Sentencia Social 79/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 79/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 3, Rec. 81/2023 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 07040440032023100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1910

Núm. Roj: SJSO 1910:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00079/2023

PEF 81/2023

SENTENCIA

En Palma, a 23 de marzo de 2023

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Carina

LETRADO: DANIEL RUIZ CANCHO

DEMANDADO: DIRECCION000

ABOGADO: DAVID LOPEZ GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL: LORENA PELLICER

OBJETO DEL JUICIO: CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación. Llegado el día previsto comparecieron las partes y se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

El Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Hechos

1.- Dª. Carina, provista de DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada DIRECCION000., contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 24/2/2006, categoría profesional de Dependienta en el centro de trabajo sito en AVENIDA000, NUM001 de Palma.

2.- La actora es madre de dos hijos, uno de ellos ya mayor de edad en cuanto nacido el NUM002.2005, y una hija nacida el NUM003.2012, con un grado de discapacidad del 37% por DIRECCION001.

3.- La actora ostenta la guarda y custodia de su hija menor, teniéndola consigo el otro progenitor en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas.

4.- La demandante solicitó el 29 de junio de 2021 a la demandada por escrito la adaptación de su jornada, respondiendo la empresa negativamente y alcanzándose finalmente un acuerdo el día 9.7.2021 por el que la actora reducía su jornada al 85% concertándose su horario en lunes de 8.00 a 15.00, martes d e8.00 a 16.00, miércoles de 9.00 a 15.00, jueves de 13.00 a 21.00, viernes libre y sábados de 16.00 a 21.00, y cada cuatro semanas de 9.00 a 14.00 horas. Dicho acuerdo se extendía hasta el 7.10.2024.

5.- A solicitud de la trabajadora, las partes modificaron el anterior acuerdo , estableciendo que entre el 18.12.2021 y el 1.6.2022 el horario de los sábados sería alternativamente un semana de mañana y otra de tarde , a fin de que la actora pudiera acompañar a su hijo a catequesis, volviéndose en dcha fecha as anterior horario y jornada, que s epacta se extienda hasta el 7.10.226.

6.- Mediante escrito fechado el 30.5.2022, la actora solicitó rotar sábados alternos de mañana y tarde, adecuándolo a los fines de semana que le corresponde la guarda de la menor, debido a que su madre se encontraba enferma y no se podia quedar al cuidado de los hijos. El 9.6.2022 se firmó acuerdo en el sentido peticionado por la trabajadora.

7.- El 14.9.2022 solicita nueva modificación horaria consistente en alternar el dia libre semanal, siendo uno de ellos el viernes y trabajar el sábado de 16.00 a 21.00 y la semana siguiente librar el sábado y trabajar el viernes de 9.00 a 14.00, respondiendo la empresa en los siguientes términos:

"El cambio que Ud. ahora propone debe ser denegado principalmente porque la concreción que solicita se excede de los límites legales de la concesión recogida en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho artículo permite la concreción horaria de su jornada reducida siempre que ésta se realice dentro de su jornada ordinaria diaria, esto es, la jornada que realiza hasta día de hoy, es decir, con prestación de servicios también los sábados, y no solo de lunes a viernes, y en el horario que Vd. solicita, hay dos sábados al mes de libranza.

Adicionalmente a lo anterior, de concederle dicho horario, que pretende la realización de su jornada en un turno de lunes a viernes, dos semanas al mes, sin prestar servicios los sábados, causaría un perjuicio organizativo a la tienda, la cual cuenta con el mayor volumen de ventas los sábados por la tarde, lo que conlleva que exista una prestación de servicios mayor los sábados en la franja horaria del turno de tarde y por lo que además, de concederle a Vd. dicho horario estaría generando un desequilibro en la plantilla que supondría a su vez una reorganización o modificación de jornadas de sus compañeros, dado que se tendría que cubrir el horario que Vd. deja de realizar, haciendo especial hincapié en el horario del sábado que dejaría Vd. pendiente de que lo cubra siempre otro compañero.

Lo anterior, se puede comprobar en los datos que a continuación se adjuntan, correspondientes al centro de trabajo de NUM004 AVENIDA000, durante los últimos meses, en

los que se observa el mayor peso de ventas en la jornada de tarde de los sábados:

Por todo lo anterior, nos vemos obligados a denegar la concreción horaria solicitada, debiendo prestar servicios también los sábados durante todo el mes. Todo ello sin perjuicio de que le instemos a estudiar con su superior jerárquico una concreción horaria que pudiera ser beneficiosa para las dos partes.

Por este motivo, le rogamos que, en un plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, nos remita nuevo escrito, indicando el porcentaje de jornada que desea realizar y su horario, teniendo en cuenta que este debe desarrollarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo que ha venido realizando hasta ahora.

Dicha comunicación fue seguida de otra fechada el 14.10.2022en lo siguientes términos:

Mediante la presente, le remitimos al escrito de fecha 11/10/2022, en el que la Empresa le comunicaba que la concreción horaria de su reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años debía Vd. de realizarla dentro de su jornada ordinaria de trabajo en la que incluye la prestación de servicios todos los sábados del mes.

Al no haber concretado el horario a realizar dentro de su jornada ordinaria, cosa que le solicitamos en la citada carta, le comunicamos que su jornada de trabajo en reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años, será la siguiente, que es la misma que ya tenía concedida con anterioridad en la carta firmada por Vd. de fecha 9 de junio de 2022:

- Lunes de 8.00 a 15.00 horas.

