Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 564/2025 , Rec. 230/2025 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 564/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3743
Núm. Roj: SJSO 3743:2025
Encabezamiento
En La Coruña, a 23 de diciembre de 2025
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 230/25, en los que figura, de un lado, como demandante, la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA, asistida por la letrada Sra. CONTRERAS LÓPEZ, y, de otro, como demandada, la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA, asistida por el letrado Sr. LÓPEZ FERNÁNDEZ, y, como interesada, Dª Esmeralda, asistida por el letrado Sr. PUÑAL SOUTO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la representación de la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA se opone alegando que, en relación a la dirección de grupos, tanto el acta de infracción como el informe ampliatorio son claros en cuanto otros trabajadores en la misma situación que la trabajadora si realizan tal dirección y que la propia trabajadora venía realizando tales funciones con carácter previo al despido, no aludiendo las declaraciones que constan en el acta a la falta de interés de la trabajadora, sin que constase el cambio de actitud. En relación al plus de productividad se afirma que los conceptos salariales que constan en las nóminas son los mismos en relación al resto de trabajadores, no acreditándose por la empresa que el plus abone el trabajo desarrollado los sábados ni ha explicado a que obedece el mismo. En relación a la practica de medios de prueba propuestos por la actora se afirma que no es requisito para la validez del acta que la practica de medios de prueba propuestos por la empresa.
Por su parte la representación de Dª Esmeralda pone de manifiesto como la empresa ha modificado el argumento para justificar la falta de asignación de dirección de grupos desde la contratación de un nuevo trabajador a la desidia de la trabajadora, no constando tal actitud en las declaraciones testificales practicadas por la ITSS , siendo que dos de los trabajadores contratados para el curso 2019/2020 lo fueron de forma temporal siendo que las reuniones fueron posteriores a la asignación de dirección de cursos, cuestionando la lógica de asumir el coste de 4 monitores con la atribución a 3 de ellos funciones propias de tal categoría, atribuyéndole los mismos en el año 2023 por la vacante dejada por uno de los monitores. Por lo que se refiere al plus de productividad pone de manifiesto que no resulta acreditado que la misma obedezca a su trabajo.
En relación a la primera, falta de dirección de grupo, en contra por lo manifestado por la representación de Dª Esmeralda, de acuerdo con el artículo 22 del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia 2023-2026 (DOG 22 de julio de 2024) entre las funciones del grupo 4, nivel 1 (aquella en la que se encuentra incardinada la trabajadora) no se encuentra la de dirección de grupos.
Ahora bien, ello no significa que si la trabajadora venía, con carácter previo al despido, dirigiendo grupos de natación, pueda la empresa, sin acreditar una justificación de suficiente entidad la privación de tales funciones.
Dos argumentos son los utilizados por la empresa para justificar tal desapoderamiento, en primer lugar, en el acta de infracción, el presidente de la entidad, Sr. Casiano, afirma que la falta de asignación de la dirección de grupos se debió a la contratación de una nueva persona tras la reincorporación de la trabajadora, argumento contradicho tanto en la propia acta de infracción poniendo de manifiesto que ello si bien podría justificar la falta de atribución de direcciones en el curso 2019/2020 no lo haría en relación a los cursos posteriores al de 2019/2020 (momento de la reincorporación de la trabajadora) en los que se vuelve a contratar a trabajadores con contratos temporales (Sres. Héctor y Jose Francisco), y en segundo lugar, argumento al que no se hace referencia en el acta de infracción, y que posteriormente ha sido incorporado en la sucesivas alegaciones, lo que le resta solidez a la argumentación, una supuesta desidia de la actora que no acude a determinadas reuniones a las que fue convocada, la que también figura en la declaración jurada del Director de la Escuela de Natación, Sr. Luis Carlos, a la que añaden la falta de solicitud de la propia trabajadora, si bien, en relación a esta última, no se justifica que, con carácter previo al despido se haya solicitado tal dirección, habiendo declarado Dª Esmeralda que tales reuniones eran posteriores a la designación de dirección de grupo, como tampoco se justifica, ni siquiera por vía indiciaria, fuera de la declaración del Sr. Luis Carlos, empleado de la entidad, y coincidente con el interés de la empresa, que en el curso 2023 haya existido un cambio de actitud, siendo indiferente que no se haya planteado en el incidente de readmisión, por lo que ante la falta de justificación suficiente del argumento ha de ser rechazado.
Un segundo indicio que permite concluir la existencia de una represalia de la empresa, al conectar causalmente la actuación de la empresa con el despido previo, es el hecho de que a la trabajadora no se le abonase un determinado complemento (plus de productividad) que a otros trabajadores si se le venía abonando. La falta de justificación de la causa de abono del mismo, al que ha de añadirse la falta de justificación de las diferencias en cuanto su cuantía (de 60 a 255 euros), en cuanto no resulta acreditado que el mismo venga determinado por la prestación de servicios los sábados (argumentación utilizada por la empresa), fuera de la declaración de la Sra. Visitacion, empleada de la empresa y coincidente en su declaración con el interés de ésta, sin aportar documento alguno que permitiría corroborar tal afirmación como pudieran ser los horarios y nóminas de los trabajadores perceptores del mismo, permite que, indiciariamente, pueda ser considerado como represalia por el ejercicio de una acción ante los tribunales y, por lo tanto, como vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la C.E.
En definitiva, la empresa no ha acreditado debidamente las causas que justificarían un trato diferenciado a la trabajadora tanto en la asignación de dirección de grupos como en el abono del plus de productividad, lo que permite conectar causalmente tal actitud por parte de la empresa con el despido previo, es decir, por el ejercicio de su acción ante los tribunales, lo que supone que, con su comportamiento la empresa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, incurriendo así en la conducta tipificada en el artículo 7.10 de la LISOS en relación con el artículo 4.2 g) del ET, por lo que procede confirmar la sanción impuesta.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la empresa REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA frente a la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA y Dª Esmeralda no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia/cuantía, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS
La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dicto en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

