Sentencia Social Nº 2301/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 2301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2301/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100744


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1720/07

Sentencia nº : 2301/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 19 de octubre dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y EUROLIMP S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27-3-2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Para Eurolimp, S.A., presta servicios doña Carmen, nacida el 29 de mayo de 1967, con documento nacional de identidad número NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, desde el 3 de diciembre de 2001, con la categoría profesional de limpiadora. Le dio de alta en el Régimen General y abonó las cuotas correspondientes.

II.- Aquella empresa tenía concertada, la cobertura de riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la entidad Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10.

III.- El 30 de junio de 2004, la trabajadora, en el lugar y tiempo de trabajo, inhaló unos vapores, producto de la mezcla de lejía (compuesta de hipoclorito sódico, hidróxido sódico yagua) y un producto denominado "Tubefon" (compuesto de una disolución ácida de tetraoxo sulfato de hidrógeno, con una riqueza superior al 60 por 100; Y cloro disuelto, en cantidad inferior a 100 ppm).

IV.- El 1 de julio de 2004, causó baja por accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el 30 de ese mes, fecha en la que fue dada de alta por curación. El diagnóstico consignado en el parte fue el de "En! Respiratoria por agentes externos especificado ".

V.- Durante todo el mes de agosto de 2004, la trabajadora disfrutó de sus vacaciones anuales.

VI.- El 31 de enero de 2005, causó baja por enfermedad común.

VII.- La trabajadora solicitó el cambio de contingencia de dicho proceso de incapacidad, solicitud que se denegó por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de octubre de 2005.

VIII.- Se interpuso reclamación previa, y se desestimó por resolución de 21 de noviembre de 2005.

IX.- Doña Carmen padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica con déficit ventilatorio mixto de predominio restrictivo moderado e hiperactividad bronquial.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora sobre cambio de contingencia de incapacidad temporal, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción del artículo 115-1 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado por la actora el día 31-1-05, es derivado del accidente de trabajo que sufrió el 30-6-04 al inhalar vapores tóxicos.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, el artículo 115-1 citado como infringido, define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena". Numerosas resoluciones del Tribunal Supremo comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio ( Sentencias de 27 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1605] y 23 de enero de 1998 [ RJ 1998, 1008 ], la angina de pecho ( Sentencias de 18 de junio de 1997 [ RJ 1997, 4762] y 14 de julio de 1997 [ RJ 1997, 6260 ] .

Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo 115.3 : «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo». Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la «lesión» de que habla el artículo 115.1 , reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido explicado por el Tribunal Supremo en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, se ha dicho que «para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad»; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de «enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral», o bien que «esa etiología» ha sido «excluida» mediante la oportuna probanza (Sentencia de 14 de julio de 1997 ).

En el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora el 30 de junio de 2004 sufrió un accidente de trabajo al inhalar unos vapores tóxicos a consecuencia de la mezcla de lejía y de un producto denominado Tubefon, causando baja el uno de junio hasta el 30 de dicho mes, en el que fue dada de alta por curación, y tras disfrutar durante todo el mes de agosto de sus vacaciones anuales, el 31 de enero causó baja por enfermedad común por una enfermedad pulmonar obstructiva crónica con déficit ventilatorio mixto de predominio restrictivo moderado e hiperactividad bronquial.

Teniendo en cuenta dichos hechos, en primer término ha de decirse que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6465 ) «el estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja para una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja (por causa de la misma enfermedad) después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera. Así viene establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 ( RCL 1967, 2097 ). En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses».

De lo expuesto, en el presente supuesto, habiendo transcurrido mas de seis meses entre la primera y la segunda baja, el proceso de incapacidad temporal derivado del accidente inicial agotó sus efectos al restablecerse la actora de dichas lesiones, pues del factum de instancia no se desprende en modo alguno que la patología previa de base derivada del accidente se haya agravado, máxime cuando consta acreditado como indica el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que la inhalación de los vapores tóxicos fue leve, así, disfrutó tras el alta de un mes de vacaciones, incorporándose a su trabajo, hasta que cinco meses después cursó la nueva baja. En consecuencia habiendo curado la actora de estas lesiones iniciales se ha de estimar que dicho proceso agotó sus efectos, y si tras ese alta se produjo una nueva baja medica por incapacidad temporal, lo es por contingencia de enfermedad común, y de tal forma fue calificado por el INSS.

En suma, entendemos que en este último proceso no concurre la necesaria relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo, pues las dolencias, de etiología común, que actualmente padece, no aparece acreditado que sea consecuencia de una agravación del accidente laboral, de ahí que se haya de estimar ajustada a Derecho la baja médica impugnada y que la actual situación de la demandante deriva de enfermedad común, como igualmente entendió el INSS en su resolución de 4/X/05.

Y, al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, no incurrió en las infracciones legales denunciadas, lo que acarrea la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia discutida, con desestimación de la demanda rectora del procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 27-3-2007 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y EUROLIMP S.A., sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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