Sentencia Social 88/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2060/2021 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 88/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100020

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:71

Núm. Roj: STSJ CLM 71:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2019 0000394

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002060 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gabino

ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. ., LIBERBANK, S.A. , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA , FONDO DE PENSIONES

ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO , , HELENA MOYANO FLORES ,

PROCURADOR: , , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO , , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO MARTINEZ

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veinticuatro de Enero de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 88/2023 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 2060/21, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , formalizado por la representación de Gabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 133/19, siendo recurridos BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. ., LIBERBANK, S.A. , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA , FONDO DE PENSIONES; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 30-06-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 133/19, cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. y

LIBERBANK S.A. (GRUPO LIBERBANK), con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 135Ž59 euros en concepto de aportaciones adicionales al plan de pensiones de junio a diciembre de 2013.

Dicha cantidad devengará el 10% de interés por mora del artículo 29.3 ET, siendo el dies ad quo para el cómputo el 31 de diciembre de 2013.

Desestimo el resto de peticiones de la demanda.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta frente CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- D. Gabino, nacido el NUM000 de 1959, con DNI NUM001, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Grupo I, Nivel VII, con antigüedad del 8 de agosto de 1990, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.

El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.

SEGUNDO.- El 27 de abril de 2013 se inicia período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustancias de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos, y reducción de jornada, por causas económicas. El 27 de mayo de 2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral, y el 16 de junio de 2013 se comunicó la aplicación de las medidas a la comisión

negociadora; también comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.

CCOO y UGT, por un lado, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-6-2013. Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de UGT y CCOO, alcanzando un acuerdo en la madrugada de ese día 25-6-2013. El acuerdo, que después fue anulado, es del siguiente tenor por lo que aquí interesa:

"e) suspensión de aportaciones a planes de pensiones:

Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.

Las partes se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días".

El 25-6-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales.

El 14-11-2013, en procedimiento 193/2013, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉITO, a la que se adhirieron CONFEDERECIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO, CSIF, y APECASYC, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes.

La sentencia fue notificada a la empresa el 25-11-2013, frente a la que interpuso recurso de casación. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

A su vez y de forma separada, la Audiencia Nacional tramitó el conflicto colectivo 265/2013 frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM002), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.

TERCERO.- Paralelamente, el 20-11-2013, la empresa comunicó a la RLT, a las secciones sindicales y a los

trabajadores de centros sin representación legal, la intención empresarial de iniciar un ERE. El 11-12-2013 se inició el período de consultas. Por lo que aquí nos ocupa, la propuesta inicial, promovida por la empresa, se concretó del siguiente modo:

"C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación".

El 31 de diciembre de 2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo, alcanzado en el período de consultas y redactado el 27-12-2013, a la Dirección General de Empleo. En la comunicación de la decisión final a la Autoridad Laboral de 31-12-2013 el Grupo da por concluido el procedimiento de despido colectivo en los términos y condiciones del Acuerdo de finalización del período de consultas. El 31-12-2013 notificaron a los trabajadores la ejecución de la medida, que en lo que aquí nos ocupa, era del siguiente tenor:

"B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM - hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones

correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones

establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas".

Las medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 correspondiente al ERE NUM003 fueron impugnadas, habiéndose dictado sentencia el 26 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social de la AN en procedimiento 25/1994 en la que indicaba que "..entrando sobre el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social..".

Esta sentencia fue recurrida en casación, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2015 por la que, entre otros puntos, se estimaba el recurso formulado por LIBERBANK y CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.

CUARTO.- En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:

"El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de

Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.

Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).

El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.

El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.

El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos

igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.

La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo "aunque no se hayan hecho efectivas".

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad,

del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.

Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.

Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.

Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.

Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.

QUINTO.- Procede dar por reproducido el contenido del acta final del periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en Liberbank S.A y Banco Castilla La Mancha, S.A, de fecha 21/06/2017, destacando las previsiones contenidas en la regulación del "acuerdo II.- Bajas indemnizadas", y el "acuerdo VIII.- Garantías y compromiso de negociación".

En el apartado tercero de este último se indica lo siguiente:

" A partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dichas fechas, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo previstas en el citado Acuerdo".

