Sentencia Social 393/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 393/2025 , Rec. 794/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 393/2025

Núm. Cendoj: 15030440072025100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3085

Núm. Roj: SJSO 3085:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 7

A CORUÑA

SENTENCIA: 00393/2025

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N

Tfno:881881974/5/6/7/8/9

Fax:

Correo Electrónico:social7.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JC

NIG:15030 44 4 2024 0005636

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000794 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:FERROVIAL CONSTRUCCION SA

ABOGADO/A:ALEJANDRO JOSE QUEVEDO CHAPERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO COMERCIO Y EMIGRACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Juez:D. Javier López Cotelo

Procedi miento:Impugnación de acto administrativo nº 794/2024

Demanda nte:Ferrovial Construcción, S.A.

Letrado :Sr. Quevedo Chapero

Demanda dos:Consellería de Emprego da Xunta de Galicia

Letrado :Sra.

SENTENCIA NÚM. 393/2025

A Coruña, 23 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la entidad demandada que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba "se deje sin efecto la resolución impugnada y se proceda al archivo de las presentes actuaciones, exonerando a mi representada del pago de la sanción impuesta por importe de MIL QUINIENTOS UN EUROS (1.501 euros)".

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 23-10-25. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las demandadas se opusieron a la demanda. Atendiendo a las solicitudes se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta y admitida, tal y como se recoge en el acta de juicio; pasándose a continuación al trámite de conclusiones con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se siguieron todas las disposiciones legales excepto el plazo para dictar sentencia atendiendo a la carga de trabajo de este juzgado de lo social.

Hechos

1º.- a).-El día 1-3-2024 la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social de Coruña extendió acta de infracción Núm. NUM000 contra la empresa Ferrovial Construcción, S.A. Se da por reproducida dicha acta de infracción que obra en el expediente administrativo.

b).-En virtud de dicha acta de infracción, se da traslado a la empresa para alegaciones; finalmente se impone a la empresa una sanción de 1.500 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.1 b) 7.5 LISOS en relación con los artículos 4.2.f, 34.1.2.4.6 y 9, 35 ET y con los artículos 29, 41 y 42 del Convenio provincial de construcción.

c).-Esa resolución le fue notificada a la empresa sancionada quien interpuso recurso de alzada que fue desestimado por demandada.

2º.-a).- Considero probado:

.- que realizado un muestreo por la Inspección en relación con los registros de jornada aportados por la empresa a requerimiento de Inspección se refleja con absoluta regularidad que el horario es de 8:30 h a 13 h y de 15 h a 19 h de lunes a jueves y hasta las 16:30 h los viernes lo que hace un total de 40 h semanales.

.- que realizado un muestreo por la Inspección en relación con las nóminas aportadas por la empresa a requerimiento de Inspección no figura el concepto de hora extraordinaria ni consta cómputo de las mismas aunque en alguna figure "complemento cantidad/calidad" o "plus actividad" conceptos que no están especificados en su cuantía o criterios de devengo.

.- que realizado un muestreo por la Inspección en relación con los informes de tiempo 9VN aportadas por la empresa a requerimiento de Inspección se constata que la jornada se inicia alrededor de las 8 h y finaliza a las 9 h salvo los viernes ( Isidoro) o de 8:30 h a 19 h ( Jacinto) o de 8 h a 21 h ( Lorenzo) de 7:45 h a 20 h ( Jacobo).

b).- Resulta que en los casos mencionados se supera la jornada máxima diaria.

c).- La empresa a requerimiento de Inspección no ha aportado "resumen de horas extraordinarias o complementarias realizadas y en su caso acreditación de su pago o compensación".

Fundamentos

I.-La parte actora no acredita los hechos que fundan su pretensión; a mí juicio la infracción está debidamente tipificada en el expediente administrativo sin que se hubiera ocasionado indefensión de algún tipo a la empresa a la hora de poder articular debidamente su defensa bien en el procedimiento administrativo bien en la vía judicial estando muy claros los hechos que fundan a juicio de la demandada la comisión de la infracción imputada.

