Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 686/2024 , Rec. 798/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 686/2024
Núm. Cendoj: 15030440032024100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2744
Núm. Roj: SJSO 2744:2024
Encabezamiento
Procedimiento de impugnación de acto administrativo número 798/2022
En A Coruña, a 23 de diciembre de 2024
Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 798/2022, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre
Antecedentes
Hechos
Por resolución de 27 de mayo de 2021 se impone al actor una sanción de 6877 euros por la comisión de dos infracciones del artículo 8.1 y 7.10 LISOS excluyendo la circunstancia agravante por considerarse correctamente atendido el requerimiento. En concreto se impone 6251 euros por la infracción del artículo 8.1 de la LISOS y 626 euros por la del artículo 7.10 de la LISOS. Se da por reproducida la resolución dictada.
El empleador interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución 11 de octubre de 2022 que se da por reproducida. (Acreditado por el expediente administrativo).
El actor abonó a la trabajadora los siguientes importes: 376,39 euros brutos (incluida la aportación a la seguridad social a cargo del trabajador) por cada mes de mayo a diciembre de 2018. En el año 2018 la trabajadora disfrutó de 16 días laborales de vacaciones.
En el año 2019 abonó a la trabajadora 381,38 euros brutos por cada mes de enero a noviembre, con inclusión de la parte de la seguridad social a cargo de la trabajadora. En el mes de diciembre abonó 356,62 euros, de los cuales 59,60 se corresponden con la IT. Un total de 4492,20 euros en concepto de salarios. Con el finiquito abonó 70 euros de atrasos. La trabajadora disfrutó de 22 días laborales de vacaciones. La actora estuvo incursa en IT desde el 16 al 23 de diciembre de 2019, 8 días.
En el año 2020 abonó 381,38 euros en el mes de enero, 443,98 euros en el mes de febrero, 415,63 euros en el mes de marzo, 257,19 euros en el mes de abril. Del importe del mes de abril 47,40 euros se abonó correspondiente a los días de IT. Un total en concepto de salarios de 1450,78 euros. La actora estuvo en situación de IT desde el 14 al 30 de abril de 2020. La relación laboral finalizó el 30 de abril.
Como finiquito se le abonaron los días del mes de abril por importe de 234,90 euros, 70 euros de atrasos del año 2019, 166,20 euros del preaviso incumplido, 332,40 euros de la indemnización por desistimiento, cantidad de la que se detrajeron 69,25 euros correspondientes al descuento de las vacaciones disfrutadas y no devengadas, abonando la diferencia a la trabajadora.
El 27 de marzo de 2020 ambas partes suscribieron el acuerdo respecto de las vacaciones que consta aportado y se da por reproducido, procediendo la actora a disfrutar 15 días naturales de vacaciones pactando que si se extinguía la relación laboral sin haberse devengado todos los días el empleador descontaría del finiquito final el exceso de los mismos. Se da por reproducido el documento firmado (Acreditado por la prueba documental de la parte actora, contrato de trabajo firmado, nóminas firmadas por la trabajadora y transferencia bancaria).
Abonó a la trabajadora el 23 de noviembre de 2020 un total de 348,07 euros según el siguiente desglose: 483,80 euros de diferencias de salario del año 2019 y 2020 con el descuento de 70 euros, 0,96 euros por la diferencia de indemnización, 2,76 euros por la diferencia a favor de la trabajadora por preaviso con el descuento de 69,45 euros de los 5 días de vacaciones disfrutados y no devengados. (Acreditado por la prueba documental).
Fundamentos
La demandada considera que no se abonó el SMI pues debía hacerse por horas, razón que motiva que concurran ambas infracciones.
La interesada se adhirió a lo manifestado por la ITSS.