SEXTO.- Procede dar por reproducido el contenido de las especificaciones del plan de pensiones de empleo de CCM aportadas como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, destacando lo siguiente:

Artículo 8.- Participes en suspenso

1. Se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo.

Pasará a dicha situación el Participe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

...

b) En todo caso para los partícipes del Subplan 4, cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo y tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, su situación no podrá calificarse como Participe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el Artículo 21.1.e) así como la limitación de las prestaciones recogidas en el Artículo 28.g)

...

e) Con carácter general, los empleados acogidos a los programas de excedencia pactada compensada, de bajas voluntarias incentivadas y bajas indemnizadas, regulados en las Disposiciones Adicionales, cuarta, quinta y Sexta, pasarán a ostentar la condición de partícipes en suspenso del Plan de Pensiones....

Artículo 16.- Derechos de los Participes

Son derechos de los partícipes del Plan los siguientes:

a) Recibir la aportación del Promotor conforme a lo establecido en estas especificaciones.

Artículo 41 Funciones de la Comisión de Control

La comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

...

h) Aprobar los acuerdos de modificación de las especificaciones y de la Base Técnica, que sean resultado de acuerdos colectivos de eficacia general.

Disposición transitoria sexta

1. Una vez producida la Baja Indemnizada, el empleado pasará a ostentar la condición de Partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones, cesando la obligación del Promotor de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Promotor hará, en el momento en que se produzca dicha baja, una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que no se han realizado hasta la fecha de acceso del empleado a la baja voluntaria, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación al Promotor.

SÉPTIMO.- La introducción de la disposición transitoria sexta tuvo lugar en virtud de acuerdo de la Comisión de Control de fecha 06/07/2017, acta nº 152.

En concreto, esta modificación se incluyó en el punto 5 del orden del día, en el que igualmente se procede a modificar el artículo 8 de las especificaciones (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tal y como expresamente se hizo constar en el acta levantada al efecto, no se planteó ninguna objeción a realizar la modificación, la cual se aprueba por unanimidad, quedando redactado el artículo 8 y la DT 6ª en los términos antes expuestos.

OCTAVO.- El actor dejó de prestar servicio para la demandada a partir del 2 de enero de 2018, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y

reducción de jornada en Liberbank S.A y Banco Castilla La Mancha S.A de fecha 21/06/2017.

La entidad demandada le había comunicado la extinción de la relación laboral el 18 de diciembre de 2017, con efectos a partir del 31 de enero de 2018, encontrándose afecto por la medida de baja indemnizada (documento nº 36 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido procede dar por reproducido).

NOVENO.- CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo LIBERBANK el responsable de la aportación.

El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace LIBERBANK-Banco Castilla la Mancha.

El actor tiene la condición de partícipe del Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, adscrito al subplan 4 del mencionado plan.

La entidad demandada no realizó aportaciones adicionales al Plan de Pensiones desde enero de 2018.

El importe de las aportaciones adicionales desde junio de 2013 a diciembre de 2013 asciende a 135Ž59 euros.

El importe de las aportaciones adicionales desde enero de 2018 hasta que el actor cumpla la edad de 65 años en julio de 2024 asciende a 6.750Ž76 euros.

Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 37.

DÉCIMO.- El 11 de diciembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acta de conciliación ante el UMAC el 31 de enero de 2019.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gabino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Gabino se formuló demanda frente a la entidad LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., así como al Fondo de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., postulando se declarase el derecho del actor a que se aporte en su plan de pensiones la cantidad reclamada de 8.764,85 €, más el 10% de interés anual de demora, para los periodos que se indican en la demanda.

La demanda se tramitó en el proceso 133/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 30 de junio de 2021 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad LIBERBANK, S.A. a que procedan a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 135,59 €, en concepto de aportaciones adicionales, por el periodo de junio a diciembre de 2013, más el 10% de interés anual de demora, a partir del 31/12/2013, desestimando el resto de pretensiones; y absolviendo no obstante a las codemandadas Fondo de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el demandante instrumentado en cinco motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otros dos para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: "La introducción de la disposición transitoria sexta tuvo lugar en virtud de acuerdo de la Comisión de Control de fecha 06/07/2017, en concreto en el punto 5 del orden del día, en el que igualmente se procede a modificar el artículo 8 de las especificaciones, siendo modificadas las especificaciones en fecha 26-4-2.018...".

