Sentencia Social 352/2025...o del 2025

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10/11/2025

Sentencia Social 352/2025 , Rec. 156/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ

Nº de sentencia: 352/2025

Núm. Cendoj: 15030440062025100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2402

Núm. Roj: SJSO 2402:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2025

RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA

Tfno:881881783-784-785

Correo Electrónico:social6.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JF

NIG:15030 44 4 2025 0001109

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000156 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Ambrosio

GRADUADO/A SOCIAL:ALICIA QUINTANS IGLESIAS

DEMANDADO/S D/ña:CIBERNOS BPO SL

ABOGADO/A:ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

SENTENCIA Nº 352/2025

En A Coruña, a 23 de julio de 2025.

Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos de procedimiento nº 156/25 seguidos ante este Juzgado a instancia de CCOO, en nombre de su afiliado D. Ambrosio, representado por la graduada social Dª Alicia Quintáns Iglesias, contra CIBERNOS BPO, S.L., representada por el letrado D. Alberto García Vilaboy, con intervención del Ministerio Fiscal que no comparece, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 27 de febrero de 2025, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho de la parte actora a la realización de su prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo a distancia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, debiendo abonar al trabajador una indemnización por daños morales que se calcula prudencialmente en la cantidad de 7.501,00 euros.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda. La demandada se opuso a la demanda. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Que da probado y así se declara que:

PRI MERO. D. Ambrosio presta servicios para la empresa CIBERNOS BPO, S.L., desde el año 2015, con categoría de teleoperador especialista y con salario según convenio.

Actualmente desempeña el trabajo en horario de 08:00 a 16:00 horas.

SEGUNDO. El 1 de febrero de 2024 el trabajador y la empresa firmaron como anexo al contrato de trabajo un acuerdo de teletrabajo, con una duración inicial de un año, hasta el 31 de enero de 2025, prorrogándose por periodos sucesivos automáticamente salvo que una de las partes y en virtud de lo establecido en la cláusula decimotercera solicite la reversibilidad de la medida.

En la cláusula tercera se establece:

"Que la jornada total será de 39 horas semanales, distribuyéndose el horario/jornada de trabajo de la persona trabajadora de la siguiente forma y en base a los cuadrantes horarios establecidos:

- Tres semanas de lunes a domingos en modalidad de teletrabajo.

- Una semana de forma presencial de lunes a domingos, acordadas con la empresa.

TER CERO. El 20 de enero de 2025 el trabajador envió un correo a la empresa con el siguiente contenido:

"... Querría solicitar el teletrabajo por conciliación familiar.

En su momento no mencioné la conciliación porque no pensé que habría diferencias con la solicitud de teletrabajo, pero ahora tengo que acudir a la oficina una semana al mes, tengo un hijo de 9 meses y se hace difícil compaginar esa semana que acudo a la oficina".

El 21 de enero de 2025 la empresa contestó que acusaba recibo de la solicitud, que procedía a analizarla y que le informaba de que se iniciaban los plazos del art. 34.8 ET. Igualmente, le solicitaba la aportación de certificado de empresa con horario del cónyuge o pareja y certificado del colegio/guardería/actividades del menor.

El 22 de enero de 2025 el trabajador envió la documentación solicitada.

CUA RTO. El 29 de enero de 2025 la empresa envió comunicación indicando que la solicitud no se ajusta a lo establecido en el art. 34.8 ET ya que "las necesidades del menor

Est án cubiertas puesto que el horario de usted y su cónyuge no interfiere en los horarios del menor". Se da íntegramente por reproducida.

QUI NTO. La madre del menor presta servicios para una empresa en sus instalaciones sitas en la calle Gambrinus 87-c, A Coruña, en horario de lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas.

SEX TO. El hijo del trabajador asiste a la Escola Infantil Municipal Arela de A Coruña en horario de 8 a 16 horas durante el curso 2024/2025.

La escuela infantil se encuentra en DIRECCION000 A Coruña.

SÉP TIMO. La distancia en coche desde el centro de trabajo de la madre a la escuela infantil es de 6 minutos y andando, sobre unos 30 minutos.