El artículo 8 del Real decreto 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación laboral especial de empleo doméstico establece:
El Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre establece en su artículo 1:
Y en el artículo 4 lo siguiente:
El real decreto 231/2020 de 4 de febrero se pronuncia en términos semejantes y establece en su artículo 1:
Y el Artículo 4 señala:
Existen resoluciones judiciales que mantienen el criterio de la inspección de trabajo y consideran que cuando se trata de una trabajadora a tiempo parcial en régimen externo la retribución ha de ser por horas. Si bien vienen referidas a la regulación con el anterior real decreto, los razonamientos son extrapolables al vigente con semejante redacción. Así la STSJ de Galicia de 16 de abril de 2012 señala:
Es cierto que existe cierta contradicción entre lo dispuesto en los arts. 6.1 y 7.3, por un lado, y el art. 6.5, por el otro, ya que todos ellos parecen establecer varias clases distintas de trabajadores al servicio del hogar familiar. Mientras que los primeros preceptos parecen referirse a dos clases de trabajadores, esto es, aquellos que realizan una jornada de trabajo completa y aquellos otros que trabajan menos de cuarenta horas semanales, siendo su salario, respectivamente (y a falta de pacto individual o colectivo), el SMI o este mismo a prorrata según el número de horas efectivamente trabajadas; el último de los preceptos, por su parte, hace referencia únicamente a los empleados del hogar que trabajen por horas, en régimen externo, para los cuales la retribución deberá ser el salario mínimo de referencia que se fije en la normativa correspondiente con carácter general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos, debiendo abonarse en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
Ha de tenerse en cuenta además que de conformidad con las normas transcritas y según establece entre otras la STSJ de Madrid de 24 de junio de 2013 en el salario pactado por horas se incluye la parte proporcional de la retribución por vacaciones.
En cualquier caso, partiendo de lo abonado y de lo que resulta según los cálculos que seguidamente se exponen, ya se tome uno u otro modo de cálculo del SMI o bien no se concluye que haya pagado por debajo del SMI o bien la diferencia es muy pequeña.
Por la prestación de servicios en el año 2019 antes del inicio de las actuaciones inspectoras el actor abonó en concepto de salarios un total de 4562,20 euros (el importe de las nóminas más 70 euros de atrasos en el momento del finiquito). El contrato de trabajo de la trabajadora era de 15 horas semanales, 60 horas mensuales.
El actor sostiene que es posible abonar el salario mínimo a prorrata del salario mínimo -pero no el fijado por horas- para el año 2019. Lo que implica que para el año 2019 sería a prorrata partiendo del salario mínimo anual para el año 2019 y descontando los días de IT que según el informe de la ITSS recogido en la resolución sancionadora se extendieron desde el 16 al 23 de diciembre de 2019. Ello supone salvo error partiendo de dicho parámetro alegado por la parte actora a partir de la parte proporcional para 15 horas del salario mínimo interprofesional por día un total de 4725 euros anuales para 365 días, descontados los 8 de IT supone un total de 4.623,15 euros que debería haber abonado el actor de tomar dicha referencia para determinar el SMI, habiendo abonado por debajo de dicho importe el actor. En concreto, tomando dicho parámetro habría pagado un total de 60,95 euros de menos.
Tomando el salario por horas, pero descontando la parte de las vacaciones por estar ya incluidas, así como los ocho días de incapacidad temporal, ello supone 4.533,76 euros (pues un mes fue de vacaciones) y ha de descontarse también la parte de salarios correspondientes a los ocho días de IT. No se observa incumplimiento en esta anualidad según este parámetro pues se abonó un importe superior.
En el caso del año 2020 el actor abonó un total de 1450,78 euros como salarios antes del inicio de las actuaciones inspectoras. El tiempo de prestación de servicios en que se devengaron salarios fue de tres meses y 14 días.
Ello implica según el parámetro del demandante del salario mensual a prorrata un total de 1421,68 euros, habiendo abonado un importe superior. En caso de calcularlo por horas supondría un total de 1337,40 euros, pues habrían de descontarse los 15 días de vacaciones, pues están incluidos en el valor de la hora y el período de IT.
Es decir, calculado de uno u otro modo salvo error u omisión, solo se constata y partiendo del parámetro que precisamente la inspección de trabajo rechaza, un importe impagado de menos de 61 euros, lo que resulta de las cantidades que se consideran abonadas partiendo de las nóminas, transferencias bancarias, así como de lo pactado que incluía al pago de la parte de la seguridad social a cargo del trabajador, lo que se venía realizando a lo largo de la relación laboral, según resulta de las nóminas previamente entregadas y sí firmadas por el trabajador.