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14); y en el presente caso en el propio hecho probado sexto se da por reproducido el contenido del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, , que aparecen aportadas como doc. nº 5 del ramo de prueba de la entidad demandada, exponiéndose en el hecho probado séptimo que las modificaciones recogidas en el nuevo texto del Plan se aprobaron por la Comisión de Control en su reunión de fecha 06/07/2017, tal como consta en el Acta NUM004 de 06/07/2017, apartado 5, en la que se recoge la propuesta de modificación del art. 8 y disposición transitoria sexta (doc. nº 4 del ramo de prueba de la entidad demandada), siendo por ello indiferente que en el texto de las Especificaciones se indique "Modificadas el 26/04/2018".

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, a fin de que se adicione un nuevo párrafo que indique: "... Se dan por reproducidas las actas NUM005, NUM006, NUM007 NUM008 de las diversas reuniones celebradas por la Comisión de Control. Desde la modificación de las especificaciones, mediante la introducción de la DT 6ª, se han producido varias reuniones de la Comisión de Control donde se ha mantenido la necesidad de modificación de la misma, por la representación social, por existir un error al no estar contenido en el acuerdo colectivo de 21-6-17 que los trabajadores que extinguieran su relación laboral pasaran a situación de partícipes en suspenso, modificación a la que se ha opuesto la representación del promotor en la Comisión de Control... "

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan), y la introducción del nuevo párrafo antes citado, nada relevante aporta para la resolución del caso planteado.

En el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la modificación del segundo párrafo del hecho probado octavo, para que indique : "...La entidad demandada le había comunicado la extinción de la relación laboral el 18 de diciembre de 2017, con efectos a partir del 2 de enero de 2018, encontrándose afecto por medida extintiva de despido colectivo, acuerdo colectivo de 21-6-17 ERE NUM009, por causas objetivas (documento 36 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido procede dar por reproducido)...".

La modificación que se solicita, al igual que la anterior, carece de relevancia para la adecuada resolución del caso, pues el concepto que se utiliza en el hecho probado originario de "baja indemnizada" procede del propio acuerdo alcanzado en el ERE NUM009, tal como se desprende del "apartado II Bajas Incentivadas", del mencionado acuerdo, por referencia a aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que se adscribieron voluntariamente a tal medida, cuando reunieran determinadas condiciones, aunque siguen siendo afectados por el despido colectivo.

TERCERO.- En los motivos de recurso cuarto y quinto, amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente, infracción del acuerdo colectivo de fecha 21-6-2.017, en relación con lo establecido en los artículos 82 y ss. del ET, artículo 37 de la CE, y artículos 51 y 52 del ET, artículo 10 del Acuerdo de 16 de septiembre del año 2003 y arts. 21, 16 y 8 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y artículos 1281 y ss. del Código Civil; así como aplicación indebida de la dicha Disposición Transitoria Sexta de las especificaciones, así como los arts. 41 (en relación con el art. 29 y 33 del RD 304/2004 por el que se aprueba al reglamento de planes y fondos de pensiones, y 21, 16, 11 y 8 de las mismas (Especificaciones). De igual forma incumple el acuerdo de 21-6-2.017 en relación con el contenido del artículo 10 del Acuerdo de 16-9-2003, en relación con los artículos 82 y ss del ET, y el art. 163 de la LRJS.

Sobre la misma cuestión aquí planteada ya se pronunció el Pleno de esta Sala en su sentencia 1828/2021, de 30 de noviembre, rec. 1473/2020, y a sus razonamientos ha de estarse por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución).

Como antecedentes de caso ha de indicarse que el demandante venía prestando servicios para las entidades demandadas hasta la extinción de su contrato de trabajo el 02/01/2018 por despido colectivo, en el marco del ERE NUM009, en aplicación del acuerdo de 21/06/2017.

A) El día 16/09/2.003 se firmó el "Pacto de empresa por el que se sustituye el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la caja de ahorros de Castilla La Macha", que con relación al Subplan 4, que es el que corresponde al actor, disponía lo siguiente:

Art. 9. Aportaciones ordinarias a favor de partícipes del Subplán 4: "Todos los partícipes que queden adscritos al Subplán 4 tendrán una aportación consistente en un porcentaje sobre su salario real corregido devengado en cada momento. Este porcentaje será de un 4% para 2003 y 2004, un 5% para 2005 y 2006 y del 6% a partir de 2007. Este porcentaje se incrementará en un 2% adicional para los partícipes con 55 años o más años de edad a 30.06.2003".

