Última revisión
05/10/2006
Sentencia Social Nº 2370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2370/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101307
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1759/2006
Sentencia Nº 2370/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por GRUPO EDITORIAL CEAL S.A. y CENTRO DE ESTUDIOS CEAL S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Joaquín Y 49 MAS sobre Cantidad siendo demandado GRUPO EDITORIAL CEAL S.A., CENTRO DE ESTUDIOS CEAL S.L., OPENING ENGLISH MASTER SPAIN, GRUPO CEAC S.L., FOGASA, FRANCISCO PEDREÑO MAESTRE (INTERVENTOR), MIGUEL VILELLA BARRACHINA (INTERVENTOR), AULA INTERNACIOANAL DE ENSEÑANZA AMIGA S.A., AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN S.L., MENAMAR ADRIATICO S.L., OMITSEND S.A. y LA CAIXA DE CATALUÑA (INTERVENTOR) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Abril de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada "OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A." con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que constan el hecho primero de sus respectivas demandas, que se da por reproducido.
2º.- Las demandadas han dejado de abonar a los actores las cantidades y conceptos que se expresan en el hecho segundo de sus respectivas demandas, por un importe total de:
- 5.139'30 ? a D. Joaquín.
- 13.772'28 ? a Dª. Diana.
- 3.582'73 ? a D. Daniel.
- 4.818'14 ? a Dª. Raquel.
- 3.893'44 ? a Dª. María Consuelo.
- 3.582'73 ? a Dª. Catalina.
- 3.582'73 ? a Dª. Gema.
- 4.992'09 ? a D. Ángel Jesús.
- 7.411'43 ? a Dª. Clara.
- 10.500'99 ? a D. Clemente.
- 5.112'11 ? a Dª. Lorenza.
- 4.778'79 ? a Dª. Rosa.
- 5.197'84 ? a Dª. Ana María.
- 4.500'66 ? a Dª. Daniela.
- 5.401'82 ? a D. Rubén.
- 5.139'30 ? a Dª. Pilar.
- 4.777'19 ? a Dª. María Virtudes.
- 3.619'73 ? a Dª. Claudia.
- 3.619'73 ? a Dª. Lucía.
- 3.729'15 ? a Dª. Sandra.
- 3.284'81 ? a Dª. Amelia.
- 5.599'64 ? a Dª. Elsa.
- 5.139'30 ? a Dª. Maite.
- 3.549'05 ? a Dª. Trinidad.
- 5.139'30 ? a D. Julián.
- 7.712'43 ? a Dª. Luz.
- 5.029'19 ? a D. Jose Luis.
- 4.286'21 ? a Dª. María Antonieta.
- 10.401'99 ? a Dª. Camila.
- 6.301'68 ? a Dª. Inés.
- 4.155'39 ? a Dª. Penélope.
- 5.435'84 ? a D. Pedro Miguel.
- 4.729'19 ? a Dª. Ariadna.
- 3.582'73 ? a Dª. Gloria.
- 3.582'73 ? a Dª. Rebeca.
- 4.729'19 ? a Dª. Almudena.
- 5.139'30 ? a Dª. Filomena.
- 5.192'43 ? a D. Lorenzo.
- 5.139'30 ? a D. Carlos Francisco.
- 3.582'73 ? a Dª. Esperanza.
- 4.729'19 ? a Dª. Paloma.
- 5.930'02 ? a D. Aurelio.
- 3.582'73 ? a D. Evaristo
- 5.139'30 ? a D. Jaime.
- 3.582'73 ? a Dª. Flor.
- 1.325'39 ? a Dª. Remedios.
- 6.068'54 ? a Dª. Antonieta.
- 4.200'39 ? a Dª. Irene.
- 5.139'30 ? a D. Carlos Antonio.
- 1.020'45 ? a Dª. María Inmaculada.
3º.- El Convenio Colectivo aplicable a la actividad es el correspondiente a las Enseñanzas y Formación No Regladas, obrante en autos.
