Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 393/2025 , Rec. 794/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 393/2025
Núm. Cendoj: 15030440072025100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3085
Núm. Roj: SJSO 3085:2025
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: JC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
A Coruña, 23 de octubre de 2025
Antecedentes
Hechos
.- que realizado un muestreo por la Inspección en relación con los registros de jornada aportados por la empresa a requerimiento de Inspección se refleja con absoluta regularidad que el horario es de 8:30 h a 13 h y de 15 h a 19 h de lunes a jueves y hasta las 16:30 h los viernes lo que hace un total de 40 h semanales.
.- que realizado un muestreo por la Inspección en relación con las nóminas aportadas por la empresa a requerimiento de Inspección no figura el concepto de hora extraordinaria ni consta cómputo de las mismas aunque en alguna figure "complemento cantidad/calidad" o "plus actividad" conceptos que no están especificados en su cuantía o criterios de devengo.
.- que realizado un muestreo por la Inspección en relación con los informes de tiempo 9VN aportadas por la empresa a requerimiento de Inspección se constata que la jornada se inicia alrededor de las 8 h y finaliza a las 9 h salvo los viernes ( Isidoro) o de 8:30 h a 19 h ( Jacinto) o de 8 h a 21 h ( Lorenzo) de 7:45 h a 20 h ( Jacobo).
b).- Resulta que en los casos mencionados se supera la jornada máxima diaria.
c).- La empresa a requerimiento de Inspección no ha aportado "resumen de horas extraordinarias o complementarias realizadas y en su caso acreditación de su pago o compensación".
Fundamentos
Son varios los argumentos que se exponen por la empresa en fundamento de su pretensión, argumentos ya expuestos en vía administrativa y que fueron rechazados. La falta que se considera cometida es la prevista en el art. 7.5 LISOS al transgredirse las normas y límites en materia de jornada, descansos y en general tiempo de trabajo partiendo de las reglas contenidas en el art. 34.9 y 35 del Et que aquí se dan por reproducidos.
Se objetiva en un muestreo realizado en relación con los registros de jornada aportados por la empresa la absoluta y perfecta regularidad en los registros horarios aportados tal y como se desprende de los hechos declarados probados algo que como sostiene la Inspección no es admisible como reflejo de la realidad al no constar con exactitud y precisión como prevé la normativa el inicio y fin de jornada de los empleados siendo difícil de considerar probado que efectivamente todos los empleados y todos los días inicien y terminen sus jornadas exactamente a las horas señaladas existiendo un indicio muy relevante de que estamos ante una ora inicio y hora fin de jornada predeterminadas en el registro.
La efectividad del registro no solo permite a los trabajadores conocer si han realizado horas extras o no, sino que permite igualmente a la Inspección y RLT conocer si además de realización de horas extras en la empresa se están respetando las normas en materia de jornada, descansos etc.
Y la llevanza del registro de jornada es una obligación enmarcada en el poder de dirección y organización del empresario quien debe de reflejar de forma fidedigna la jornada, esto es, el trabajo efectivo documentando la exacta entrada y salida de los empleados, las pausas y descansos siendo responsabilidad última de aquél como deber inherente a su poder de dirección el establecimiento de sistemas que permitan un control fidedigno lo que como sostiene la Inspección y la demandada en su contestación a la demanda y lo comparto a la luz de la valoración conjunta de la prueba desplegada, no se compadece con la conducta de la empresa objetivada por la Inspección y descrita en el acta de infracción en el que se aprecia un registro automático y preconfigurado de entrada y salida que impide conocer la jornada real de los trabajadores.
Además, resulta de la valoración conjunta de la prueba que se despliega que la empresa no documenta las prolongaciones de jornada y en su caso su compensación cuando la Inspección ha constatado que algunos trabajadores realizaron prolongación de jornada como se desprende del muestreo en relación con los informes 9VP tal y como se recoge en la declaración de hechos probados.
No consta que tales prolongaciones, por tanto, hubieran sido registradas ni por ello se acredita si han sido o no compensadas con tiempos de descanso, sino que lo que parece a la luz de las nóminas examinadas que vendrían compensadas con pluses cuyo concepto y cuantía no es posible conocer con exactitud al no venir recogidos en el Convenio y no existir una explicación y prueba de la empresa ala respecto.
No pue eco partirse la excusa dada por la empresa cuando señala que no puede considerarse que haya horas extras si no constan previamente su solicitud por escrito y su consentimiento expreso cuando es evidente que las horas que se puedan realizar más allá de la jornada máxima aplicable serán consideradas como tales y deberán de ser compensadas como corresponda, aunque no cumplan con las formalidades establecidas.
En cuanto a la alegación de que no tengan consideración de tiempo de trabajo efectivo cualquier actividad que implique una mera presencia en el centro de trabajo o fuera de él durante la jornada laboral que no suponga el ejercicio de la actividad del empleado es precisamente por eso que el fin del control horario ha de recoger de forma fidedigna y exacta el inicio y fin de jornada, los descansos, las pausas... sin que quepa poder acudir a una presunción general automática de que hay tiempo indeterminados durante el intervalo registrado en los que el trabajador pese a estar en el centro de trabajo no se encuentra realizando su actividad
En consecuencia, considero que la comisión de la infracción observada se acredita y que la empresa es responsable tal y como se ha resuelto en la resolución impugnada. Por todo ello, su proceder supone la comisión de la infracción que está tipificada y calificada como grave el Real Decreto Legislativo 5/2000, art. 7.5, y que se le ha imputado, y la sanción que se impone se considera proporcionada a los hechos cometidos por lo que la resolución impugnada ha de ser confirmada desestimando la demanda en su integridad
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
