares referidos a devengos indemnizatorios que no son objeto de la cuestión a analizar en la presente litis).

Complementando esta convencional previsión debe advertirse que el artículo 54 del X Convenio de RENFE (del año 1993; de incuestionada aplicación) contempla la posibilidad de que el Factor de Circulación de Primera pueda "prestar servicio en un Puesto de Mando realizando las funciones de Operador de Auxiliar de Gráfico en las Mesas de CTC o en las Secretarías de los mismos...". Disponiendo, por su parte, su XII Convenio Colectivo (dentro del "Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro") que los puestos referidos al mismo "(...) tienen como característica básica común un nivel de competencia técnica de titulado de grado medio o equivalente y no es necesaria (aunque tampoco se excluye) la concurrencia de los requisitos de supervisión, organización ni coordinación de equipos a su cargo ".

QUINTO.- En su examen de esta misma Normativa advierte la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2014 (recurso 270/2014; confirmada por la del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 -Recurso 97/2015-) que " el requisito constitutivo, para la promoción del procedimiento de movilidad forzosa, es la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente objetivadas y motivadas que justifiquen la existencia de puestos de trabajo no necesarios para el funcionamiento de los centros de trabajo, así como la necesidad de cobertura en otros puestos de trabajo, en cuyo caso los trabajadores, que ocupen puestos excedentes, podrán ser acoplados en los mismos por la empresa, tanto a través de reconversiones profesionales como en plazas de su propia categoría"; por lo que " el empresario está obligado a alegar y motivar objetiva y suficientemente ambas circunstancias, pero no está obligado a alcanzar un acuerdo con los representantes de los trabajadores , quienes podrán impugnar el procedimiento, cuando consideren que no concurren las causas alegadas". Circunstancia que (en el supuesto analizado en dicha sentencia), "no ha sucedido ...por cuanto ninguno de los demandantes alegó en sus demandas que no concurrían causas, limitándose a denunciar in voce que la medida se impuso unilateralmente por la empresa demandada, pese a que se ha demostrado contundentemente ...que la empresa cumplió escrupulosamente el procedimiento de la cláusula 3ª de la Norma Básica de Movilidad... documentó y razonó reiteradamente las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, que justificaban, por una parte, la existencia de puestos excedentes por razones económicas, técnicas, organizativas y de producción y por otra, la existencia de vacantes en otros centros de trabajo. Se ha acreditado, así mismo, que las vacantes... se ofertaron a todos los trabajadores de la misma categoría de los centros afectados y que los criterios de adjudicación se ajustaron a lo dispuesto en la cláusula examinada".

Afirma, por su parte, la STSJ de Castilla-León/Valladolid de 26 de marzo de 2015 (RS 92/2015) el concurso de las "causas invocadas" por lo que la "actuación (de la empresa) ha quedado debidamente justificada en los términos legales y convencionales requeridos".

Respondiendo a un supuesto en el que un Factor de Circulación (con destino en Puesto de Mando) había sido declarado excedente "por razón de la implantación del Servicio Itinerante de Circulación en la provincia") examina la STSJ de Asturias de 20 de octubre de 2006 el reproche que el recurrente en suplicación (RS 3199/2005) efectúa sobre la base de que "las funciones antes realizadas por él subsisten y (han) sido asumidas por mandos intermedios que ya estaban en la dependencia" advierte dicho Tribunal que no se pueden confundir "cosas diferentes pues la continuidad de las funciones, ahora repartidas entre varios puestos de trabajo, ni desvirtúa la existencia de causa razonable para la movilidad funcional, ni justifica la necesidad del puesto de trabajo suprimido ; por el contrario... la distribución de las mismas entre otros puestos preexistentes sin que por ello se haya producido perturbación alguna conocida en el servicio, corrobora que la nueva organización hacía prescindible e innecesario el puesto del actor". Lo que le lleva a concluir que su " movilidad funcional...se ampara...en una causa acreditada, apta para determinar y justificar la medida , y que se realizó no solo dentro del ámbito en el que esa manifestación del poder empresarial de dirección puede ejercerse - arts. 20.1 y 30.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores - sino salvaguardando los derechos del trabajador y dentro del marco convencional aplicable...".

En función de un relato de hechos coincidente, en parte con los probados en el procedimiento en curso rechaza la sentencia del Juzgado Social 2 de Mataró de 8 de abril de 2022 (invocada por la parte recurrida en su escrito de impugnación; y que, entre otros particulares, destaca que " Los puestos de Mando Intermedio correspondientes a Supervisores de Circulación en la Estación de Mataró devinieron innecesarios ante la presencia en ella de Factores de Circulación, existiendo necesidad de cobertura de los mismos puestos en el CRC de la Estación de Francia de Barcelona ") que se haya infringido el artículo 324 de la Normativa que "permite que el acoplamiento se traduzca en reconversiones profesionales, incluso en plazas de superior categoría, en los otros puestos de trabajo distintos a aquellos en los que están adscritos los trabajadores afectados y que presentan necesidad de cobertura, por ejemplo pasando de Supervisor de Circulación a Factor de Circulación, tratándose en todo caso de una posibilidad que se ofrece a la empresa..." cuando se considera que "no necesario en el puesto de Mando Intermedio en la estación de Mataró ..." y (al mismo tiempo) se refieren "necesidades de cobertura en otros centros de trabajo... sin que se considere (por parte del Juzgador) que el uso de las facultades normativas que se atribuyen a la empresa para un determinado supuesto se vea impedido por el acuerdo de negociar un nuevo modelo generalizado de ordenación del desarrollo profesional".