4º.- La mercantil "OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A." forma parte de un entramado empresarial constituido por las siguientes sociedades:
- "GRUPO CEAC, S.A.", con CIF nº.: A-59.113.167, domiciliada en Barcelona, C/ Aragón, 472. Esta mercantil es administradora de "Open English Master Spain, S.A.", "Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A." y "Aula de Enseñanza Amiga Master Spain, S.L.". A su vez la misma tiene como administradores a "Grupo Ceac, S.A." y a "Menamar Adriático, S.L.". Tiene el mismo domicilio social que "Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A. y que "Menamar Adriático, S.L.".
- "AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, S.A.", con CIF nº.: A-62.086.442, domiciliada en Barcelona, C/ Aragón, 472. Además de estar administrada por "Grupo Ceac, S.A.", es propiedad única de todas las participaciones de "Aula de Enseñanza Amiga Master Spain, S.L.", es decir es el único partícipe de dicha sociedad limitada, es una empresa con una denominación social que llega a crear confusión entre ambas "Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A. y "Aula de Enseñanza Amiga Master Spain. S.L.". Tiene el mismo domicilio social que "Grupo Ceac, S.A." y que "Menamar Adriático, S.L.".
- "MENAMAR ADRIÁTICO, S.L.", con CIF nº.: B-61.870.861, domiciliada en Barcelona, C/ Aragón, 472. Es administradora conjunta, junto con "Grupo Editorial Ceac, S.A.", de "Grupo Ceac, S.A.". Tiene el mismo domicilio social que "Grupo Ceac, S.A." y que "Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A.".
- "AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, S.L.", con CIF nº.: B-62.213.731, domiciliada en Barcelona, C/ Muntaner, 467 Bajos. Además de estar administrada por "Grupo Ceac, S.A.", todo su capital es propiedad de "Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A.". Además, como ya se ha dicho, su denominación social se confunde con "Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A.".
- "GRUPO EDICTORIAL CEAC, S.A.", con CIF nº.: A-08.101.396, domiciliada en Barcelona, Paseo Manuel Girona, 71 Bajos. Es administradora conjunta, junto con "Menamar Adriático, S.L." de "Grupo Ceac, S.A.", administradora a su vez de "Aula Internacional de Enseñanza Amiga, S.A.", "Aula de Enseñanza Amiga Master Spain, S.L." y de "Open English Master Spain, S.A.". Su denominación puede llegar a crear confusión con "Grupo Ceac, S.A.".
- De la empresa "Open English Internacional Group, S.A." no consta dato alguno acerca de su objeto social ni administración.
5º.- Los actores han percibido en algunas ocaciones su retribución de "Aula de Enseñanza Amiga, S.A." y otras veces de "Open English Master Spain, S.A.".
6º.- "OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A.", "GRUPO CEAC, S.A." y "AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, S.L." se encuentran en situación de suspensión de pagos.
7º.- "OMITSEND, S.A." es la actual denominación de "GRUPO CEAC, S.A.".
8º.- Se agotó la vía de conciliación previa.
9º.- Las demandas jurisdiccionales se presentaron el día 16.09.02, las recaídas en el este Juzgado. El día 17.10.02, las recaídas en el Juzgado de lo Social nº.: 1. Y el día 15.01.03 las recaídas en el Juzgado de lo Social nº.: 3.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada "Grupo Editorial CEAC, S.A." y "Centro de Estudios CEAC, S.L.", recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL articulan las codemandadas recurrentes Centro de Estudios CEAC SL y Grupo Editorial CEAC SA su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto por su inaplicación en el artículo 97.2LPL en relación con el artículo 218.1LEC al considerar, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto de una mera lectura íntegra de la Sentencia se puede apreciar, por lo que respecta a "Centro de Estudios CEAC S.L" ni en los antecedentes de hecho, ni en los hechos declarados probados ni tan siquiera en la fundamentación jurídica, se hace ya no tan solo la mas mínima mención a la a tal Sociedad sino que no existe imputación de tipo alguno que venga a motivar o justificar su condena solidaria, de lo que concluye, que ello se debe a un mero error de trascripción y por tanto debe ser absuelta en vez de condenada.
