Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 436/2025 , Rec. 580/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 15030440062025100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3550
Núm. Roj: SJSO 3550:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 23 de octubre de 2025.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Rocío, asistida de la letrada Dª Isabel García Alfonso, contra DIRECCION000., representada por la letrada Dª Cristina García Urquía, con intervención del Ministerio Fiscal que no comparece, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
Antecedentes
En consecuencia, se condene a la empresa al abono de las diferenciales salariales, plus distancia y demás conceptos económicos dejados de percibir desde la fecha de efectos de la medida, más intereses legales oportunos.
Y condene, asimismo, al pago de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho a la conciliación familiar y de los derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física y moral en la cuantía de 12.00 euros.
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRIMERO. Dª Rocío presta servicios para la empresa DIRECCION000. y desde el inicio de su relación laboral estuvo adscrita a la E.S. de DIRECCION002.
SEGUNDO. En cumplimiento de la STSJ Galicia 81/2023, de 23 de febrero de 2023, dictada en el recurso de apelación 4148/2022, el Ayuntamiento de DIRECCION002 resolvió el 4 de julio de 2025 fijar un nuevo plazo hasta el 11 de julio de 2025 para dar cumplimiento a la resolución de cese efectivo de la actividad y cierre de las instalaciones de la Estación de Servicio sita en la DIRECCION003 de DIRECCION002.
TERCERO. La plantilla de la estación de servicio estaba compuesta por las siguientes personas: Dª Rocío, D. Aquilino, D. Eloy, D. Geronimo, D. Efrain.
CUARTO. D. Geronimo y D. Aquilino son miembros del comité de empresa.
QUINTO. Cuando la empresa conoció la orden de cierre de la estación de servicio explicó a la trabajadora la necesidad de adoptar una modificación sustancial de las condiciones de su contrato.
SEXTO. D. Geronimo y D. Aquilino fueron reubicados en otras estaciones de servicio y esto se comunicó al Comité de Empresa el día 21 de julio de 2025. En esa comunicación también se informaba de que faltaría Rocío que estaba de viaje y que se le comunicaría próximamente.
SÉPTIMO. La empresa comunicó al trabajador D. Eloy, mediante carta fechada el 14 de julio de 2025, la decisión de extinguir su contrato por causas objetivas.
El 15 de julio de 2025 y con efectos de la misma fecha, la empresa comunicó al trabajador D. Efrain la baja en la empresa por la no superación del periodo de prueba.
OCTAVO. El 28 de julio de 2025 la empresa comunicó a la trabajadora que, al amparo del art. 40 ET, con fecha 18 de agosto de 2025 quedaría adscrita a la estación de servicio DIRECCION004 que se encuentra a 191 Km de su domicilio. Se da por reproducida la comunicación.
El mismo día la empresa comunicó al comité la entrega de la carta de traslado a Dª Rocío.
NOVENO. Tras la colocación de los representantes de los trabajadores, la única vacante que existía en la empresa en Galicia era la adjudicada a la trabajadora.
DÉCIMO. Posteriormente, la empresa conoció que el trabajador D. Leon se jubilará el 30 de octubre de 2025. Este trabajador presta servicios en la estación de DIRECCION001, la cual ha sido ofrecida por la empresa a la trabajadora.
UNDÉCIMO. El 2 de abril de 2002 las secciones sindicales de UGT y CCOO y la dirección de la empresa DIRECCION000. alcanzaron un acuerdo con diferentes medidas para el caso de excedentes de plantilla por cierre total o por reducción del número de turnos del punto de venta.
En el punto segundo del acuerdo se establece que la dirección de la empresa dará a conocer a las representaciones sindicales firmantes las listas de puntos de venta a desactivar.
En el punto tercero se regula que la dirección y sindicatos buscarán conjuntamente las soluciones a cada caso eligiendo aquella que resulte menos traumática por este orden:
1. Reubicación en otras estaciones del entorno donde existan vacantes acreditadas o empleo temporal de estructura, siempre que no tengan a su vez previstas reducciones de plantilla. A estos efectos se considerarán como vacantes las que puedan existir en otras empresas del grupo. Estos trabajadores percibirán el plus de distancia previsto en el convenio colectivo del sector.
2. Oferta de traslado geográfico. Se entenderá por tal el que obligue a un cambio de residencia. En este caso se ofrecen indemnizaciones variables.
3. Otras soluciones: se agotarán las posibilidades de oferta de otras soluciones individualizadas, como bajas voluntarias.
DUODÉCIMO. La trabajadora está divorciada desde el 30 de diciembre de 2011. De ese matrimonio nació un hijo el NUM000 de 2008.