SEXTO.- Aun referido este último pronunciamiento (firme, según resulta de la Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2022) a una localidad (Mataró) diferente aquélla en la que se encontraba ubicado el actor de la presente litis, se da respuesta en la misma a una actuación empresarial producida en el mismo contexto (de movilidad forzosa); no pudiendo, por ello, ignorarse la pauta de enjuiciamiento que expresa y que habrá de ser analizada desde la condicionante dimensión de los hechos relatados por la sentencia recurrida, junto con las afirmaciones fácticas vertidas en su fundamentación y en armónica concordancia con lo resuelto en aquellos otras que reseñamos.

Entre los particulares más directamente concernidos por el Thema Decidendi cabe destacar como el 25 de enero de 2021 la empresa comunicó a la RLT su "Informe para la modificación de los cuadros de servicio en las estaciones de Barcelona Estació de França, Mataró y Montcada Bifurcació con propuesta de acoplamiento de los trabajadores afectados" (entre los que se encontraba el actor quien, como ya se indicó, ostenta la "categoría profesional de Mando Intermedio Supervisor de Estaciones N3 con centro de trabajo en la estación de Montcada-Bifurcació " en la que desarrollaba "funciones de Jefe de Circulación que se incluían en el Cuadro de Servicio de la estación"). Informe en el que "se preveía la supresión del Puesto de Supervisor de Circulación, con afectación a un trabajador en la Estació de França, cuatro en la de Mataró (entre los que se encontraban el demandante en el procedimiento seguido por su Juzgado Social 2) y cuatro en la de Motcada Bifurcació, siendo uno de estos cuatro últimos quien ha quedado como único actor" (fj 5.1).

En el curso del "período de consultas" (aperturado por la empresa el día 29 del mismo mes), la RLT presenta un escrito contrario a dicha modificación que, entre otros extremos viene a reconocer "el problema de cobertura de puestos de Supervisor de Circulación en el CRC (Centro de Regulación y Control) ... que se va agravando al pasar a la jubilación varios Supervisores de Circulación cada año y al acumular más vacantes adicionales los sucesivos procesos de Acción de Movilidad...".

El 24 de febrero de 2021 "la empresa comunicó ser no necesarios en sus puestos de trabajo a nueve trabajadores, incluidos los tres demandantes iniciales" (hp 8º). El 31 de marzo notifica a siete de ellos "su acoplamiento por movilidad forzosa" al tiempo que comunica "a su Comité tanto "la modificación de gráficos de servicio" como " el acoplamiento forzoso" (hp 9º); que en el caso del actor lo fue "en el Puesto de Mando de Barcelona, ubicado en la Estació de França al haberse "evaluado que en Motcada-Bifurcació ya no era necesario un Mando Intermedio Supervisor de Estaciones N3 (como lo era el actor), y sí en el Centro de Regulación de Circulación (CRC) o Puesto de Mando de la Estació de França ..." (fj 2.1 y 2).

SEPTIMO.- De forma análoga a lo acontecido en la Estación de Mataró también en la de Montcada-Bifurcació (en la que el actor prestaba sus servicios con la categoría profesional de Mando Intermedio Supervisor de Estaciones N3") devino innecesario su (formal) desempeño por el recurrente " ante la (incontrovertida) presencia (en dicha Estación) ... de Factores de Circulación" y la existencia de " necesidad de cobertura de los mismos puestos en el CRC de la Estación de Francia de Barcelona "; cuando es así que aquéllos (dentro del ámbito funcional de unas competencias que no les son ajenas) pueden asumir las que venía desempeñando con el derivado acoplamiento de quienes, como el actor, por ostentar la categoría de "Mando Intermedio Supervisor" pueden ser (adecuadamente) ubicados (por la mayor responsabilidad que define su categoría) en el Centro de Regulación de Circulación del Puesto de Mando de Barcelona.

Partiendo de que "negociar de buena fe no significa llegar a un acuerdo, sino hacer los esfuerzos razonables a tal efecto, escuchando las propuestas ajenas, argumentando a favor de las propias y dando siempre la posibilidad de mantener una posterior deliberación, salvo que se considere agotado el cauce del diálogo" ( STS de 21 de diciembre de 2021; entre otras coincidentes), que tal obligación aparece (convencionalmente) satisfecha con la emisión del informe (desfavorable) de la RLT, que no se objetiva no ya una (injustificada) vulneración de DDFF asociada a la inicial referencia al de Libertad Sindical (no reiterado en trámite de recurso), sino tampoco respecto al Principio de no Discriminación (al resultar divergentes los términos de comparación pues el actor rechazó, a diferencia de otros compañeros, no propuso a la empresa su reconversión a Factor de Circulación de Primera), la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la que judicialmente se obtiene en favor de la regularidad de la impugnada decisión empresarial que, al tiempo que puede ceñir (convencionalmente) su ámbito al de la provincia, se vincula a su objetivada "necesidad" sin requerir que se adopte en forma alternativa a la resuelta cuando es así, además, que no sólo no se acredita un injustificado "perjuicio" para el trabajador destinatario de la misma sino que implica un mayor reconocimiento (profesional y retributivo) en el nuevo desempeño.

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 385/2021, seguidos a su instancia contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTRAS FERROVIARIAS (ADIF) y citación del Ministerio Público; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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