Art. 10. Aportaciones Adicionales al Subplán 4:

Complementaria a las aportaciones al Subplán 4 definidas en el artículo anterior, se realizará otra por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplán y estuviese en plantilla a 31-12-2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para 2003 y para cada partícipe se indica en el anexo nº 1

En caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o colectivo, el Promotor continuará realizando las aportaciones recogidas en este artículo hasta la edad de jubilación ordinaria en el régimen general de Seguridad Social (actualmente 65 años). Los cálculos para la obtención de las aportaciones mínimas se efectúan de forma mensualizada. Son aportaciones y prestaciones mensuales postpagables. La primera aportación correspondería a enero de 2003 y la última aportación se efectuaría el mes anterior a aquel en que se produce la jubilación, ya que el mes de jubilación percibiría el fondo de capitalización acumulado.

B) En las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, vigente a partir del 26/09/2012, el art. 8.1 b) indica: b) En todo caso, para los partícipes del Subplan 4, cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo y tenga derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, su situación no podrá calificarse como de Partícipe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el art. 21.1.e) así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 28 g)".

Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, "Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo".

Las funciones de la Comisión de Control aparecen reguladas en el art. 41, una de los cuales es: :"h) Aprobar los acuerdos de modificación de las especificaciones y de la Base Técnica, que sean resultado de acuerdos colectivos de eficacia general."

C) El día 21/06/2.017, tras celebrarse el periodo de consultas para abordar un despido colectivo en las entidades LIBERBANK y Banco Castilla- La Mancha, se suscribió el Acuerdo que puso fin al mismo en el que se dispuso, en el Acuerdo VIII.- Garantías y Compromisos de Negociación, apartado Tercero, lo siguiente: "a partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dichas fechas, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo previstas en el citado Acuerdo."

D) La disposición adicional sexta de dichas Especificaciones fue introducida por el Acuerdo de la Comisión de Control del 06/07/2.017 y en ella se dispuso lo siguiente: "1) Una vez producida la Baja Indemnizada, el empleado pasará a ostentar la condición de Partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones, cesando la obligación del Promotor de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan.".

E) Partiendo de tales presupuestos, en la sentencia del Pleno de esta Sala antes mencionada, se resolvía (F.J. 4º):

<< A tal fin, hemos de comenzar por destacar que la naturaleza jurídica y funciones de las Comisiones de control de los planes de pensiones han sido objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala IV del TS. Al respecto la STS de 10-4- 2.019- rec. 14/2.018 - dictada precisamente en un conflicto suscitado con relación a la Comisión del Plan de Pensiones de Liberbank señala lo siguiente:

"nuestra jurisprudencia ( SSTS de 30 de mayo de 2008, Rec. 153/20016 ; de 30 de mayo de 2001, rcud. 1593/2000 ; de 15 de diciembre de 1994, Rec. 540/1994 y de 10 de febrero de 1992, Rec. 576/1991 ), remarcó que lo decisivo, a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su "representatividad", por lo que las partes del convenio no pueden "establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo", si bien sin traspasar ese límite, las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración; añadiendo que la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que viene impuesta por el artículo 7.1 de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y el artículo 2.5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones , no dimana de Convenio Colectivo, no tiene carácter negociador y si -como señala la sentencia de instancia-, tiene atribuidas funciones de supervisión y propuesta. Se trata de una Comisión de administración de carácter técnico, por lo que -como ya dijo la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1993 (rec. 1006/1992 ) - el carácter de la función propiamente técnica de una Comisión "haría perfectamente válido y eficaz cualquier acuerdo o pacto que excluyera el principio de proporcionalidad representativa en la configuración de la misma". De ahí, que en su composición esté excluida del principio de proporcionalidad, y resulte conforme a derecho el sistema mayoritario o cualquier otro que responda a principios democráticos, puesto que no está en juego la libertad sindical; ya que la Comisión de Control no es una estructura representativa cuya presencia o participación forme parte del contenido esencial ni adicional de la libertad sindical establecida en el artículo 28 CE , aunque el artículo 7 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , haya introducido la posibilidad de que los representantes de partícipes y beneficiarios en las Comisiones de Control puedan ser designados desde la Comisión Negociadora de un Convenio o desde los órganos de representación de los trabajadores."-

6.- Partiendo de lo anterior, hemos de descartar cualquier vulneración del derecho a la negociación colectiva por considerar inaplicable un acuerdo alcanzado en el seno de una Comisión de control, toda vez que como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial expuesta, las mismas tienen vedado la creación de nuevas condiciones de empleo y de trabajo que afecten al colectivo de los partícipes, siendo la fuente de las mismas el acuerdo entre la empresa y sus representantes, de conformidad con lo prevenido en el art. 239 de la LGSS .

