Sentencia Social 284/2025...o del 2025

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10/11/2025

Sentencia Social 284/2025 , Rec. 669/2022 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 15030440062025100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2154

Núm. Roj: SJSO 2154:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2025

RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA

Tfno:881881783-784-785

Correo Electrónico:social6.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2022 0004566

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000669 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos José

ABOGADO/A:ISABEL GARCIA ALFONSO

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION XERAL DE FUNCION PUBLICA. XUNTA DE GALICIA, AXENCIA GALEGA DA CALIDADE ALIMENTARIA (AGACAL)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

SENTENCIA Nº 284/2025

En A Coruña, a 23 de junio de 2025.

Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos seguidos ante este Juzgado a instancia de Carlos José, asistido de la letrada Dª Isabel García Alfonso, contra la DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y AXENCIA GALEGA DE CALIDADE ALIMENTARIA (AGACAL), representadas por la Letrada de la Xunta Dª María Torres Pose, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 30 de septiembre de 2022 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, injustificación y por lo tanto se proceda a revocar la modificación adoptada reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a mantener el derecho del actor a seguir cobrando el complemento salarial suprimido, a la devolución de las cantidades dejadas de abonar, así como a mantener el encuadramiento en grado 1 de carrera profesional con todos los efectos económicos y administrativos consecuentes y derivados y además una indemnización de 3.750 euros por daños morales.

Admitida a trámite la demanda, se acordó la suspensión del proceso por litispendencia. Desaparecido el motivo, se continuó con la tramitación.

SEGUNDO.Se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda. Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, se propuso la que consta en acta. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Que da probado y así se declara que:

PRI MERO. Carlos José fue personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 20 de noviembre de 2000, categoría de encargado agrario (categoría 11, grupo III).

Actualmente es funcionario de carrera desde el 1 de octubre de 2024.

SEGUNDO. El trabajador tenía reconocido el grado I de carrera profesional, percibiéndolo desde el 1 de enero de 2019.

TERCERO. El 28 de enero de 2019, se publicó en el D.O.G., la Orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, que recoge en su Sección 2º (en los términos que se dan por reproducidos) el sistema de carrera profesional y establece que en el primer trimestre de 2019 se tramitará un sistema excepcional de encuadramiento en el Grado I del sistema de carrera profesional.

El 29 de marzo de 2019 se publicó en el D.O.G. la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y U.G.T. para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

CUARTO. El 25 de junio de 2020 la Sala del Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia declara, en Sentencia dictada en el PO 197/2019, contraria a Derecho la Orden de 28 marzo de 2019, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconoce el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración. La sentencia es firme, habiéndose dictado diligencia de ordenación de 13.5.2021 que declara firme la resolución de 15.4.2021 dictada en el recurso de la Sala Tercera del TS (recurso 6262/2020) y ordena la devolución de actuaciones al órgano de procedencia.

El 14 de julio de 2021 la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ Galicia dictó Sentencia en el PO 95/2019, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CIG contra la Orden de 15.1.2019 por la que se publicaba el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, anulando la Sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de Concertación y acordando la publicación de la anulación del DOG para conocimiento general de los afectados, de la misma forma en la que se publicaron las normas impugnadas. La sentencia es firme tras haber sido declarado terminado el recurso por desistimiento de la parte recurrente Xunta de Galicia por Decreto de 5 de julio de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso 2295/2022).

El 6 de julio de 2022 la Sala Contencioso - Administrativa del TSJ de Galicia, dictó Sentencia en el PO 105/109, en la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CSIF frente a la Orden de 15 de enero de 2019 y la de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional o complemento equivalente.

QUINTO. Mediante sentencia de la Sala Social del TSJ Galicia de fecha 4 de enero de 2021, dictada en autos de conflicto colectivo 28/2019, se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y acordó desestimar la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho, ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación a la declaración de inclusión entro otros del personal laboral temporal en el ámbito del sistema de carrera profesional. Sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de enero de 2024 (Rec. 187/2021).

El 29 de abril de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia declarando la competencia del Orden Social para resolver si en un conflicto laboral individual, la parte actora tiene derecho a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de la carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019. Se da por reproducida.

SEXTO. El 28 de noviembre de 2022 se publicó en el DOG la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

El 1 de diciembre de 2022 se publicó en el DOG la orden de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.

