Sentencia Social 436/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 436/2025 , Rec. 580/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 15030440062025100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3550

Núm. Roj: SJSO 3550:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2025

RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA

Tfno:881881783-784-785

Fax:

Correo Electrónico:social6.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0004128

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000580 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Rocío

ABOGADO/A:ISABEL GARCIA ALFONSO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CRISTINA GARCIA URQUIA

SENTENCIA Nº 436/2025

En A Coruña, a 23 de octubre de 2025.

Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Rocío, asistida de la letrada Dª Isabel García Alfonso, contra DIRECCION000., representada por la letrada Dª Cristina García Urquía, con intervención del Ministerio Fiscal que no comparece, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado el 12 de agosto de 2025 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la no justificación de la modificación sustancial comunicada el 28 de julio de 2025, condenando a las demandadas a destinar a la actora en la estación disponible más próxima a su domicilio (no superior a 25 km) conforme al orden pactado, con mantenimiento de la jornada y restantes condiciones preexistentes.

En consecuencia, se condene a la empresa al abono de las diferenciales salariales, plus distancia y demás conceptos económicos dejados de percibir desde la fecha de efectos de la medida, más intereses legales oportunos.

Y condene, asimismo, al pago de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho a la conciliación familiar y de los derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física y moral en la cuantía de 12.00 euros.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio. La parte actora ratificó su demanda e introdujo, como pretensión subsidiaria, el traslado de la trabajadora a la E.S. de DIRECCION001, próximamente vacante. Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, se propuso la que consta en acta. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Que da probado y así se declara que:

PRIMERO. Dª Rocío presta servicios para la empresa DIRECCION000. y desde el inicio de su relación laboral estuvo adscrita a la E.S. de DIRECCION002.

SEGUNDO. En cumplimiento de la STSJ Galicia 81/2023, de 23 de febrero de 2023, dictada en el recurso de apelación 4148/2022, el Ayuntamiento de DIRECCION002 resolvió el 4 de julio de 2025 fijar un nuevo plazo hasta el 11 de julio de 2025 para dar cumplimiento a la resolución de cese efectivo de la actividad y cierre de las instalaciones de la Estación de Servicio sita en la DIRECCION003 de DIRECCION002.

TERCERO. La plantilla de la estación de servicio estaba compuesta por las siguientes personas: Dª Rocío, D. Aquilino, D. Eloy, D. Geronimo, D. Efrain.

CUARTO. D. Geronimo y D. Aquilino son miembros del comité de empresa.

QUINTO. Cuando la empresa conoció la orden de cierre de la estación de servicio explicó a la trabajadora la necesidad de adoptar una modificación sustancial de las condiciones de su contrato.

SEXTO. D. Geronimo y D. Aquilino fueron reubicados en otras estaciones de servicio y esto se comunicó al Comité de Empresa el día 21 de julio de 2025. En esa comunicación también se informaba de que faltaría Rocío que estaba de viaje y que se le comunicaría próximamente.

SÉPTIMO. La empresa comunicó al trabajador D. Eloy, mediante carta fechada el 14 de julio de 2025, la decisión de extinguir su contrato por causas objetivas.

El 15 de julio de 2025 y con efectos de la misma fecha, la empresa comunicó al trabajador D. Efrain la baja en la empresa por la no superación del periodo de prueba.

OCTAVO. El 28 de julio de 2025 la empresa comunicó a la trabajadora que, al amparo del art. 40 ET, con fecha 18 de agosto de 2025 quedaría adscrita a la estación de servicio DIRECCION004 que se encuentra a 191 Km de su domicilio. Se da por reproducida la comunicación.

El mismo día la empresa comunicó al comité la entrega de la carta de traslado a Dª Rocío.

NOVENO. Tras la colocación de los representantes de los trabajadores, la única vacante que existía en la empresa en Galicia era la adjudicada a la trabajadora.

DÉCIMO. Posteriormente, la empresa conoció que el trabajador D. Leon se jubilará el 30 de octubre de 2025. Este trabajador presta servicios en la estación de DIRECCION001, la cual ha sido ofrecida por la empresa a la trabajadora.

UNDÉCIMO. El 2 de abril de 2002 las secciones sindicales de UGT y CCOO y la dirección de la empresa DIRECCION000. alcanzaron un acuerdo con diferentes medidas para el caso de excedentes de plantilla por cierre total o por reducción del número de turnos del punto de venta.