7.- Y dicho lo cual, la inaplicación que para el supuesto de autos se ha efectuado del Acuerdo de 21-6-2.017 del que trae causa la extinción contractual del actor se ajusta perfectamente a las normas que rigen la exégesis de los pactos colectivos, en concreto la de la máxima contenida en el art. 1283 CC según la cual "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.".

8.- En efecto, no haciéndose en el Acuerdo del que trae causa la extinción de la relación laboral del actor a eventual modificación alguna de las especificaciones del Plan de pensiones, ninguna capacidad tenía la Comisión de control para alterar el régimen de aportaciones que en favor del actor debiesen realizarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 2.003 donde se estableció su régimen de previsión social. De ahí que esta Sala deba compartir los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y que los dos motivos que se dedican a la censura jurídica deban decaer.>>.

Este mismo criterio es plenamente trasladable al asunto que nos ocupa, pues también aquí apreciamos que el Acuerdo de 21/06/2017, respecto de los planes de Pensiones, se limitaba a acordar la reanudación de las aportaciones a los Planes de Pensiones, por lo que la nueva regulación contenida en la controvertida DT 6ª por la que se establece que los trabajadores acogidos a las bajas indemnizadas en 2017 pasarán a ostentar la condición de partícipe en suspenso, cesando la obligación del promotor de efectuar aportaciones salvo por la aportación extraordinaria prevista en el apartado segundo, excede de lo establecido en el Acuerdo de 2017.

De lo anterior se colige que la Comisión de Control ha llevado a cabo una modificación de las Especificaciones que exceden de los términos del Acuerdo adoptado por la representación de las partes negociadoras (social y empresarial) en las que reside la facultad de representación, negociación y normativa - art. 3.1.b) y art. 82.3 Estatuto de los Trabajadores- , facultades que no tiene la Comisión de Control cuyos cometidos se distinguen de las de aquéllos, sin facultades negociadoras ni normativas. Además, no existen elementos de los que pueda desprenderse que la falta de previsión en el Acuerdo de 21/06/2017 de consecuencias específicas -en materia de aportaciones a los Planes de pensiones-, para los que se acogieran a las bajas indemnizadas, fuera su supresión, cuando únicamente se preveía la reanudación de las mismas y, por tanto, suponía una llamada al régimen anterior previsto en el art. 10 del Acuerdo de 2003 (reflejado en el art. 21.1.e) de las Especificaciones).

CUARTO.- En la sentencia de instancia se da por probado (hecho noveno) que el actor tiene la condición de partícipe del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, adscrito al Subplan 4.

El importe de las aportaciones adicionales del periodo junio/2013 a diciembre/2013 asciende a 135,59 €, cantidad que le ha sido recocida en la sentencia de instancia, no siendo cuestionada en este recurso.

Por otra parte, las aportaciones adicionales desde enero/2018 a julio de 2024, en que el actor cumple 65 años de edad, ascienden a 6.750,76 €, no habiéndose realizado aportación alguna por las demandadas durante tal periodo.

Esta última cantidad es la que reclama el recurrente conforme al siguiente estado de cuentas:

Año 2018.- De enero a diciembre, a razón de 48,20 €/mes. Total 578,39 €.

Año 2019.- De enero a diciembre, a razón de 57,84. €/mes. Total 694,06 €

Año 2020.- De enero a diciembre, a razón de 69,41€/mes. Total 832,87 €.

Año 2021.- De enero a diciembre, a razón de 83,29 €/mes. Total 999,48 €

Año 2022.- De enero a diciembre, a razón de 99,94 €/mes. Total 1.199,34 €.

Año 2023.- De enero a diciembre, a razón de 119,93 €/mes. Total 1.439,21 €

Año 2024.- De enero a julio, a razón de 143,92 €/mes. Total 1.007,45 €

Sobre el alcance de las aportaciones que ha de realizar la entidad demandada a los trabajadores que están en activo en la empresa a fecha 1 de julio de 2017 y ven extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia núm. 1743/2021 de 16 noviembre, rec. 1702/2020 (que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el TS, siendo inadmitido dicho recurso por falta de contradicción por auto de 23 noviembre 2022, rec. 476/2022).

