Sentencia Social 564/2025...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Social 564/2025 , Rec. 230/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3743

Núm. Roj: SJSO 3743:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00564/2025

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000230 /2025

DEMANDANTE/SREAL SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA

ABOGADO/A:RAFAEL ALONSO MARTINEZ

DEMANDADO/SCONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En La Coruña, a 23 de diciembre de 2025

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 230/25, en los que figura, de un lado, como demandante, la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA, asistida por la letrada Sra. CONTRERAS LÓPEZ, y, de otro, como demandada, la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA, asistida por el letrado Sr. LÓPEZ FERNÁNDEZ, y, como interesada, Dª Esmeralda, asistida por el letrado Sr. PUÑAL SOUTO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por la representación de la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA ha sido presentada en fecha 27 de marzo de 2025 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, de conformidad con el artículo 151.9 c) de la LRJS, se declare no conforme a derecho la actuación administrativa impugnada anulando las resoluciones por las que se sancionó a la demandante con multa de 2.500 euros y se condene a la administración autonómica a devolver a la demandante, con el interés de demora correspondiente, la referida cantidad de 2.500 euros abonada el 03/03/2025.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 18 de noviembre de 2025 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, oponiéndose las demandadas comparecida por las razones que constan acreditadas en autos; recibido el juicio a prueba por las partes se propuso prueba documental e interrogatorio de parte y testigos, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de asuntos que actualmente soporta este Juzgado.

Hechos

Primero:Por la ITSS se extiende, en fecha 13 de junio de 2024, acta de infracción nº NUM000, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que, tras poner de manifiesto como tras dictarse por el TSj de Galicia sentencia el 10 de octubre de 2019 por la que se declara la nulidad del despido de Dª Esmeralda eta afirma que, desde su incorporación a la empresa tras la sentencia está sufriendo discriminación respecto de los demás trabajadores, no asignándosele la dirección de ningún grupo de los cursos de natación, a diferencia de sus compañeros, y de la fase previa al despido que sí se le asignaron, encomendándole funciones de apoyo a los restantes monitores de natación, alegándose por la empresa que cuando se reincorpora ya se había contratado a otro trabajador para tales funciones, comprobándose como en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 la empresa abonó todos los meses a los monitores de natación un "plus de productividad", no recogido en el convenio de aplicación, que osciló entre los 60 y los 255 euros brutos mensuales, no abonándose a Dª Esmeralda. Concluye la ITSS que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad del artículo 24 de la C.E., así como del artículo 4.2 g) del ET, constituyendo una infracción con arreglo al artículo 5.1 de la LISOS, tipificados como infracción grave de acuerdo con el artículo 7.10 de la misma norma, proponiendo la imposición de una sanción en grado medio, en cuantía de 2.500 euros, de acuerdo con los artículos 39.1 y 2 y 40.1b) de la LISOS.

Segundo:Formuladas alegaciones por la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA y evacuado informe de descargos por la ITSS, previa propuesta de 5 de noviembre de 2024, por resolución de la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA firmada en la misma fecha se confirma la propuesta del acta de infracción imponiendo a la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA una sanción de 2.500 euros.

Tercero:Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior el mismo ha sido desestimado por resolución firmada el 27 de enero de 2025.

Cuarto:En fecha 3 de marzo de 2025 la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA procede a abonar la cantidad de 2.500 como pago voluntario a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA de la XUNTA DE GALICIA.

Quinto:Por sentencia dictada por el TSj de Galicia el 6 de mayo de 2021, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Esmeralda contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña por el que se declara que no se ha producido la readmisión requiriendo a la empresa ejecutada para que reponga a la trabajadora en su condición de trabajadora fija discontinua sin que proceda la finalización de la temporada el día 14 de cada mes de junio.

Sexto:A través de comunicación electrónica Dª Esmeralda declina la asistencia a las reuniones a celebrar el 11 de enero, 7 de abril y 2 de diciembre de 2021, 17 de febrero y 6 de mayo de 2022 y 26 de abril de 2023.