- Martes de 8.00 a 16.00 horas.

- Miércoles de 9.00 a 15.00 horas.

- Jueves de 13.00 a 21.00 horas.

- Viernes: libre

- Sábados de 16.00 a 21.00 horas

Este horario representa el 85 % de la jornada ordinaria de trabajo.

Esta reducción de jornada abarca el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2022 hasta el 7 de octubre de 2024, fecha en la cual finaliza el periodo legal máximo establecido por la legislación vigente.

(Documental aportada por ambas partes: Mail actora adjunta solicitud modificación acuerdo RJ de 29.06.21, petición actora de 29.06.21 solicitando corregir turnicidad sábados, Carta respuesta empresa de 7.07.2021

Acuerdo modificando RJ de 9.07.21 pactando vigencia hasta 2024, Mail respuesta empresa 30.11.2021, Solicitud actora modificando rotación sábados de 9.12.2021, Acuerdo modificando RJ de 16.12.21 pactando vigencia hasta 2026.

Mail 31.05.2022 por el que adjunta nueva solicitud

Solicitud adjuntada de 30.05.2022, Acuerdo modificación RJ de 9.06.22, Nueva petición modificación RJ de 14.09.22, Respuesta empresa 11.10.22, Respuesta empresa 14.10.22)

8.- la plantilla del cetro está compuesta por ocho dependientes, de los cuales solo dos trabajan a tiempo completo, y tres, entre las que se encuentra la actora, tienen concedida reducción de jornada.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por las partes. No se aditó la prueba testifical propuesta por las partes por resultar superflua, dado que el objeto del pleito , la solicitud de la actora fue concedida en los términos interesados en el acto de conciliación previo, según manifiesta las partes, a pesar de lo cual el mismo concluyó sin avenencia.

No han sido controvertidas las circunstancias laborales de la actora.

SEGUNDO. - Solicita la parte actora que se dicte sentencia que, con estimación de la demanda, concrete el disfrute horario de la adaptación de jornada para las semanas en que ejercite la custodia de sus hijos en horario de lunes de 08:00 a 15:00 horas, martes de 08:00 a 16:00 horas, miércoles de 09:00 a 15:00 horas, jueves de 13:00 a 21:00 horas y viernes de 09:00 a 14:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la actora la cantidad bruta total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRES EUROS (22.503,00 €) para la reparación del daño causado, con todo cuanto más proceda en Derecho.

En el acto de juicio la actora introduce que la solicitud de que la medida solicitada, que fue acordada por la empresa con antelación al acto de juicio en los términos interesados por la actora, tuviera duración indefinida y no solo hasta los 14 años de edad de su hija menor, edad máxima que mejora el Convenio de comercio aplicable.

La empresa aduce que ya le ha sido concedida su solicitud por lo que el pelito carecería de objeto, y que la estimación de la duración indefinida que se introduce en acto de juicio determina la incongruencia de la resolución que la estimase.

En cualquier caso, alega que en un principio, la empresa alegó razones organizativas puesto que el sábado sería el día de la semana de más venta en el establecimiento, lo que se habría acreditado mediante la aportación de certificados con los gráficos de ventas y lo cual haría preciso que todos los trabajadores de la tienda prestasen sus servicios los sábados.

TERCERO.- Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta

que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como

indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación

de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona

trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.

Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la

aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación

de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones

objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

A su vez, el artículo 37 del mismo Cuerpo Legal, que "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas

completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de

la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto

causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la

empresa.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción, horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Así pues, además del derecho de reducción de jornada con la consiguiente disminución de retribuciones, se contempla ( artículo 34.8 ET) el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de su jornada a fin de conciliar la vida laboral y familiar, si bien de modo ilimitado, si no estableciendo con el empresario un proceso de negociación de buena fe , es decir planteando cambios realistas y útiles que puedan culminar en un acuerdo de adaptación, si el empresario incumple con tal exigencia legal y no esgrime razones organizativas reales, el art. 34.8 ET en relación al art. 139 LRJS le da mejor posición a la mujer trabajadora titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 ET .

Expuesto lo anterior, debe decirse que la empres se aviene en el acto de juicio a la solicitud de la actora , por lo que el objeto del pleito queda reducido a la duración de la medida solicitada , que el Convenio de aplicación prolonga hasta los catorce años de edad de los hijos que la origina, y que la actora solicita se adopte indefinidamente, solicitud que carece de fundamento jurídico que permita su adopción, y no puede ser estimada.

En cuanto a la indemnización solicitada, no se considera que deba establecerse ninguna, dado que no sólo no se ha acreditado la falta de proceso de negociación por la entidad demandada, si no que en esta y en ocasiones anteriores, la empresa ha reconocido a la trabajadora todas us solicitudes de conciliación , sin que pueda considerarse en absoluto que haya lesionado el derecho a la igualdad ni producido discriminación directa ni indirecta en razón de sexo ni por causa de maternidad, ni que daño moral o lesión patrimonial se le ha ocasionado, siendo que las razones de la empresa para una negativa en un primer momento obedecen a razones que pueden calificarse de razonables en el contexto en que se dan. En definitiva, no se ha acreditado la producción de perjuicio alguno al legítimo interés de la trabajadora en el supuesto planteado en el recurso, lo que impide el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de Dª. Carina, declaro el derecho de la actora a la adaptación de su jornada en el horario interesado hasta que su hija menor cumpla los catorce años de edad, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. - La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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