Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 26/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 356/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 07040440032023100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:82
Núm. Roj: SJSO 82:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 24 de enero de 2023
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial, los presentes autos n.º 356/2022 sobre despido y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
En fecha 02/01/2018, ambas partes suscriben un contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios de la actora como Auxiliar administrativa, en el centro de trabajo ubicado en Avenida Alejandro Rosselló 29, Palma. La actora figura de alta en la Seguridad Social con respecto a UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., en esa misma fecha (contrato de trabajo - acontecimiento n.º 65 E.E.).
-Del 13/01/2011 al 24/01/2011, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., (G.C. 8)
- Del 26/01/2011 al 13/05/20211, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., (G.C. 5)
- Del 14/05/2011 al 31/08/2011, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., (G.C. 7)
- Del 01/09/2011 al 12/09/2011, RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A. (G.C. 5)
- Del 13/09/2011 al 30/11/2012, RUSTIC HOTELS, S.L. (G.C. 7)
- Del 01/12/2012 al 31/12/2015, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A. (G.C. 7)
- Del 01/01/2016 al 18/01/2017, RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A. (G.C. 7).
- Del 19/01/2017 al 01/01/2018, UR. VACATIONAL (G.C. 7)
- Del 02/01/2018 al 01/04/2022, UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. (G.C. 5).
(informe de vida laboral - acontecimiento n.º 39 E.E.).
GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., la trabajadora ha devengado y no percibido la cantidad de 1.213,76 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas (incontrovertido).
En las nóminas de la trabajadora, correspondientes a los meses de enero,
febrero y marzo de 2020, figura como empleadora la codemandada UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS y una antigüedad de 13/09/2011 (acontecimiento n.º 38 E.E.).
- 1er trimestre: -125,93 euros
- 2do trimestre: -41,21 euros
- 3er trimestre: -33,81 euros
- 4to trimestre: -221,53 euros
En el 1er trimestre del año 2022, el resultado de la liquidación es -404,26 euros.
(declaraciones de IVA - acontecimientos n.º 60 a 64 E.E.).
- 1er trimestre: -2.888,74 euros
- 2do trimestre: -1.734,60 euros
- 3er trimestre: -747,18 euros
- 4to trimestre: - 1.342,50 euros
En el 1er trimestre del año 2022, el resultado de la liquidación es -987,51 euros.
(declaraciones IVA - acontecimiento n.º 48 E.E.).
Ejercicio 2019, refleja un importe neto de la cifra de negocios, de 270.000 euros, y un importe de 73.805,97 euros como resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el año 2020, el importe neto de la cifra de negocios es de 45.000 euros, y el importe de resultado del ejercicio de -105.644,91 euros.
En el año 2021, el importe neto de la cifra de negocios es de 0,00 euros, y el resultado del ejercicio es de -2.619,86 euros.
En el año 2022, el importe neto de la cifra de negocios es de 0,00 euros y el resultado del ejercicio es de -2.526,75 euros.
(acontecimientos n.º 55 a 59 E.E.).
Fundamentos
En el presente caso la existencia de la relación laboral, así como las circunstancias laborales postuladas en la demanda fueron expresamente admitidas por la empresa UPSTREAM, a excepción de la antigüedad, que fijó en la fecha de 13/09/2011.
Pues bien, la resolución sobre la antigüedad de la trabajadora pasa por examinar si nos encontramos, tal y como apunta la demandante, ante un grupo patológico de empresas, que han actuado bajo unas mismas directrices, con confusión de plantilla. Para ello, es menester traer a colación la doctrina jurisprudencial que, al respecto, se ha ido aplicando por nuestro Tribunal Supremo, y que, detalladamente, viene expuesta en la STS (Social Pleno), de 21 de noviembre de 2019 (EDJ 2019/785667). Así, el apartado 2do del Fundamento Jurídico Octavo señala
A continuación, el Fundamento Jurídico Noveno de dicha resolución, relata lo siguiente:
A continuación, alude la Sala a la Sentencia de 20 de noviembre de 2015 (casación 172/2014 ), que establece lo siguiente:
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, esta juzgadora entiende que nos hallamos ante un supuesto de empresa de grupo o empresa grupo, toda vez que la trabajadora ha prestado servicios sin solución de continuidad en las mercantiles demandadas desde el 13/01/2011, tal y como se detalla en el hecho probado segundo de la presente resolución. Además, es la propia empresa codemandada UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, que reconoce una antigüedad a la trabajadora de 13/09/2011, tanto en las nóminas como en el acto del juicio oral, lo que evidencia la conexión que existe entre todas las entidades, pues según el informe de vida laboral, en dicha fecha postulada por la mercantil, la actora inició una relación laboral con RUSTIC HOTELS, S.L., otra de las entidades codemandadas. Es por ello que la antigüedad de la demandante debe quedar fijada en el día 13/01/2011, fecha en la que figura de alta para HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., cursando baja en dicha entidad el 31/08/2011, y nuevamente alta el 01/12/2012, consecutivamente a la baja en RUSTIC HOTELS, S.L., el día anterior, 30/11/2012.
