Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 352/2025 , Rec. 156/2025 de 23 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2025
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 352/2025
Núm. Cendoj: 15030440062025100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2402
Núm. Roj: SJSO 2402:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Equipo/usuario: JF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 23 de julio de 2025.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos de procedimiento nº 156/25 seguidos ante este Juzgado a instancia de CCOO, en nombre de su afiliado D. Ambrosio, representado por la graduada social Dª Alicia Quintáns Iglesias, contra CIBERNOS BPO, S.L., representada por el letrado D. Alberto García Vilaboy, con intervención del Ministerio Fiscal que no comparece, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. D. Ambrosio presta servicios para la empresa CIBERNOS BPO, S.L., desde el año 2015, con categoría de teleoperador especialista y con salario según convenio.
Actualmente desempeña el trabajo en horario de 08:00 a 16:00 horas.
SEGUNDO. El 1 de febrero de 2024 el trabajador y la empresa firmaron como anexo al contrato de trabajo un acuerdo de teletrabajo, con una duración inicial de un año, hasta el 31 de enero de 2025, prorrogándose por periodos sucesivos automáticamente salvo que una de las partes y en virtud de lo establecido en la cláusula decimotercera solicite la reversibilidad de la medida.
En la cláusula tercera se establece:
"Que la jornada total será de 39 horas semanales, distribuyéndose el horario/jornada de trabajo de la persona trabajadora de la siguiente forma y en base a los cuadrantes horarios establecidos:
- Tres semanas de lunes a domingos en modalidad de teletrabajo.
- Una semana de forma presencial de lunes a domingos, acordadas con la empresa.
TER CERO. El 20 de enero de 2025 el trabajador envió un correo a la empresa con el siguiente contenido:
"... Querría solicitar el teletrabajo por conciliación familiar.
En su momento no mencioné la conciliación porque no pensé que habría diferencias con la solicitud de teletrabajo, pero ahora tengo que acudir a la oficina una semana al mes, tengo un hijo de 9 meses y se hace difícil compaginar esa semana que acudo a la oficina".
El 21 de enero de 2025 la empresa contestó que acusaba recibo de la solicitud, que procedía a analizarla y que le informaba de que se iniciaban los plazos del art. 34.8 ET. Igualmente, le solicitaba la aportación de certificado de empresa con horario del cónyuge o pareja y certificado del colegio/guardería/actividades del menor.
El 22 de enero de 2025 el trabajador envió la documentación solicitada.
CUA RTO. El 29 de enero de 2025 la empresa envió comunicación indicando que la solicitud no se ajusta a lo establecido en el art. 34.8 ET ya que "las necesidades del menor
Est án cubiertas puesto que el horario de usted y su cónyuge no interfiere en los horarios del menor". Se da íntegramente por reproducida.
QUI NTO. La madre del menor presta servicios para una empresa en sus instalaciones sitas en la calle Gambrinus 87-c, A Coruña, en horario de lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas.
SEX TO. El hijo del trabajador asiste a la Escola Infantil Municipal Arela de A Coruña en horario de 8 a 16 horas durante el curso 2024/2025.
La escuela infantil se encuentra en DIRECCION000 A Coruña.
SÉP TIMO. La distancia en coche desde el centro de trabajo de la madre a la escuela infantil es de 6 minutos y andando, sobre unos 30 minutos.
Fundamentos
La parte demandada se opone aduciendo que el trabajador no justifica la necesidad.
El precepto establece como exigencia de esta petición que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado y los requerimientos organizativos o productivos de la empresa por otro, y además expresamente dispone cuál es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 LRJS.
Por lo que respecta al requisito de justificación de la necesidad de adaptación, la STSJ Galicia 05/10/2020 expone:
La parte actora no ha acreditado la necesidad de adaptación -modalidad de teletrabajo- ni su racionalidad ni proporcionalidad -al 100% de la jornada-.
Su horario actual de trabajo es de 8:00 a 16:00 absolutamente coincidente con el horario de la escuela infantil a la que asiste su hijo. El actor tiene su domicilio en la DIRECCION001 de A Coruña que dista, a pie, de unos 16 minutos de la escuela infantil. Se ignora de qué manera podría conjugar sus responsabilidades laborales que finalizan a las 16:00 horas con la recogida del menor a la misma hora.
Por el contrario, la madre del menor tiene un horario de 8:30 a 15:30 horas y teniendo en cuenta la distancia de su centro de trabajo con la escuela infantil, sea en coche, sea a pie, siempre podría dejar al menor en la escuela y acudir a su trabajo y recogerlo a la salida.
El trabajador lo que ostenta es una expectativa de derecho, mas no un derecho a adaptar su jornada. Esto conlleva que deba acreditar las necesidades de adaptación, que éstas deben ser razonables o proporcionadas y que la solicitud debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, en el que tampoco puede achacarse a la empresa una ausencia de verdadera negociación cuando el actor no justifica una verdadera necesidad que no es una simple conveniencia. La demanda se desestima.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por CCOO, en nombre de su afiliado D. Ambrosio, absolviendo a la empresa CIBERNOS BPO, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
