Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 2359/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2359/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101882
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1792/2007
Sentencia Nº 2359/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Manuel sobre Invalidez siendo demandado Carlos Manuel habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Abril de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: D. Carlos Manuel, mayor de edad, nacido el día 18-5-46 y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 y encuadrado en el Régimen especial agrario .
SEGUNDO: Mediante sentencia de 16-3-00 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: espondiloartrosis dorsal, lumbartrosis ,gonartrosis ,artrosis muñecas ,síndrome braquialgico y ciatalgico .
TERCERO: El actor solicitó la revisión del grado de invalidez el día 29-506 Y el 19-7-06 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I. con el resultado que obrante en autos
CUARTO: El 25-7-06 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que no procedía acceder a la revisión solicitada por no haber habido error de diagnóstico ni agravamiento de las secuelas que determinaron el reconocimiento de la invalidez, y el 31-7-06 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.
QUINTO: Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 6-9-06 y el 25-9-06 e fue desestimada por la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S.
SEXTO: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: espondiloartrosis dorsal, lumbartrosis, gonartrosis bilateral avanzada, hiperplasia de próstata, artrosis muñecas, síndrome braquialgico y ciatalgico .
SEPTIMO: La base reguladora asciende a 68.425 pesetas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 L.P.L denuncia el recurrente, infracción de lo dispuesto en el art.137.5, 138 139 140 y 143 LG.S.S que considera cometida, por cuanto estima que a la vista de las dolencias que padece, le debió ser reconocido el grado incapacitante postulado.
Motivo de censura jurídica que ha de encontrar favorable acogida por cuanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo 22 septiembre, 21 octubre y 7 noviembre 1988, 27 julio 1989, 27 febrero y 14 junio 1990 entre otras), para ser incluido en la situación de I.P.A es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral o si le quedan algunas aptitudes, que estas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral, teniendo en cuenta en todo caso que la realización de un quehacer asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables incluso en el mas simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, por exigua o reducida que igualmente pudiera ser la jornada de trabajo. Salvo que se de un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Consecuentemente con lo que antecede y lesiones que padece el recurrente en la forma en que han quedado constatadas, ha de convenirse que su estado se ha agravado hasta el punto de hacerle tributario del grado de invalidez que vía revisión postula, pues en definitiva como aduce, la patología osteoarticular degenerativa y progresiva que presenta a lo largo de la mayor parte del raquis y de las extremidades superiores e inferiores, le ocasionan impotencia funcional en brazos y piernas, con graves dificultades además para desplazarse dado el carácter bilateral avanzado de la gonartrosis, por lo que el motivo ha de prosperar con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y estimación de las pretensiones de la recurrente, todo ello con efectos de la fecha de la resolución que puso fin al expediente administrativo, conforme reiterada jurisprudencia al respecto para los supuestos de revisión de grado de invalidez según art. 40. a) O.M. de 15 abril de 1969 .
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 10 de Abril de 2007 en autos en reclamación de revisión de INVALIDEZ PERMANENTE, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a ser considerado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por ello así como a hacerle efectivo su importe en cuantía del 100% de su base reguladora y efectos 31.7.2006, sin perjuicio, de los mínimos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