Séptimo:A través de correos electrónicos de 25 de septiembre de 2024 y 9 de septiembre de 2025 Dª Esmeralda rechaza prestar servicios los sábados.

Fundamentos

Primero:Por la parte demandante se solicita la declaración de no ser conforme a derecho y anulación de la resolución por las que se impone a la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA una multa de 2.500 euros. Alega la parte que la trabajadora no dirigía grupos debido a su falta de interés y que no percibía el plus de productividad el cual se encuentra vinculado a la prestación de servicios en fines de semana. Pone de manifiesto que la falta de asignación de funciones de dirección de los grupos de natación respondió al libre criterio del Director de la Escuela de Natación, D. Luis Carlos, no pidiendo la actora la dirección de tales grupos y no concurriendo a las reuniones convocadas, poniendo de manifiesto como la actitud de la trabajadora cambia en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 pasando a realizar tales funciones, sin que varíe la retribución ni se origine un menoscabo a su dignidad. Se alega que la empresa solicitó la practica de prueba testifical que no fue practicada. En relación al plus de productividad afirma que la misma se encuentra ligada a la prestación de servicios la mañana de los sábados, siendo que la trabajadora había declinado la prestación de sus servicios en tal jornada y día, señalando que la empresa no fue sancionada por no abonar el plus sino por no sancionar.

Frente a dicha pretensión la representación de la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA se opone alegando que, en relación a la dirección de grupos, tanto el acta de infracción como el informe ampliatorio son claros en cuanto otros trabajadores en la misma situación que la trabajadora si realizan tal dirección y que la propia trabajadora venía realizando tales funciones con carácter previo al despido, no aludiendo las declaraciones que constan en el acta a la falta de interés de la trabajadora, sin que constase el cambio de actitud. En relación al plus de productividad se afirma que los conceptos salariales que constan en las nóminas son los mismos en relación al resto de trabajadores, no acreditándose por la empresa que el plus abone el trabajo desarrollado los sábados ni ha explicado a que obedece el mismo. En relación a la practica de medios de prueba propuestos por la actora se afirma que no es requisito para la validez del acta que la practica de medios de prueba propuestos por la empresa.

Por su parte la representación de Dª Esmeralda pone de manifiesto como la empresa ha modificado el argumento para justificar la falta de asignación de dirección de grupos desde la contratación de un nuevo trabajador a la desidia de la trabajadora, no constando tal actitud en las declaraciones testificales practicadas por la ITSS , siendo que dos de los trabajadores contratados para el curso 2019/2020 lo fueron de forma temporal siendo que las reuniones fueron posteriores a la asignación de dirección de cursos, cuestionando la lógica de asumir el coste de 4 monitores con la atribución a 3 de ellos funciones propias de tal categoría, atribuyéndole los mismos en el año 2023 por la vacante dejada por uno de los monitores. Por lo que se refiere al plus de productividad pone de manifiesto que no resulta acreditado que la misma obedezca a su trabajo.

Segundo:La anterior relación fáctica anterior ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por las partes valorada en su conjunto, así como el interrogatorio de parte y testigos con igual valoración.

Tercero:En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de practica de prueba testifical propuesta por la demandante en el expediente administrativo, en el caso de que con tal alegación se esté solicitando la nulidad por defectos de forma por haber producido indefensión en la parte vulnerando así lo establecido en el artículo 77 de la Ley 39/2015, se ha de poner de manifiesto que la denegación de la práctica de medios de prueba propuestos por la parte en el seno de tal procedimiento administrativo no conlleva indefectiblemente la nulidad del mismo sino que para que ello ocurra es necesario acreditar el carácter necesario de la misma al no resultar acreditado el hecho de que se trate a través de otros medios de prueba, por lo que a falta de tal acreditación no procede declarar la nulidad del procedimiento sancionador con fundamento en el falta de practica de determinada prueba.

Cuarto:Entrando ya en el fondo dos indicios son los puestos de manifiesto en el acta de infracción para entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad vinculando los mismos con la previa declaración de nulidad del despido, por un lado, la no designación de la trabajadora como directora de grupo y, por otro, la falta de abono del "plus de productividad".