La trabajadora es madre también de otro hijo nacido el NUM001 de 2014.
En fecha no determinada la trabajadora recibió de un despacho de abogados una propuesta de atribución temporal de la guarda y custodia a la madre y reparto de bienes comunes respecto del progenitor del todavía menor.
DECIMOTERCERO. El 13 de agosto de 2025 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal en el que todavía permanece.
DECIMOCUARTO. La trabajadora no ha prestado servicios en ningún momento en la estación de servicios de DIRECCION004.
DECIMOQUINTO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando que la estación de servicios en la que trabajaba la demandante fue cerrada por el Ayuntamiento; que no había más vacantes, aparte de la últimamente ofrecida; que el preaviso es razonable por la súbita clausura; que se cumplió con lo que dispone el acta de 2002; que no se han vulnerado derechos fundamentales y se opone a la indemnización.
Es requisito imprescindible para que el empresario pueda adoptar una decisión de movilidad geográfica que existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, considerándose tales las relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
La decisión de la demandada debe contextualizarse adecuadamente para desechar que la misma tuviese cualquier viso de vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora -particularmente en el ámbito de la no discriminación, aunque ya se adelanta que se desconocen los concretos indicios en que la parte actora pretende sustentar ese argumento-.
La estación de servicios en la que ejercía su trabajo la demandante está cerrada. Esto se acordó por el Ayuntamiento de DIRECCION002 el 4 de julio de 2025 en cumplimiento de una sentencia firme. A continuación, lo que hizo la empresa fue informar a los trabajadores de la necesidad de modificar sustancialmente sus condiciones laborales -la demandante lo admitió en el interrogatorio-. Los representantes legales de los trabajadores fueron asignados a dos de las tres vacantes que en total existían -no se pone en duda por la parte actora su prioridad- y después se adjudicó a la demandante la vacante existente en Orense.
Dio cumplimiento la empresa a lo recogido en el acta del año 2002 puesto que se realizaron reubicaciones en otras estaciones del entorno -a los representantes legales- y se ofreció el traslado geográfico -a la actora-.
El acta establece que la dirección de la empresa dará a conocer a las representaciones sindicales firmantes las listas de puntos de venta a desactivar -lo que, según se desprende de la declaración testifical de D. Florian, era de sobra conocido-. No se refleja en el acta la obligación de trasladar información sobre las vacantes. Y aunque así fuera en este caso no podría darse ninguna información al respecto ya que las únicas tres vacantes existentes fueron las adjudicadas.
La demandante alega que se ha incumplido el plazo de preaviso de 30 días que establece el art. 40 ET y que sólo se le avisó con 15 días de antelación.
Al respecto hay que aclarar que, si la comunicación de la empresa fue el día 28 de julio y la efectividad de la medida el 18 de agosto, los días de preaviso respetados fueron 20 y no 15. Días naturales contados desde el siguiente a la notificación y hasta el día anterior a los efectos.
Por otro lado, es destacable que, con independencia del conocimiento que la RLT hubiera podido conocer sobre las circunstancias de esa estación de servicio, lo cierto es que hasta el día 4 de julio de 2025 el Ayuntamiento no tomó la decisión de cierre -con efectos de 11 de julio de 2025-, con lo que la empresa no podía actuar con mayor anticipación. Y en cualquier caso, en el correo remitido al comité de empresa el 21 de julio de 2025 ya se anunciaba la próxima comunicación a la trabajadora hoy accionante que, a tal fecha se encontraba de viaje.
Pero es que, en cualquier caso, aun entendiendo que el requisito del plazo de preaviso está incumplido -lo que es cierto- este solo incumplimiento formal no es determinante de nulidad. Al respecto la STSJ Castilla La Mancha 10/05/2024 (rec 341/2023) resuelve:
En el mismo sentido, la STSJ Canarias 10/04/2025 (rec 587/2025).
Y es que descartada la nulidad tampoco el incumplimiento de esta formalidad es determinante de la declaración de injustificación ya que ésta siempre esta ligada a la acreditación de la causa. La causa existe y con independencia de la situación personal por la que atraviese la actora y el perjuicio obvio que tal cambio puede provocarle no puede declararse que no resulte justificada ya que el centro de trabajo está cerrado.
El motivo del traslado está alejado de cualquier propósito de vulnerar los derechos fundamentales de la actora y responde única y exclusivamente al cierre. La demanda se desestima.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rocío, contra DIRECCION000. y declarando la medida justificada, se reconoce el derecho de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo conforme a lo previsto en el art. 40.1 ET.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
