Sentencia Social 425/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 425/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 237/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 425/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5076

Núm. Roj: SJSO 5076:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00425/2023

Nº AUTOS: 0000237 /2023

SENTENCIA

En Ciudad Real a 23 de noviembre de 2023.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre reclamación de cantidad, registrados bajo el número CCO 237/2022, y seguidos a instancia de la FEDERACION SANITARIA Y SERVICIOS SOCIOASISTENCIALES DE CCOO DE CASTILLA LA MANCHA, asistida de Letrado Sr. García Catalán Tercero, frente a OHL SERVICIOS INGESAN, S.A.U., asistida de Letrada Sra. Esteban Ponce de León, y SINDICATO UGT y CSIF, que no comparecen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda, el 15/3/2023, que fue turnada a este Juzgado, de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia conforme a su suplico, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para acto de conciliación y juicio el día 30/10/2023, tras haberse el anterior señalamiento suspendido por huelga.

TERCERO.- Finalmente, los actos de conciliación y juicio se celebraron el día previsto, el primero sin lograr avenencia. La parte actora ratificó la demanda.

Los sindicatos codemandados no comparecieron

Las demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y planteando excepciones procesales de las que se confirió traslado a la parte contraria.

A continuación, se practicó la prueba previamente admitida y expusieron las partes sus respectivas conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia, y siendo requeridas las partes para presentar la prueba documental por vía telemática.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, con excepción de los plazos previstos debido a la excesiva carga de trabajo que soporta el Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El Comité de Empresa de UTE EDARES LOTE 2 CIUDAD REAL, se constituyó conforme a elecciones sindicales celebradas el 2/6/2022, siendo elegido Presidente D. Pedro Enrique.

SEGUNDO.- Con fecha 21/7/2020, la empresa demandada, OHL SERVICIOS INGESAN, S.A.U., en adelante INGESAN, resultó adjudicataria del contrato de gestión de servicios de la Residencia de Tercera Edad de Chillón.

Con motivo de dicha adjudicación, los trabajadores que prestaban servicios para UTE RESIDENCIA CHILLON pasaron a formar parte de la plantilla de INGESAN, conforme al art. 44 ET, siendo la fecha de efectos 1/11/2020.

Este colectivo, grupo de trabajadores, es el afectado por el conflicto colectivo que ahora se dirime.

TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación cuando se produjo la subrogación en fecha 1/11/2020 era el III Convenio Colectivo de la Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Castilla La Mancha y Galicia, código NUM000, suscrito el 23/4/2018.

La Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Castilla La Mancha y Galicia es una empresa que ejerce su actividad como gestora de residencias y centro de día para personas mayores. Resultaba de aplicación a los centros de trabajo que la empresa tenía en Castilla La Mancha.

CUARTO.- En fecha 25/11/2022 se reunió la representación de la empresa, Sr. Emiliano, responsable RRHH delegación centro, y Sra. Casilda, Delegada de Personal Residencia chillón, CCOO) y acordaron: que el Convenio que resulta de aplicación a todos los trabajadores de la Residencia de Tercera Edad de Chillón es el Convenio Marco Estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal... se establece como fecha de aplicación del Convenio Marco Estatal... el 1/11/2022".

QUINTO.- En fecha 3/3/2022 se reúnen D. Gregorio, presidente de Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Castilla La Mancha y Galicia, D. Ismael, representante sección sindical CCOO en la Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Castilla La Mancha y Galicia, Doña Inocencia, Delegada Sindical de UGT en Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Castilla La Mancha y Galicia y Doña Lorenza, asesora de UGT para la Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Castilla La Mancha y Galicia.

En esa reunión se acuerda acudir al VII Convenio Marco Estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal para regular las relaciones entre la empresa y los trabajadores, dejando sin efecto el convenio de empresa, estableciendo como fecha de aplicación 1/4/2022, dejando sin efecto las tablas salariales desde 1/1/2022 al 31/3/2022... se da por reproducido, doc. 2 ramo de prueba de parte demandada.