En relación a la primera, falta de dirección de grupo, en contra por lo manifestado por la representación de Dª Esmeralda, de acuerdo con el artículo 22 del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia 2023-2026 (DOG 22 de julio de 2024) entre las funciones del grupo 4, nivel 1 (aquella en la que se encuentra incardinada la trabajadora) no se encuentra la de dirección de grupos.

Ahora bien, ello no significa que si la trabajadora venía, con carácter previo al despido, dirigiendo grupos de natación, pueda la empresa, sin acreditar una justificación de suficiente entidad la privación de tales funciones.

Dos argumentos son los utilizados por la empresa para justificar tal desapoderamiento, en primer lugar, en el acta de infracción, el presidente de la entidad, Sr. Casiano, afirma que la falta de asignación de la dirección de grupos se debió a la contratación de una nueva persona tras la reincorporación de la trabajadora, argumento contradicho tanto en la propia acta de infracción poniendo de manifiesto que ello si bien podría justificar la falta de atribución de direcciones en el curso 2019/2020 no lo haría en relación a los cursos posteriores al de 2019/2020 (momento de la reincorporación de la trabajadora) en los que se vuelve a contratar a trabajadores con contratos temporales (Sres. Héctor y Jose Francisco), y en segundo lugar, argumento al que no se hace referencia en el acta de infracción, y que posteriormente ha sido incorporado en la sucesivas alegaciones, lo que le resta solidez a la argumentación, una supuesta desidia de la actora que no acude a determinadas reuniones a las que fue convocada, la que también figura en la declaración jurada del Director de la Escuela de Natación, Sr. Luis Carlos, a la que añaden la falta de solicitud de la propia trabajadora, si bien, en relación a esta última, no se justifica que, con carácter previo al despido se haya solicitado tal dirección, habiendo declarado Dª Esmeralda que tales reuniones eran posteriores a la designación de dirección de grupo, como tampoco se justifica, ni siquiera por vía indiciaria, fuera de la declaración del Sr. Luis Carlos, empleado de la entidad, y coincidente con el interés de la empresa, que en el curso 2023 haya existido un cambio de actitud, siendo indiferente que no se haya planteado en el incidente de readmisión, por lo que ante la falta de justificación suficiente del argumento ha de ser rechazado.

Un segundo indicio que permite concluir la existencia de una represalia de la empresa, al conectar causalmente la actuación de la empresa con el despido previo, es el hecho de que a la trabajadora no se le abonase un determinado complemento (plus de productividad) que a otros trabajadores si se le venía abonando. La falta de justificación de la causa de abono del mismo, al que ha de añadirse la falta de justificación de las diferencias en cuanto su cuantía (de 60 a 255 euros), en cuanto no resulta acreditado que el mismo venga determinado por la prestación de servicios los sábados (argumentación utilizada por la empresa), fuera de la declaración de la Sra. Visitacion, empleada de la empresa y coincidente en su declaración con el interés de ésta, sin aportar documento alguno que permitiría corroborar tal afirmación como pudieran ser los horarios y nóminas de los trabajadores perceptores del mismo, permite que, indiciariamente, pueda ser considerado como represalia por el ejercicio de una acción ante los tribunales y, por lo tanto, como vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la C.E.

En definitiva, la empresa no ha acreditado debidamente las causas que justificarían un trato diferenciado a la trabajadora tanto en la asignación de dirección de grupos como en el abono del plus de productividad, lo que permite conectar causalmente tal actitud por parte de la empresa con el despido previo, es decir, por el ejercicio de su acción ante los tribunales, lo que supone que, con su comportamiento la empresa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, incurriendo así en la conducta tipificada en el artículo 7.10 de la LISOS en relación con el artículo 4.2 g) del ET, por lo que procede confirmar la sanción impuesta.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la empresa REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA frente a la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E MIGRACIÓN de la XUNTA DE GALICIA y Dª Esmeralda no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia/cuantía, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS

La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dicto en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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