Fundamentos

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular, el hecho primero por no ser controvertido y por la documentación de la empresa. El hecho segundo por el documento 1 de la demandada. El hecho tercero por los correos. El hecho cuarto por el documento 5 de la demandada. El hecho quinto por el documento 4 de los aportados con la demanda. El hecho sexto por el documento 5 de los aportados con la demanda. El hecho séptimo por el documento 6 de la demandada.

SEGUNDO.Con base en el art. 34.8 ET, solicita el actor una adaptación de su jornada consistente en la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo al 100%. Alega que lo solicita para continuar conciliando su jornada laboral con su derecho/obligación al cuidado de sus hijos, asumiendo responsabilidad parental. Anuda a su solicitud una indemnización por vulneración de derechos fundamentales porque no ha habido una voluntad negociadora.

La parte demandada se opone aduciendo que el trabajador no justifica la necesidad.

TERCERO.Apartándose de la necesaria vinculación a lo establecido en el convenio colectivo o al acuerdo entre empresa y trabajador, la nueva redacción que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación da al art. 34.8 ET del convenio, extiende el derecho de los trabajadores a conciliar su vida personal, laboral y familiar más allá de lo pactado en negociación colectiva o acuerdo individual y establece un procedimiento negociador en el que empleado y empresa han de exponer sus peticiones, alternativas y motivos de desestimación.

El precepto establece como exigencia de esta petición que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado y los requerimientos organizativos o productivos de la empresa por otro, y además expresamente dispone cuál es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 LRJS.

Por lo que respecta al requisito de justificación de la necesidad de adaptación, la STSJ Galicia 05/10/2020 expone: "De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.).

(...)

Como decimos, la norma no impone la adaptación con fines de conciliación de manera directa e incondicionada, la solicitud se encuentra como exigencia legal el proceder a un juicio de adecuación y proporcionalidad, que habrá de resolverse ponderando las necesidades de la persona y las de carácter productivo y organizativo de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, siempre que la parte solicitante haya acreditado una necesidad de adaptación con base en el deseo de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de tal manera que, como dice la norma, se posibiliten "las necesidades de conciliación de la persona trabajadora" (insistiendo en esa necesidad). Es lo que la Directiva 2019/1158 , de 20 de junio de 2019, denomina "fórmulas de trabajo flexible", indicando justamente que "al examinar las solicitudes de fórmulas de trabajo flexible, los empleadores deben poder tener en cuenta, entre otras cosas, la duración de la fórmula de trabajo flexible solicitada, así como sus recursos y su capacidad operativa para ofrecer dichas fórmulas", identificando la necesidad de la norma estatal con lo que denomina "obligaciones de cuidado" (art. 9.1 de la Directiva), que es justo lo que debe acreditar el solicitante, junto con la razonabilidad de la medida, ya que (según el art. 9.2 de la Directiva), "los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores"; de ahí la insistencia en el ET acerca de que las adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa...".

La parte actora no ha acreditado la necesidad de adaptación -modalidad de teletrabajo- ni su racionalidad ni proporcionalidad -al 100% de la jornada-.

Su horario actual de trabajo es de 8:00 a 16:00 absolutamente coincidente con el horario de la escuela infantil a la que asiste su hijo. El actor tiene su domicilio en la DIRECCION001 de A Coruña que dista, a pie, de unos 16 minutos de la escuela infantil. Se ignora de qué manera podría conjugar sus responsabilidades laborales que finalizan a las 16:00 horas con la recogida del menor a la misma hora.

Por el contrario, la madre del menor tiene un horario de 8:30 a 15:30 horas y teniendo en cuenta la distancia de su centro de trabajo con la escuela infantil, sea en coche, sea a pie, siempre podría dejar al menor en la escuela y acudir a su trabajo y recogerlo a la salida.

El trabajador lo que ostenta es una expectativa de derecho, mas no un derecho a adaptar su jornada. Esto conlleva que deba acreditar las necesidades de adaptación, que éstas deben ser razonables o proporcionadas y que la solicitud debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, en el que tampoco puede achacarse a la empresa una ausencia de verdadera negociación cuando el actor no justifica una verdadera necesidad que no es una simple conveniencia. La demanda se desestima.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por CCOO, en nombre de su afiliado D. Ambrosio, absolviendo a la empresa CIBERNOS BPO, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADª MARIA CONCEPCIÓN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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