SEXTO.- Por Resolución de la DG Trabajo de 2/11/2022, se acuerda publicar el Auto de la Audiencia Nacional sobre sentencia referida a las tablas salariales del año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal, en relación con Sentencias Sala Social AN de procedimientos 117/2022 y 147/2022 sobre conflicto colectivo, y su ejecución provisional.

Se da por reproducida la resolución, obra en actuaciones.

SEPTIMO.- El conflicto planteado ha sido objeto de procedimiento instado ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla la Mancha en expediente Nº NUM001, celebrándose la sesión el día 7/2/2023, adjuntado como documento núm. 3 de la demandante, finalizando sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se acreditan por las pruebas practicadas, fundamentalmente de la documental aportada por las partes al proceso, así como de la testifical practicada a instancia de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO.- POSICIONES DE LAS PARTES.

La parte demandante solicita que se declare el derecho de los trabajadores afectados del centro de Residencia Tercera Edad de Chillón, empleados de la demandada, a que les sean abonados los atrasos salariales derivados del incremento de los conceptos retributivos del convenio marco estatal que resulta de aplicación, para el año 2022, en los términos dispuesto por la SAN de 20/6/2022.

A dichos trabajadores les venía siendo de aplicación el convenio de empresa III Convenio Colectivo de la Asociación Mensajeros de la Paz, cuya DA 3ª ya recogía la aplicación supletoria del convenio estatal, y en su DA 4ª reseñaba, sobre las tablas salariales.

Al producirse la subrogación de los trabajadores en la actual empleadora INGESAN, se mantuvo el convenio de empresa aplicable anteriormente, hasta que, en fecha 23/11/2022 se suscribió un acuerdo de adhesión al convenio estatal, con efectos 1/11/2022.

Entretanto, se solicitó la ejecución provisional de la sentencia dictada en conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que motivó la publicación en el BOE, en fecha 2/11/2022, de las tablas salariales de 2022, con obligación del abono de los atrasos por establecer efectos en enero de 2022.

La parte demandada considera que no resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal hasta el 1/11/2022, y por tanto, no pueden ser aplicados los atrasos de enero a noviembre de 2022, de acuerdo con las tablas que se publican el 2/11/2022, pues, anteriormente se aplicaba el convenio de empresa de la empleadora saliente, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 ET. Argumenta que el acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa es válido y no puede ser objeto de anulación por no concurrir vicios del consentimiento, no pudiendo aplicarse el error a una falta de asesoramiento de la delegada de personal.

La parte actora entiende que resulta de aplicación el art. 3 ET, así como lo previsto en el art. 84.2, y DT 6ª ET.

TERCERO.- El art. 44.4 ET dispone "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

Cabe destacar que INGESAN no tiene convenio de empresa.

Resulta incontrovertido que, al producirse la subrogación de los trabajadores a INGESAN, se mantuvo la aplicación del convenio de la empresa saliente, III CC Asociación Mensajeros de la Paz.

Dicho convenio perdía su vigencia el 31 de marzo de 2020, de acuerdo con su articulado, si bien, se establecía su efectividad en tanto se llegare a un acuerdo expreso, incluso, más allá del plazo de un año del art. 86.3 ET, previendo los incrementos conforme al IPC de las cuantías retributivas que en el mismo se indica, y "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la DF del VI Convenio Colectivo Marco de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía personal".

En la DA 4ª del Convenio de empresa se dispone que "a partir de los 12 meses de vigencia del Convenio las partes se reunirán a los efectos de revisar las tablas retributivas de acuerdo con lo previsto en el anexo II, así como de la situación del Convenio Estatal, actualizando, en su caso, las referidas tablas salariales, siempre que las tablas de éste experimenten subidas mayores al IP-2018-0.5 unidades porcentuales; evitando que la diferencia salarial aumente..."

El art. 86 ET, sobre la vigencia de los convenios dispone: "1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

4. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes.

Asimismo, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de mediación y arbitraje, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan".