No obstante, en un segundo motivo, con idéntico amparo procedimental se denuncia infracción de los artículos 1 y 2ª) LPL y 9.5LOPJ en relación con los artículos 133.1 135 y 262.5 LSA de 22.12.1989 por aplicación indebida y correlativamente por inaplicación del artículo 9.2LOPJ . por cuanto la condena contra Grupo Editorial CEAC SA se plantea como consecuencia de su condición de Administrador mancomunado de la codemandada Grupo CEAC SA a su vez administradora de la empleadora de los actores, la mercantil Open English Master Spain SA (OPENING). Y en tal caso, la acción de responsabilidad social del administrador debe ejercitarse ante la jurisdicción civil como por otro lado ha venido a determinar consolidada doctrina jurisprudencial que invoca.
Infracciones que no pueden ser apreciadas pues como la misma ya señala, la competencia al orden civil lo es para el conocimiento de aquellas pretensiones que se sustenten en el incumplimiento de las obligaciones del cargo, lo que no es el presente caso, en que por el contrario como informa el M. Fiscal aduce la recurrida y considera en definitiva con acierto la resolución recurrida, no se demanda en la presente litis a los administradores por incumplimiento de sus obligaciones en cuanto tales ex art. 133 LSA , sino como reales empresarios, en virtud del mecanismo del levantamiento del velo y como integrantes de un grupo empresarial unitario.
SEGUNDO.- Pues bien, sentada la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión objeto de litis y volviendo al primero de los motivos articulados. Al respecto, la doctrina constitucional (entre otras STCo. 153/95 ) tiene declarado, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1.CE se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y en este sentido, la exigencia de motivación, que ya podía considerarse implícita en el sentido propio del art. 24.1 , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en relación con el art. 120.3CE. Cumpliendo la motivación al menos tres fines, primero hacer patente el sometimiento del juzgador al imperio de la ley (art. 117.1CE) o mas ampliamente al del ordenamiento jurídico (art. 9.1CE), en segundo lugar, contribuye a lograr la convicción de las partes sobre la justicia de la resolución judicial, evitando en su caso, la formulación de recursos y por último, si el recurso procede y se interpone, facilita el control de la sentencia por otros Tribunales incluido el TC.
Resultando pues en el presente caso, que como efectivamente aduce la recurrente, tan solo se hace mención de la misma en el encabezamiento de la Sentencia y en el Fallo a efectos de condenarla, pero no en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica para justificar el sentido de dicho pronunciamiento, incurre en consecuencia en las infracciones denunciadas no cumpliendo ninguna de las finalidades expuestas e impide con ello a la recurrente, articular cuantos motivos de revisión fáctica o de censura jurídica estimare oportunos en orden a la adecuada defensa de sus intereses con la consiguiente y absoluta indefensión, sin que sea óbice a tal consideración, el que como aduce la recurrida, en el hecho probado segundo se declare, que las "demandadas han dejado de abonar a los actores las cantidades y conceptos que se expresan en el hecho segundo de sus respectiva demandas", pues tal conclusión con evidentes efectos predeterminantes del fallo, no puede considerarse cumpla las exigencias establecidas por los preceptos y doctrina referidos, dado que se sigue omitiendo respecto de dicha demandada las razones que la sustentan. Por lo que los efectos de ello no han de ser los interesados de su absolución, pues en tal caso se vulneraría el derecho constitucional de la parte contraria a conocer las razones de tal pronunciamiento, sino el de la nulidad de la resolución recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que por el Juzgador de instancia se dicte otro pronunciamiento con los requisitos exigibles y libertad de criterio respecto de dicha codemandada, lo que hace innecesario entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas en los siguientes motivos.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las recurrentes GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A y CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 13 de Abril de 2.005 en autos en reclamación de CANTIDAD seguidos a instancias de D. Joaquín Y 49 MAS frente a dicha parte recurrente, OPENING ENGLISH MASTER SPAIN, GRUPO CEAC S.L., FOGASA, D. FRANCISCO PEDREÑO MAESTRE, D. MIGUEL VILELLA BARRACHINA, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA S.A., AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN S.L., MENAMAR ADRIÁTICO S.L., OMITSEND S.A. y LA CAIXA DE CATALUÑA, debemos decretar y decretamos la nulidad de referida resolución, para que con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia se dicte nuevo pronunciamiento en que se expresen las razones tanto fácticas como jurídicas de la condena de la recurrente Centro de Estudios CEAC SL.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

