Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 2335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2335/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101868
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1755/2007
Sentencia Nº 2335/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 673-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de Julio de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO, bajo la dirección del Letrado Don Otto Moreno Küstner, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Canoura Cerezo, DON Jose Manuel, bajo la dirección del Letrado Don Juan Flores Pedregosa, y TECEVENT S.L., bajo la dirección del Letrado Don Fernando Garzón Blanco, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo, contra D. Jose Manuel, la empresa Tecevent S.L., I.N.S.S. y T.G.S.S. y consiguientemente debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones de la actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Jose Manuel, DNI nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 por su profesión habitual de peón en empresa de carpintería metálica (fabricación de ventanas y puertas en PVC). En fecha 26/07/04 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa Tecevent S.L., CIF B92387422, dedicada a la fabricación de carpintería metálica PVC (docs. nº 1 a 4, 7 y 9 de su ramo), que tenía concertada la cobertura de tal riesgo con Asepeyo.
Segundo.- Como consecuencia del referido accidente de trabajo, D. Jose Manuel sufrió sección de nervio mediano izquierdo, perdiendo el 50% de la funcionalidad de la mano izquierda. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de Diciembre de 2005, se declaró a D. Jose Manuel afecto a una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.171,65 ? (total: 28.119,60 ?) imputando la responsabilidad íntegra de la prestación a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo (en adelante, Mutua Asepeyo).
Tercero.- La actora interpuso reclamación previa contra la resolución de 14/12/05 por considerar que el trabajador siniestrado ostenta la categoría profesional de montador de ventanas, actividad encuadrable en el epígrafe 97, de la división V, "construcción", en lugar de en el epígrafe 70 declarado por la empresa solicitando, en consecuencia, se declarara la responsabilidad de la dicha empresa, en relación a la prestación por I.P.P., de 14.903,38 euros, por cuanto la misma ha ingresado un 47% de las cuotas que en atención al epígrafe 97 debería haber ingresado. Por resolución de la citada Entidad Gestora de 8 de Mayo de 2006, fue desestimada la citada reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa.
Cuarto.- Tecevent S.L. se dedica a la actividad de "Fabricación de carpintería metálica PVC (Declaración Censal -I.A.E.-, doc. nº 1 de su ramo), y como tal se realizó la correspondiente inscripción de empresa ante la T.G. S.S. en fecha 08/01/03 (doc. nº 2 ) y la proposición de asociación a las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo presentada ante el T.G.S.S. en el momento del alta; en dicho documento se describen los trabajos como "fabricación carpintería metálica", encuadrada en la división 3ª y epígrafe 70 (folios 64 y 64 vuelto).
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de Octubre de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mutua demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: Las tareas necesarias para la fabricación de la carpintería metálica, principal actividad de la empresa demandada, el trabajador corta los perfiles de PVC según el tamaño de la ventana o puerta a fabricar, los ensambla, coloca las juntas de goma correspondientes, para a continuación acoplar el doble cristal tipo climalit; una vez realizado el montaje de la puerta o ventana se procede a su colocación en el inmueble, para lo cual se desplaza a la obra procediendo al anclaje del marco correspondiente en el muro o pared donde se va a colocar procediendo por último al ensamblaje de la ventana o puerta. Basa su pretensión en el contenido de los folios 95 a 100 y 149 de las actuaciones.