En fecha 3/3/2022 se reunieron los representantes de la empresa Asociación Mensajeros de la Paz y de sus trabajadores y se acogieron al Convenio Estatal, por lo que no hubo una renovación del acuerdo de empresa, siendo la fecha de efectos de su adhesión 1/4/2022.

El art. 84 ET, regula la concurrencia de convenios, y ha sido objeto de reforma por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que le ha dado la siguiente redacción:

"1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

La DT 6ª del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo dispone, sobre la aplicación del reformado art. 84 ET: "1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición".

CUARTO.- En atención a la normativa que resulta de aplicación, nos encontramos ante la existencia de dos convenios concurrentes, uno sectorial y de ámbito estatal, uno de ámbito territorial inferior, de empresa, que perdió su vigencia cuando fue denunciado y no renovado, en todo caso, el 1/4/2022, y las partes negociadoras expusieron su voluntad de no negociar un nuevo convenio de empresa, al adherirse a partir de esa fecha al convenio marco estatal.

Ciertamente, los acuerdos del convenio de empresa Asociación Edad Dorada con la representación de sus trabajadores no afecta a quienes no hayan sido parte de esa negociación, pero también es cierto que la voluntad inequívoca de no pactar un nuevo convenio de empresa produce la carencia sobrevenida de toda eficacia del convenio, también para los trabajadores de la empresa INGESAN, pues de conformidad con el art. 44.4 ET la aplicación del convenio de empresa anterior a la sucesión empresarial se mantendrá hasta la fecha de expiración de dicho convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Cuando se produce la perdida de vigencia del convenio se aplica, si lo hubiese, el convenio colectivo de ámbito superior correspondiente, en este caso, el Convenio Marco Estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal, así TS 27/11/15, EDJ 24450; 18/10/16, EDJ 197717. Dicho convenio ha de aplicarse íntegra y no selectivamente hasta la firma del nuevo convenio colectivo, y siempre que exista convenio de ámbito superior, su aplicación es indisponible, TS 28/1/2020, EDJ 507640; 13/3/19, EDJ 563424).

De acuerdo con el art. 3 ET, apartado 5, resulta nula la renuncia de derechos indisponibles por parte de los trabajadores, disposición aplicable a los acuerdos que firman los representantes de los trabajadores.

Por tanto, la reunión que celebraron la representación de los trabajadores y la empresa en fecha 25/11/2022, por la que acordaron que el Convenio que resultaba de aplicación a todos los trabajadores de la Residencia de Tercera Edad de Chillón era el Convenio Marco Estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal, no hacía sino refrendar lo que ya era una realidad, desde la perdida de vigencia del convenio de origen, que se produjo el 1/4/2022, resultando nulo el acuerdo que retrasaba la fecha de efectos hasta el 1/11/2022, por las razones indicadas.

Siendo de aplicación el convenio sectorial estatal desde abril de 2022 se aplican todos sus efectos desde esa fecha, incluidos los relativos a las actualizaciones salariales y atrasos, y a la aplicación de las tablas de actualización 2022 objeto de las sentencias de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo respecto del que se produce cosa juzgada y/o prejudicialidad, y que, por otro lado, no es objeto especifico de este procedimiento.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su pretensión subsidiaria.

QUINTO.- Recursos. Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente la demanda formulada por FEDERACION SANITARIA Y SERVICIOS SOCIOASISTENCIALES DE CCOO DE CASTILLA LA MANCHA, frente a OHL SERVICIOS INGESAN, S.A.U., UGT y CSIF, se declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada, centro de trabajo Residencia de Tercera Edad de Chillón, a que se aplique a su relación laboral las tablas salariales del año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal, en relación con Sentencias Sala Social AN de procedimientos 117/2022 y 147/2022 sobre conflicto colectivo, y su ejecución provisional, con fecha de efectos 1/4/2022, el sin perjuicio de las particularidades de cada trabajador, condenando a la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 10 0237 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 0237 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este Juzgado con el anuncio del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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