En el punto segundo del acuerdo se establece que la dirección de la empresa dará a conocer a las representaciones sindicales firmantes las listas de puntos de venta a desactivar.

En el punto tercero se regula que la dirección y sindicatos buscarán conjuntamente las soluciones a cada caso eligiendo aquella que resulte menos traumática por este orden:

1. Reubicación en otras estaciones del entorno donde existan vacantes acreditadas o empleo temporal de estructura, siempre que no tengan a su vez previstas reducciones de plantilla. A estos efectos se considerarán como vacantes las que puedan existir en otras empresas del grupo. Estos trabajadores percibirán el plus de distancia previsto en el convenio colectivo del sector.

2. Oferta de traslado geográfico. Se entenderá por tal el que obligue a un cambio de residencia. En este caso se ofrecen indemnizaciones variables.

3. Otras soluciones: se agotarán las posibilidades de oferta de otras soluciones individualizadas, como bajas voluntarias.

DUODÉCIMO. La trabajadora está divorciada desde el 30 de diciembre de 2011. De ese matrimonio nació un hijo el NUM000 de 2008.

La trabajadora es madre también de otro hijo nacido el NUM001 de 2014.

En fecha no determinada la trabajadora recibió de un despacho de abogados una propuesta de atribución temporal de la guarda y custodia a la madre y reparto de bienes comunes respecto del progenitor del todavía menor.

DECIMOTERCERO. El 13 de agosto de 2025 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal en el que todavía permanece.

DECIMOCUARTO. La trabajadora no ha prestado servicios en ningún momento en la estación de servicios de DIRECCION004.

DECIMOQUINTO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Fundamentos

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En especial, el hecho primero por no ser controvertido. El hecho segundo por los documentos 1 y 2 de la demandada. El hecho tercero por el documento 13 de la demandada. El hecho cuarto por los documentos 3 y 4 de la demandada e interrogatorio de la actora. El hecho quinto por el interrogatorio de la actora. El hecho sexto por el interrogatorio de la actora y las testificales y documento 6 de la demandada. El hecho séptimo por los documentos 11 y 12 de la demandada. El hecho octavo por los documentos 5 y 6 de la demandada. El hecho noveno por el documento 8 de la demandada y la testifical de D. Marco Antonio. El hecho décimo por el documento 14 de la demandada e interrogatorio de la actora. El hecho undécimo por el documento 15 de la actora. El hecho duodécimo por la documental de la actora. El hecho decimotercero por el documento 7 de la demandada. El hecho decimocuarto por el interrogatorio de la actora. El hecho decimoquinto por no ser discutido.

SEGUNDO.Pretende la parte actora que se declare nula o injustificada la decisión empresarial de traslado a la estación de servicio DIRECCION004 sita en Orense. Argumenta que la empresa sólo otorga un preaviso de 15 días y que no entrega la memoria ni la relación de vacantes; que existen estaciones en un radio de 40 Km con posibilidad de reubicar a la trabajadora; que antes de adoptar la medida no se facilitó a la RLT la relación de vacantes disponibles ni se convocó a la Comisión Paritaria prevista en el XI Pacto sindical Camsared, incumpliendo el acta de 2 de abril de 2002 y el art. 20 del convenio; que la medida es desproporcionada y que causa un perjuicio económico y personal grave a la trabajadora y que el traslado vulnera su derecho a la igualdad, constituye discriminación indirecta.

La parte demandada se opone alegando que la estación de servicios en la que trabajaba la demandante fue cerrada por el Ayuntamiento; que no había más vacantes, aparte de la últimamente ofrecida; que el preaviso es razonable por la súbita clausura; que se cumplió con lo que dispone el acta de 2002; que no se han vulnerado derechos fundamentales y se opone a la indemnización.

TERCERO.No existe discusión en cuanto a que la medida adoptada por la empresa constituye un traslado, teniendo el cambio, vocación de permanencia. Siendo de carácter individual, la formalidad que ha de cumplir la empresa es la notificación con antelación mínima, lo que en este caso se ha efectuado a través de una comunicación en la que con claridad se expone cuáles son los motivos.