Debe añadirse que todas las codemandadas ubican su centro de trabajo en Avenida Alexandre Rosselló 29, tal y como se desprende del interrogatorio del Letrado de UPSTREAM y UR. VACATIONAL, con poderes para absolver posiciones, quien manifestó que había coincidido con la actora en el año 2011 en el centro de trabajo sito en dicha dirección, si bien no recordaba para qué empresa prestaba servicios la trabajadora en esa fecha. No cabe más que consultar la vida laboral de la actora, que figura de alta en el año 2011 para HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A. y RUSTIC HOTELS, S.L.
Con lo anterior y con los efectos de la ficta confessio de las mercantiles no comparecidas, no puede sino concluirse que nos hallamos ante un grupo de empresas, si bien no ante un grupo patológico de empresas, según el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. Lo que nos lleva a fijar la antigüedad de la trabajadora en la fecha de inicio en la prestación de servicios, esto es, el 13/01/2011.
Teniendo en cuenta que no se ha solicitado expresamente la extensión de responsabilidad a todas las codemandadas, y que no se aprecia elemento fraudulento del que pudiera derivar la responsabilidad solidaria, las consecuencias que pudiera generar la declaración de improcedencia del despido únicamente recaerían sobre la empresa que ha operado el mismo, esto es, UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada UR. VACATIONAL, la misma debe ser desestimada, por una parte porque la parte demandante ha figurado como empleada de dicha entidad, de modo que la
De conformidad con lo dispuesto en el art. 122.1 de la LRJS, corresponde al empresario que recurre al despido objetivo acreditar la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.
De acuerdo con el artículo 52.c) del ET "
En este caso la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., basa la decisión extintiva en la situación de pérdidas que registra no sólo dicha entidad, sino también la codemandada UR. VACATIONAL.
A tal efecto, se aportan las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la codemandada UPSTREAM correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Documentos que reflejan la situación económica negativa que atraviesa la empresa, puesto que en el año 2019 contaba con un importe neto de la cifra de negocios de 270.000 euros, y en 2020 dicho importe se ve notablemente reducido a la cantidad 45.000 euros, arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias un resultado negativo, de -105.644,91 euros. Con respecto al año 2021, todas las declaraciones trimestrales de IVA arrojan resultado negativo, siendo el primer trimestre de -125,93 euros, el segundo -41,21 euros, el tercero de -33,81 euros, y el cuarto de -221,53 euros. Para el primer trimestre del año 2022, la empresa declara un importe de -404,26 euros. Además, de dicha documentación se aprecia la práctica inexistencia de actividad de la mercantil.
Por su parte, la empresa UR. VACATIONAL, también registra resultados negativos en las declaraciones del IVA correspondientes al 2021, siendo de -2.888,74 euros el primer trimestre, - 1.734,60 euros el segundo, -747,18 euros el tercero, y -1.342,50 el cuarto. El primer trimestre del año 2022, registra un resultado de -987,51 euros.
En consecuencia, mediante la documentación económica aportada por el Letrado de UPSTREAM y UR. VACATIONAL, y no contradicha o desvirtuada de contrario, se acredita la situación económica de pérdidas expresada en la carta de despido, por lo que el mismo debe ser calificado como procedente, en este sentido.
Para la resolución esta cuestión, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial obrante al respecto. Así, en STS 4ª 17-7-08, EDJ 178579, nuestro Alto Tribunal señala que
Por su parte, la STS 4ª 21-12-05, EDJ 307110, argumenta que
Aplicando el criterio expuesto al caso que nos ocupa, no se ha aportado, por la mercantil, indicio alguno del que pueda desprenderse la alegada situación de iliquidez para el abono de la indemnización a la trabajadora. Habría sido tan fácil como aportar los extractos bancarios de la empresa, que reflejaran la imposibilidad de proceder al abono de la cantidad correspondiente a la trabajadora.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no estaba justificada la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, de modo que debe considerarse que la empresa infringió con lo estipulado en el art. 53.1.b) ET.
En consecuencia, debe declararse la improcedencia del despido por defectos formales, con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización que, conforme a la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto-ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se calcula en dos tramos:
a) Respecto al tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley el día 12-2-2012, la indemnización será equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, lo que da una suma de 4.178,70 euros.
b) Respecto al tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, lo que da una suma de 28.757,99 euros.
De este modo, resultaría la siguiente indemnización:
La responsabilidad por el despido, tal y como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, únicamente se extiende a la codemandada UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Asimismo, se condena a la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., a abonar a la demandante la cantidad de
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abier ta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