Según se indica en la citada sentencia, los derechos de tales trabajadores son los siguientes:

- Derecho a percibir las aportaciones ordinarias y adicionales previstas en el Acuerdo de 2003 a partir del 1 de julio de 2017.

- Derecho a percibir las aportaciones extraordinarias equivalentes a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de la reanudación si no hubiese tenido lugar la suspensión de aportaciones prevista en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013; aportación que se debe realizar en el momento de baja en la empresa.

- Derecho a las aportaciones adicionales hasta la edad de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social, con abono periódico según se van devengando.

Y ello, en razón de que el Acuerdo de 21 de junio de 2017 no tiene ninguna previsión sobre el Plan de Pensiones, ya que regula un Expediente de extinción, reducción de jornada, movilidad geográfica, compromisos en materia de beneficios sociales, mejoras para los trabajadores con salarios inferiores, concesión de tres días de libre disposición un plan de recolocación externa y la creación de una Comisión de Seguimiento que, en lo afecta al demandante, autoriza a la empresa la extinción mediante despido colectivo de hasta 525 relaciones laborales mediante adscripción voluntaria de los trabajadores, a la cual se acompañará, si son nacidos en los años 1956, 1957, 1958 o 1959, una indemnización por extinción en el momento de la extinción y una indemnización adicional para aquellos trabajadores que al terminar la prestación de desempleo no tengan la edad legalmente establecida para la jubilación anticipada, y para el resto de los trabajadores que se acojan a la baja incentivada, una indemnización única.

En el Acuerdo no se hace mención alguna al Plan de Pensiones ni a las aportaciones del mismo implantando nuevas normas o regulación, sino simplemente una referencia a lo que deriva de la propia eficacia de los Acuerdos anteriores para confirmarlos; y así, en el apartado VIII del Acuerdo de 2017 denominado "Garantías y Compromisos de Negociación", además de establecer la vigencia de este Acuerdo hasta 31 de diciembre de 2019 con el compromiso de negociar con la representación de los trabajadores cualquier proceso de reestructuración de plantilla de alcance colectivo, y de acordar dejar sin efecto las medidas de reducción de jornada y salario en el caso de un cambio de titularidad del Banco durante la vigencia del Acuerdo, se refiere al Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 para confirmar que a partir del 1 de julio de 2017 se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos y la aportación de los Planes de Pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de esa fecha, así como las medidas de descuelgue del Convenio Colectivo previstas en aquel Acuerdo de 2013; como puede verse, esta manifestación del Acuerdo de 2017 no es sino la manifestación activa de lo que en el Acuerdo de 2013 fue la delimitación temporal de sus efectos. Como puede apreciarse, reiterando lo ya afirmado, no hay ninguna novedad en la regulación de los Planes de Pensiones, pero además en el apartado cuarto de ese Acuerdo VIII se ha referido a la revisión del cumplimiento de los requisitos para la devolución de las aportaciones a los Planes de Pensiones prevista en el Apartado C. 3, del Capítulo II, del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 con el fin de analizar la conveniencia de modificar la referencia al ROE de Liberbank que se hacía en él para dar lugar a las aportaciones extraordinarias del personal en activo, comprometiéndose a ello, lo cual indica que el sistema de aportaciones extraordinarias tampoco se había alterado.

Esta misma solución es la que se ha dado por esta Sala en las sentencias de 20 de noviembre de 2020, rec. 1547/2019; 25 de enero de 2021, rec. 283/2020; 14 de enero de 2021, rec. 181/2020; y 21 de mayo de 2021, rec. 765/2020, 768/2020.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso y declarar el derecho del recurrente a que se realicen aportaciones adicionales hasta el momento de cumplimiento de la edad de 65 años, en cuantía de 6.750,76 €, más el 10% de interés anual de demora, en los periodos indicados anteriormente, con el alcance y excepciones que regula el art. 21.1.e) del Reglamento del Plan de Pensiones de CCM, sin expresa declaración sobre costas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gabino contra sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el proceso 133/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete sobre reclamación de cantidad siendo recurridas las entidades LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA; revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de condenar a la entidad LIBERBANK a que realice aportaciones adicionales en el Plan de pensiones por importe de 6.750,76 €, más el 10% de interés anual de demora, con el alcance y excepciones que regula el art. 21.1.e) del Reglamento del Plan de Pensiones de CCM, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2060 21 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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