Sentencia Social 26/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 26/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 356/2022 de 24 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 07040440032023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:82

Núm. Roj: SJSO 82:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2023

SENTENCIA N.º 26/2022

En Palma de Mallorca, a 24 de enero de 2023

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial, los presentes autos n.º 356/2022 sobre despido y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante DOÑA Ángeles , asistida por el Graduado Social, don Rafael Aguiló Inglés, y como demandadas las empresas UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., U.R. VACATIONAL, S.L., RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A., HOSPITALET DE DESARROLLOS S.A. y RUSTIC HOTELS, S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda en fecha 18/05/2022 por medio de la cual solicitaba que se declarara improcedente el despido sufrió y se condenara a la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIDARIOS, S.L., al abono de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, a los que asistieron la parte demandante, y las codemandadas UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS y U.R.VACATIONAL, S.L.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Ángeles ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., con antigüedad de 13/01/2011, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, y desde el 01/09/2019, de Oficial 2ª Administrativa, percibiendo un salario mensual bruto de 2.607,22 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (el salario y la categoría profesional son incontrovertidos).

En fecha 02/01/2018, ambas partes suscriben un contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios de la actora como Auxiliar administrativa, en el centro de trabajo ubicado en Avenida Alejandro Rosselló 29, Palma. La actora figura de alta en la Seguridad Social con respecto a UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., en esa misma fecha (contrato de trabajo - acontecimiento n.º 65 E.E.).

SEGUNDO.- Los períodos de prestación de servicios de la demandante en las empresas demandadas son los siguientes:

-Del 13/01/2011 al 24/01/2011, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., (G.C. 8)

- Del 26/01/2011 al 13/05/20211, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., (G.C. 5)

- Del 14/05/2011 al 31/08/2011, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., (G.C. 7)

- Del 01/09/2011 al 12/09/2011, RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A. (G.C. 5)

- Del 13/09/2011 al 30/11/2012, RUSTIC HOTELS, S.L. (G.C. 7)

- Del 01/12/2012 al 31/12/2015, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A. (G.C. 7)

- Del 01/01/2016 al 18/01/2017, RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A. (G.C. 7).

- Del 19/01/2017 al 01/01/2018, UR. VACATIONAL (G.C. 7)

- Del 02/01/2018 al 01/04/2022, UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. (G.C. 5).

(informe de vida laboral - acontecimiento n.º 39 E.E.).

TERCERO.- Por su prestación de servicios para la empresa UPSTREAM

GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., la trabajadora ha devengado y no percibido la cantidad de 1.213,76 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas (incontrovertido).

CUARTO.- El centro de trabajo de todas las empresas demandadas se ubica en Avenida Alexandre Rosselló, 29, Palma. Las empresas UPSTREAM S.L., y UR. VACATIONAL tienen el mismo administrador (interrogatorio de las empresas UR VACATIONAL y UPSTREAM, en la persona del Letrado, con poderes para absolver posiciones; ficta confessio de RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A., HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., y RUSTIC HOTELS, S.L.).

En las nóminas de la trabajadora, correspondientes a los meses de enero,

febrero y marzo de 2020, figura como empleadora la codemandada UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS y una antigüedad de 13/09/2011 (acontecimiento n.º 38 E.E.).

QUINTO- La empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., tramitó un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), en el que incluyó a la trabajadora demandante, permaneciendo su contrato suspendido desde el 14/03/2020 al 31/03/2022 (incontrovertido; informe de vida laboral).

SEXTO.- Mediante carta, de fecha 01/04/2022, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L., comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas económicas. En dicha misiva se alude a la situación de pérdidas sufridas por la entidad durante el año 2021 y el primer trimestre de 2022, y se reconoce a la trabajadora una indemnización por importe de 17.526,49 euros, alegando la imposibilidad de abono de la misma (carta de despido - acontecimiento n.º 3 E.E.).

SÉPTIMO.- La declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., en el ejercicio 2021 arroja como resultado de la liquidación los siguientes importes:

- 1er trimestre: -125,93 euros

- 2do trimestre: -41,21 euros

- 3er trimestre: -33,81 euros

- 4to trimestre: -221,53 euros

En el 1er trimestre del año 2022, el resultado de la liquidación es -404,26 euros.

(declaraciones de IVA - acontecimientos n.º 60 a 64 E.E.).

OCTAVO.- La declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de UR. VACATIONAL, S.L., en el ejercicio 2021 arroja como resultado de la liquidación los siguientes importes:

- 1er trimestre: -2.888,74 euros

- 2do trimestre: -1.734,60 euros

- 3er trimestre: -747,18 euros

- 4to trimestre: - 1.342,50 euros

En el 1er trimestre del año 2022, el resultado de la liquidación es -987,51 euros.