En consecuencia la infracción del artículo 8.1 de la LISOS ha de considerarse que no concurre habida cuenta que no se constata incumplimiento partiendo del criterio del salario mínimo por horas según lo anteriormente señalado y ello por cuanto analizando el informe de la ITSS aportado en el año 2021 relativo al desglose de cantidades se observan extremos que no se consideran ajustados al realizar el cálculo: en primer lugar, que no puede incluirse para determinar la existencia de infracción los períodos de IT pues la infracción por la que se sanciona es el impago del salario debido, no de otros conceptos, resultando que la IT es causa de suspensión del contrato de trabajo y por tanto de abono del salario, por lo que por exigencias del principio de tipicidad los períodos de IT a estos efectos sancionadores deben excluirse (esto es para determinar la concurrencia de la infracción del artículo 8.1 LISOS) y en el caso de la retribución por horas entiendo que, habiéndose acreditado el disfrute de vacaciones, su retribución está incluida en el valor de la hora, luego no debe abonarse nuevamente dicho período de disfrute de vacaciones en caso de partirse de una retribución por horas y no a prorrata como sostiene el actor.
Por tanto, teniendo en cuenta que según el propio parámetro establecido por la ITSS no se concluye que se haya abonado menos de lo debido como salarios de dichas anualidades y que según el parámetro establecido por el actor solo se habría impagado algo menos de 61 euros, aún en este último caso habría de aplicarse la jurisprudencia que considera que no procede sancionar por la infracción muy grave de impago del salario cuando se trata de una cuantía mínima como en el presente caso, que incluso puede obedecer a un mero error de cálculo excusable (en este sentido STSJ de Madrid de 4 de febrero de 2013 que utiliza como argumento el hecho de que el incumplimiento de una sola mensualidad no se consideraría de gravedad al efecto de prosperar la acción resolutoria contractual). En parecer de esta juzgadora un mero error de cálculo de escasa trascendencia no parece que permita dar por cumplido el principio de culpabilidad que rige en materia sancionadora.
En cuanto al principio de culpabilidad establece la STSJ de Extremadura de 19 de diciembre de 2012:
Por tanto, la resolución administrativa debe revocarse en relación con la
Partiendo del propio informe de la inspección de trabajo plasmado en la resolución administrativa que confirma la sanción resulta que tendría que abonar el actor en concepto de preaviso incumplido 12 días y en concepto de indemnización por desistimiento 24 días.
Partiendo del parámetro del SMI que pretende la parte actora resultaría por la falta de preaviso 164,04 euros y por la indemnización por desistimiento 328,08 euros, habiendo abonado por ambos conceptos cantidades superiores.
Partiendo del parámetro del SMI calculado por horas, resultaría 24 horas por el preaviso incumplido, a razón de 7,43 euros 178,32 euros y por la indemnización 48 horas, esto es, 356,64 euros. En este caso lo abonado por ambos conceptos implicaría una diferencia a favor de la trabajadora de 12,12 euros por la falta de preaviso y de 24,24 euros por la indemnización por desistimiento. Sin embargo, en el finiquito se aplicó la compensación por los cinco días de vacaciones disfrutados de más, al no haber devengado el derecho a los mismos al finalizar la relación laboral y haber sido objeto de un pacto expreso entre las partes, en virtud de documento firmado por ambas que no consta impugnado, razón que lleva a no poder concluir que concurra la infracción del artículo 7.10 de la LISOS.
En consecuencia, no habiendo quedado suficientemente acreditado que aún partiendo del módulo de cálculo SMI fijado por la ITSS se haya incurrido en las infracciones señaladas, tomando en consideración además el principio de culpabilidad según lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda y revocar la resolución administrativa así como las sanciones impuestas con condena a la administración demandada a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la devolución de la cantidad en su caso abonada en cumplimiento de las sanciones impuestas.
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso por razón de la cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.3 LRJS.
Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo
La magistrada-juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