Para la solicitud de estas prestaciones se habilitó solicitud a través de "FIDES" para todo el personal empleado público, que en caso de no ser funcionario debería "comprometerse a participar en proceso de funcionarización".

SÉPTIMO. En la solicitud del complemento el trabajador manifestó su compromiso con la funcionarización y la aceptación de que la no presentación o la no superación del proceso comportaría el decaimiento del derecho.

OCTAVO. El 30 de abril de 2021 se publicó en el DOG el proceso de funcionarización para el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial, escala técnica de recursos naturales y forestales al que estaba llamado el personal fijo de la categoría 11, grupo III.

El trabajador participó en el proceso, pero no lo superó.

NOVENO. El 5 de septiembre de 2022 se dictó resolución por la que se le suspende el pago del grado I de carrera profesional a partir del mes siguiente y se le declara decaído en el grado.

Frente a esta resolución interpuso recurso que fue desestimado.

DÉCIMO. De no haberse suspendido el pago, teniendo en cuenta que estuvo en situación de IT desde el 17 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2022, desde el 2 al 5 de junio de 2023 y desde el 24 de mayo de 2024 al 25 de junio de 2024, el trabajador debería haber percibido desde enero de 2022 hasta septiembre de 2024 -fecha en la que dejó de ser personal laboral- la cantidad de 3.186,24 euros

UNDÉCIMO. La resolución de 28 de diciembre de 2022 reconoció al trabajador el grado I de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022.

Por este complemento percibió la cantidad total de 2.500,53 euros.

Fundamentos

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto particularmente por el expediente administrativo y la documental aportada por la actora y por la demandada.

SEGUNDO.La parte actora pretende que se declare la existencia de nulidad o injustificación de la modificación sustancial que se dice operada por la demandada y que, en consecuencia, se reponga al actor en sus antiguas condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a mantener el derecho de la actora a seguir cobrando el complemento salarial suprimido, a la devolución de las cantidades dejadas de abonar y a mantener el encuadramiento del grado I de carrera profesional, así como condenar a la demandada al abono de una indemnización de 3.750 euros por daños morales.

La parte demandada alega falta de competencia del Orden Social por encuadrarse la controversia en la materia excluida del art. 3.e LRJS. Con respecto al fondo, se opone argumentando que la retirada del grado I no es una modificación sustancial ya que no obedece al ius variandi empresarial, sino al cumplimiento de una condición resolutiva a la que estaba sujeta desde el principio; que la retirada del complemento es conforme a Derecho ya que el personal laboral fijo debía suscribir un compromiso de funcionarización que no ha cumplido; Subsidiariamente, se opone a las cantidades y niega la vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.La competencia del Orden Social para conocer de este tipo de demandas viene reconocida en la STS 29/04/2024, cuyos razonamientos jurídicos se reiteran para rechazar la excepción.

CUARTO.No existe duda de que el actor, pese a concurrir, no superó el proceso de funcionarización.

En relación con el requisito de la funcionarización se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJG en las sentencias 514/2024 de 26 de junio (PO 215/2023) y 74/2023 de 1 de febrero (PO 103/2022) desestimando las pretensiones de anulación de las instrucciones 7.3 y 7.4 de las Órdenes respectivamente de 19 de enero de 2023 y 19 de enero de 2022 por las que se dictan las instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica, cuyos contenidos son sustancialmente idénticos a los de la Orden del añ0 2024. En dichas sentencias se declaró que el requisito de funcionarización para el personal laboral fijo no implica discriminación alguna, ni vulneración legal ni de la doctrina jurisprudencial del TJUE, y que no son discriminatorias tampoco las consecuencias tanto del encuadramiento en el grado I como las económicas que puedan resultar afectadas si no se supera el proceso de funcionarización.

En las solicitudes que el actor formuló para el reconocimiento de los grados figura expresamente su compromiso de participar en el proceso de funcionarización y la asunción de que, de no presentarse o de no superar el proceso, se declararía el decaimiento del grado.