Tecevent S.L. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la adición propuesta es partidista y subjetiva, al basarse en un documento encargado por la Mutua demandante y un informe técnico pericial a los que la Magistrada no dio valor alguno al no haber sido ratificados en juicio, informe que, por otra parte, se limita a hacer una descripción del accidente, y del que se desprende que el trabajador accidentado tan solo realiza las funciones de montaje y ensamblaje en el taller de la empresa
La adición de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que el Informe de Trabajos Habituales emitido a instancia de la Mutua recurrente por Don Ángel el 16 de Septiembre de 2004 (folio 95) y el informe emitido a instancia de la Mutua demandante por el Ingeniero Juan Ignacio el 15 de Septiembre de 2005 (folios 96 a 102) ya han sido valorados en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, negándoles todo tipo de valor probatorio al no haber sido ratificados en juicio y al haber sido elaborados a instancia de la Mutua recurrente, de donde se desprende que no prueba error alguno en la valoración de la prueba, y que el documento firmado el 25 de Abril de 2006 por el trabajador demandado (folio 149) tiene la misma naturaleza que la confesión judicial y, en consecuencia, no es una prueba apta para fundar en ella la pretensión revisoria, sin perjuicio de constatar que la declaración que figura en ese documento también ha sido valorada en el aludido tercer fundamento de derecho.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia inaplicación del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 2930/1979 , que recoge la tarifa de cotización por accidente de trabajo, resaltando que no es cierto que la Mutua tuviese conocimiento de la actividad desarrollada por la empresa demandada desde el momento de su asociación a la misma, y que ha quedado probado que la actividad de dicha empresa debe encuadrarse en el epígrafe 97; asimismo, denuncia infracción del artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debe declararse la responsabilidad de la empresa demandada en un 47% en el pago de la prestación correspondiente a incapacidad permanente parcial del trabajador accidentado.
Tecevent S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando que la Mutua tuvo conocimiento de la situación de alta del trabajador y del accidente de trabajo del mismo desde un primer momento sin que haya cuestionado el epígrafe en que estaba encuadrada la empresa hasta después de su declaración en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, resaltando además que el accidente se produjo al cargar una ventana de PVC en el camión; y que no concurre responsabilidad alguna de la empresa en orden al pago de la prestación al no haberse producido irregularidad alguna en el encuadramiento de la misma.
En el primer hecho probado de la sentencia recurrida se refleja el objeto social de la empresa demandada que no es otro que la fabricación de puertas y ventanas en PVC, dato admitido por la Mutua demandante y por la empresa demandada. La cuestión litigiosa estriba, pues, en la determinación de si ese objeto social debe conllevar la inclusión de la empresa demandada en la División III o, por el contrario, en la División V del Anexo I del Real Decreto 2930/1979. de 29 de Diciembre .
Pues bien, de la enumeración de actividades que figuran en la División V del referido Anexo, y más en concreto del epígrafe 97, no hay base alguna para concluir que la empresa demandada debió haber sido incluida en el mismo, antes al contrario, la fabricación de puertas y ventanas en PVC se adecúa más a la División III y, en concreto, al epígrafe 70 por el que venía cotizando.
En definitiva, aunque se llegue a la conclusión de que la Mutua demandante no ha infringido el principio que prohibe ir contra los propios actos, partiendo del dato del escaso tiempo que la empresa demandada llevaba asociada a la misma, no hay ningún dato del que poder deducir que la ubicación más correcta de dicha empresa fuese la división de construcción a la hora de determinar la tarifa aplicable a la misma en materia de accidentes de trabajo.
En todo caso, en el apartado de hechos probados no consta, como se afirma en el recurso de suplicación, que el accidente de trabajo sobreviniese cuando el demandante procedía a cambiar una ventana de PVC en un inmueble, y, por lo tanto, la afirmación de que la empresa demandada se dedica a la instalación de puertas y ventanas en un inmueble, carece de todo tipo de apoyo fáctico en la sentencia recurrida
Desde este punto de vista, la decisión de la sentencia recurrida de desestimar la demanda no constituye infracción alguna del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 2930/79 . Ello conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de dicha sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo expuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación deben ser impuestas a la Mutua recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 8 de Noviembre de 2006 en autos 673-06 sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jose Manuel y TECEVENT S.L., y confirmamos dicha sentencia, condenando a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la empresa demandada que no podrán exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Mutua demandante que, en caso de recurrir, deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