Es requisito imprescindible para que el empresario pueda adoptar una decisión de movilidad geográfica que existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, considerándose tales las relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

La decisión de la demandada debe contextualizarse adecuadamente para desechar que la misma tuviese cualquier viso de vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora -particularmente en el ámbito de la no discriminación, aunque ya se adelanta que se desconocen los concretos indicios en que la parte actora pretende sustentar ese argumento-.

La estación de servicios en la que ejercía su trabajo la demandante está cerrada. Esto se acordó por el Ayuntamiento de DIRECCION002 el 4 de julio de 2025 en cumplimiento de una sentencia firme. A continuación, lo que hizo la empresa fue informar a los trabajadores de la necesidad de modificar sustancialmente sus condiciones laborales -la demandante lo admitió en el interrogatorio-. Los representantes legales de los trabajadores fueron asignados a dos de las tres vacantes que en total existían -no se pone en duda por la parte actora su prioridad- y después se adjudicó a la demandante la vacante existente en Orense.

Dio cumplimiento la empresa a lo recogido en el acta del año 2002 puesto que se realizaron reubicaciones en otras estaciones del entorno -a los representantes legales- y se ofreció el traslado geográfico -a la actora-.

El acta establece que la dirección de la empresa dará a conocer a las representaciones sindicales firmantes las listas de puntos de venta a desactivar -lo que, según se desprende de la declaración testifical de D. Florian, era de sobra conocido-. No se refleja en el acta la obligación de trasladar información sobre las vacantes. Y aunque así fuera en este caso no podría darse ninguna información al respecto ya que las únicas tres vacantes existentes fueron las adjudicadas.

La demandante alega que se ha incumplido el plazo de preaviso de 30 días que establece el art. 40 ET y que sólo se le avisó con 15 días de antelación.

Al respecto hay que aclarar que, si la comunicación de la empresa fue el día 28 de julio y la efectividad de la medida el 18 de agosto, los días de preaviso respetados fueron 20 y no 15. Días naturales contados desde el siguiente a la notificación y hasta el día anterior a los efectos.

Por otro lado, es destacable que, con independencia del conocimiento que la RLT hubiera podido conocer sobre las circunstancias de esa estación de servicio, lo cierto es que hasta el día 4 de julio de 2025 el Ayuntamiento no tomó la decisión de cierre -con efectos de 11 de julio de 2025-, con lo que la empresa no podía actuar con mayor anticipación. Y en cualquier caso, en el correo remitido al comité de empresa el 21 de julio de 2025 ya se anunciaba la próxima comunicación a la trabajadora hoy accionante que, a tal fecha se encontraba de viaje.

Pero es que, en cualquier caso, aun entendiendo que el requisito del plazo de preaviso está incumplido -lo que es cierto- este solo incumplimiento formal no es determinante de nulidad. Al respecto la STSJ Castilla La Mancha 10/05/2024 (rec 341/2023) resuelve: "El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa: " El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad".

A su vez el art. 138.7 de la LRJS bajo la rúbrica Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor establece: "La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del art. 40 y en el apartado 3 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts. 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 ."

Tal y como se desprende de los preceptos expuestos el incumplimiento de los requisitos formales atinentes al plazo de preaviso en relación con la comunicación de la decisión adoptada relativa a la movilidad geográfica no se encuentra entre los supuestos que comportan la nulidad de dicha medida, sin que pueda llevarse a cabo una interpretación extensiva para considerar que puede devenir en la nulidad de la medida".

En el mismo sentido, la STSJ Canarias 10/04/2025 (rec 587/2025).

Y es que descartada la nulidad tampoco el incumplimiento de esta formalidad es determinante de la declaración de injustificación ya que ésta siempre esta ligada a la acreditación de la causa. La causa existe y con independencia de la situación personal por la que atraviese la actora y el perjuicio obvio que tal cambio puede provocarle no puede declararse que no resulte justificada ya que el centro de trabajo está cerrado.

El motivo del traslado está alejado de cualquier propósito de vulnerar los derechos fundamentales de la actora y responde única y exclusivamente al cierre. La demanda se desestima.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rocío, contra DIRECCION000. y declarando la medida justificada, se reconoce el derecho de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo conforme a lo previsto en el art. 40.1 ET.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dª MARIA CONCEPCIÓN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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