La STSJ Galicia, C-A, 01/02/2023 resuelve: "... no cabe confundir aquella primera fase, ya aclarada judicialmente, de que el derecho a participar en el acceso al sistema de carrera profesional no puede cerrarse a quienes mantienen una vinculación temporal con la administración, con la problemática suscitada en el presente litigio, ya esperada por este Tribunal Superior, que hace referencia a una segunda fase, enraizada con la anterior, pero nueva al fin y al cabo, relativa a la diferencia de trato no entre personal fijo y temporal sino entre funcionarios de carrera y restos de empleados, sean interinos o laborales. No podemos olvidar que, desgraciadamente, la administración, en su conjunto, se encuentra acuciada, desde hace mucho tiempo, por la ocupación de plazas reservadas a funcionarios por personal laboral. Una de las medidas correctoras de esa anómala y prolongada situación, la constituye el llamado proceso de funcionarización al que deben someterse todos aquellos empleados públicos que no sean ya funcionarios de carrera, si desean el reconocimiento de grado dentro del sistema de carrera profesional y el percibo del correspondiente complemento retributivo. Y ello no puede resultar discriminatorio; lo contrario sí lo sería, ya que estaríamos aquí parando al personal funcionario de carrera que accedió a la Función Pública a través del correspondiente proceso de selección con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, con aquel otro personal cuyo acceso tuvo cauces diferentes; en ese caso, estaríamos haciendo de mejor condición a estos últimos. Lógico es, por tanto, que el empleado público, al margen de su condición y de su vinculación temporal o fija, goce del derecho a participar en el procedimiento para la obtención del grado 1 de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera; pero natural y no discriminatorio, es también que, tratándose de personal laboral fijo, las consecuencias tanto de encuadramiento en el grado 1 como las económicas que de él se derivan, pueden resultar afectadas si no toma parte, no se presenta o no superan el proceso de funcionarización, que a tal efecto se convoque".

La STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo 26/06/2024 resuelve que "La Sentencia de fecha 1 de febrero de 2.023, dictada en el Procedimiento Ordinario 103/2022 , dispone: ",.., Por más que hábilmente trate de llevarnos la representación actora a esta misma senda interpretativa, ocultando, bajo el velo de la proscrita discriminación del personal temporal al impedírsele el acceso al sistema de carrera profesional por el mero hecho de no mantener con la Administración una relación de fijeza, que lo que aquí realmente se debate no es la discriminación entre personal fijo y personal temporal, cuestión como queda dicho ya resuelta reiteradamente por este tribunal, sino si el apartado 4º de la Instrucción 7ª del artículo único de la Orden de 19 de enero de 2.022, resulta contrario a derecho en cuanto otorga dispar trato a los funcionarios de carrera y al resto de empleados públicos, sean funcionarios interinos o personal laboral.No cabe confundir aquella primera fase, ya aclarada judicialmente, de que el derecho a participar en el acceso al sistema de carrera profesional no puede cerrarse a quienes mantienen una vinculación temporal con la administración, con la problemática suscitada en el presente litigio, ya esperada por este Tribunal Superior, que hace referencia a una segunda fase, enraizada con la anterior, pero nueva al fin y al cabo, relativa a la diferencia de trato no entre personal fijo y temporal sino entre funcionarios de carrera y resto de empleados, sean interinos o laborales. No podemos olvidar que, desgraciadamente, la Administración, en su conjunto, se encuentra acuciada, desde hace mucho tiempo, por la ocupación de plazas reservadas a funcionario por personal laboral. Una de las medidas correctoras de esa anómala y prolongada situación, la constituye el llamado proceso de funcionarización al que deben someterse todos aquellos empleados públicos que no sean ya funcionarios de carrera, si desean el reconocimiento de grado dentro del sistema de carrera profesional y el percibo del correspondiente complemento retributivo. Y ello no puede resultar discriminatorio; lo contrario sí lo sería, ya que estaríamos equiparando al personal funcionario de carrera que accedió a la función pública a través del correspondiente proceso de selección con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, con aquel otro personal cuyo acceso tuvo cauces diferentes; en ese caso, estaríamos haciendo de mejor condición a estos últimos. Lógico es, por tanto, que el empleado público, al margen de su condición y de su vinculación temporal o fija, goce del derecho a participar en el procedimiento para la obtención del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera; pero natural, y no discriminatorio, es también que, tratándose de personal laboral fijo, las consecuencias tanto de encuadramiento en el grado I como las económicas que de él se derivan, pueden resultar afectadas si no toma parte, no se presenta o no supera el proceso de funcionarización que, a tal efecto, se convoque. Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado".