Son varios los argumentos que se exponen por la empresa en fundamento de su pretensión, argumentos ya expuestos en vía administrativa y que fueron rechazados. La falta que se considera cometida es la prevista en el art. 7.5 LISOS al transgredirse las normas y límites en materia de jornada, descansos y en general tiempo de trabajo partiendo de las reglas contenidas en el art. 34.9 y 35 del Et que aquí se dan por reproducidos.

Se objetiva en un muestreo realizado en relación con los registros de jornada aportados por la empresa la absoluta y perfecta regularidad en los registros horarios aportados tal y como se desprende de los hechos declarados probados algo que como sostiene la Inspección no es admisible como reflejo de la realidad al no constar con exactitud y precisión como prevé la normativa el inicio y fin de jornada de los empleados siendo difícil de considerar probado que efectivamente todos los empleados y todos los días inicien y terminen sus jornadas exactamente a las horas señaladas existiendo un indicio muy relevante de que estamos ante una ora inicio y hora fin de jornada predeterminadas en el registro.

La efectividad del registro no solo permite a los trabajadores conocer si han realizado horas extras o no, sino que permite igualmente a la Inspección y RLT conocer si además de realización de horas extras en la empresa se están respetando las normas en materia de jornada, descansos etc.

Y la llevanza del registro de jornada es una obligación enmarcada en el poder de dirección y organización del empresario quien debe de reflejar de forma fidedigna la jornada, esto es, el trabajo efectivo documentando la exacta entrada y salida de los empleados, las pausas y descansos siendo responsabilidad última de aquél como deber inherente a su poder de dirección el establecimiento de sistemas que permitan un control fidedigno lo que como sostiene la Inspección y la demandada en su contestación a la demanda y lo comparto a la luz de la valoración conjunta de la prueba desplegada, no se compadece con la conducta de la empresa objetivada por la Inspección y descrita en el acta de infracción en el que se aprecia un registro automático y preconfigurado de entrada y salida que impide conocer la jornada real de los trabajadores.

Además, resulta de la valoración conjunta de la prueba que se despliega que la empresa no documenta las prolongaciones de jornada y en su caso su compensación cuando la Inspección ha constatado que algunos trabajadores realizaron prolongación de jornada como se desprende del muestreo en relación con los informes 9VP tal y como se recoge en la declaración de hechos probados.

No consta que tales prolongaciones, por tanto, hubieran sido registradas ni por ello se acredita si han sido o no compensadas con tiempos de descanso, sino que lo que parece a la luz de las nóminas examinadas que vendrían compensadas con pluses cuyo concepto y cuantía no es posible conocer con exactitud al no venir recogidos en el Convenio y no existir una explicación y prueba de la empresa ala respecto.

No pue eco partirse la excusa dada por la empresa cuando señala que no puede considerarse que haya horas extras si no constan previamente su solicitud por escrito y su consentimiento expreso cuando es evidente que las horas que se puedan realizar más allá de la jornada máxima aplicable serán consideradas como tales y deberán de ser compensadas como corresponda, aunque no cumplan con las formalidades establecidas.

En cuanto a la alegación de que no tengan consideración de tiempo de trabajo efectivo cualquier actividad que implique una mera presencia en el centro de trabajo o fuera de él durante la jornada laboral que no suponga el ejercicio de la actividad del empleado es precisamente por eso que el fin del control horario ha de recoger de forma fidedigna y exacta el inicio y fin de jornada, los descansos, las pausas... sin que quepa poder acudir a una presunción general automática de que hay tiempo indeterminados durante el intervalo registrado en los que el trabajador pese a estar en el centro de trabajo no se encuentra realizando su actividad

En consecuencia, considero que la comisión de la infracción observada se acredita y que la empresa es responsable tal y como se ha resuelto en la resolución impugnada. Por todo ello, su proceder supone la comisión de la infracción que está tipificada y calificada como grave el Real Decreto Legislativo 5/2000, art. 7.5, y que se le ha imputado, y la sanción que se impone se considera proporcionada a los hechos cometidos por lo que la resolución impugnada ha de ser confirmada desestimando la demanda en su integridad

Fallo

.- DESESTIMOlas demandas sobre Impugnación de acto administrativo de infracción en materia laboral formulada por Ferrovial Construcción, S.A. frente a la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella y confirmo en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

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