En el presente procedimiento, se recurre el punto cuarto de la Instrucción 7ª que refiere: "3. El personal laboral fijo al que se refieren las líneas a) y g) del artículo 2, del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC .OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que debe cumplir el requisito de firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque para el reconocimiento del complemento de desempeño, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 2022, que no presente la solicitud de participación en el correspondiente proceso de funcionarización que se convoque, o la no presentación, o la no superación del mismo, implicará el decaimiento del reconocimiento de dicho grado. Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable".

Del texto de la disposición recurrida, se constata que se refiere única y exclusivamente al personal laboral fijo.

En la ORDEN de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, se refiere:

" Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. El sistema transitorio del complemento de desempeño del puesto del personal laboralserá de aplicación: a) A todo el personal laboralde la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se encuentre en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo. b) Al personal laboral de otras administraciones públicasque, mediante los sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre . 2 . El personal laboral fijo de la Xunta de Galiciaque cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque. 3. El personal laboral fijoperteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque".

En concreto se trata únicamente de personal laboral, y sin que se establezcan diferencias entre el laboral fijo y el temporal, que es lo que no es conforme con la Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Lo que se exige es el requisito de funcionarización, requisito que se exige a todo ese personal. Por tanto, cada empleado público tiene la posibilidad de optar por la funcionarización o no, con las consecuencias que ello implica. De hecho, no se aplicará esa consecuencia a quien no pueda adquirir esa condición por no cumplir los requisitos. Así dispone la Instrucción: "Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable".

Por tanto, se trata de una cuestión de mera voluntad, pero que no implica la discriminación que pretende la parte recurrente ni la apreciada en otras Sentencias por esta Sala. El requisito de la funcionarización deviene lógico en un sistema en el que se ha venido haciendo un uso excesivo de la temporalidad, circunstancia también criticada legítimamente por la parte recurrente en otros procedimientos. El requisito de exigir la funcionarización a quien reúna los requisitos para ellos (personal laboral, sin distinguir entre fijo o temporal) no vulnera la Ley ni la Jurisprudencia del TJUE. Cada empleado público podrá legítimamente decidir sobré ello, pero con las consecuencias legalmente previstas. Debe señalarse, además, como resulta del propio texto de las Sentencias, referido expresamente en la presente resolución para mayor claridad expositiva, que no existe la contradicción entre las dos Sentencias de esta Sala mencionada por la parte recurrente".

A esta sentencia se remite la STSJ Galicia Sala de lo Social 27/03/2025 (rec 6312/2024) para resolver: "... Descartada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia la existencia de discriminación, hemos de mantener la misma posición para el supuesto de autos con remisión a los argumentos de la referida sentencia, ya que en el presente procedimiento lo que se cuestiona es, precisamente, si la aplicación concreta a la parte demandante de la señalada normativa y de la orden de confección de nóminas del año 2024, redactada en los mismos términos que la de 2023 que analizaba la Sala de lo C-A, resulta discriminatoria, cómo mantiene la sentencia de instancia. A la vista de lo anterior, la sala considera que la exigencia de la suscripción del compromiso de funcionarización y la consiguiente pérdida del complemento si no se atiende dicho compromiso, no puede considerarse discriminatoria, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la entidad demandada y la revocación de la sentencia de instancia, por los motivos expresados".

Por lo tanto, la supresión del complemento y decaimiento del derecho con base, entre otras, en la instrucción séptima de la Orden de 19 de enero de 2023, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas al personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2023, no ha sido anulada por resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, con lo que la actuación de la Administración es conforme a Derecho. Esta supresión responde al contenido de la norma que regula el complemento y que impone el requisito de funcionarización por acuerdo entre la Xunta y las organizaciones sindicales y no al ejercicio de ius variandi empresarial, no pudiendo coincidir con el demandante en que se trate de una modificación sustancial de condiciones laborales.

En consecuencia, no procede estimar la demanda en lo relativo a la modificación sustancial ni las diferencias que una eventual estimación llevaría asociadas.

Tampoco se aprecia vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con lo que decae asimismo la pretensión indemnizatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Carlos José, absolviendo a la DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y AGACAL de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dª MARIA CONCEPCIÓN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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