(declaraciones IVA - acontecimiento n.º 48 E.E.).

NOVENO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., correspondiente al

Ejercicio 2019, refleja un importe neto de la cifra de negocios, de 270.000 euros, y un importe de 73.805,97 euros como resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.

En el año 2020, el importe neto de la cifra de negocios es de 45.000 euros, y el importe de resultado del ejercicio de -105.644,91 euros.

En el año 2021, el importe neto de la cifra de negocios es de 0,00 euros, y el resultado del ejercicio es de -2.619,86 euros.

En el año 2022, el importe neto de la cifra de negocios es de 0,00 euros y el resultado del ejercicio es de -2.526,75 euros.

(acontecimientos n.º 55 a 59 E.E.).

DÉCIMO.- La empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, constituida el 10/06/2015, tiene como actividad principal la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia (CNAE 6810). Su domicilio social está situado en la Avenida Alexandre Rosselló n.º 29, Palma de Mallorca, y actúa como Administrador único don Carlos(CNAE 6420) (Impuesto sobre Sociedades - acontecimientos n.º 55 a 57 E.E.)

UNDÉCIMO.- Las codemandadas, RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A., y RUSTIC HOTELS, S.L., se encontraban en fase de liquidación al tiempo de presentación de la demanda, y la empresa HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., en fase de disolución (ficta confessio).

DUODÉCIMO.- En fecha 12/04/2022, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, con respecto a las empresas UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. y UR. VACATIONAL, y con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, con respecto a las empresas HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., RUSTIC HOTELS, S.L. y RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A., el 02/05/2022 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 2 E.E.).

DÉCIMOTERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En el presente caso la existencia de la relación laboral, así como las circunstancias laborales postuladas en la demanda fueron expresamente admitidas por la empresa UPSTREAM, a excepción de la antigüedad, que fijó en la fecha de 13/09/2011.

Pues bien, la resolución sobre la antigüedad de la trabajadora pasa por examinar si nos encontramos, tal y como apunta la demandante, ante un grupo patológico de empresas, que han actuado bajo unas mismas directrices, con confusión de plantilla. Para ello, es menester traer a colación la doctrina jurisprudencial que, al respecto, se ha ido aplicando por nuestro Tribunal Supremo, y que, detalladamente, viene expuesta en la STS (Social Pleno), de 21 de noviembre de 2019 (EDJ 2019/785667). Así, el apartado 2do del Fundamento Jurídico Octavo señala "que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el grupo de sociedades es una realidad organizativa en principio lícita; y que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades ( SSTS 03/11/05-rcud 3400/04 ). Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación - la de que el grupo es una organización en principio ajustada a Derecho - ; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el grupo de empresas a efectos laborales no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de "grupo de empresas" ha de ser - y es - el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral - pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del "grupo" cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a) Que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.

b) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

c) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comporta una dirección unitaria, no determina sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas.

A continuación, el Fundamento Jurídico Noveno de dicha resolución, relata lo siguiente:

1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas, para

logra r aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a)Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación del trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales - determinantes de responsabilidad solidaria - pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél: b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable - aunque pueda ser un indicio al efecto - de kan era utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable"; e) que con elemento "creación de empresa aparente" - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas - se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de la solidaridad - cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente - en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente; y 5º) el uso abusivo - anormal - de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso, parece oportuno destacar - con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma".

A continuación, alude la Sala a la Sentencia de 20 de noviembre de 2015 (casación 172/2014 ), que establece lo siguiente:

"2.- Nuestra doctrina sobre el "grupo de empresas" como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.

Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo - a efectos laborales - grupo de sociedades y el transcendente - hablamos de responsabilidad - grupo patológico de empresas. Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debería ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél - el grupo patológico - es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros".

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, esta juzgadora entiende que nos hallamos ante un supuesto de empresa de grupo o empresa grupo, toda vez que la trabajadora ha prestado servicios sin solución de continuidad en las mercantiles demandadas desde el 13/01/2011, tal y como se detalla en el hecho probado segundo de la presente resolución. Además, es la propia empresa codemandada UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, que reconoce una antigüedad a la trabajadora de 13/09/2011, tanto en las nóminas como en el acto del juicio oral, lo que evidencia la conexión que existe entre todas las entidades, pues según el informe de vida laboral, en dicha fecha postulada por la mercantil, la actora inició una relación laboral con RUSTIC HOTELS, S.L., otra de las entidades codemandadas. Es por ello que la antigüedad de la demandante debe quedar fijada en el día 13/01/2011, fecha en la que figura de alta para HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., cursando baja en dicha entidad el 31/08/2011, y nuevamente alta el 01/12/2012, consecutivamente a la baja en RUSTIC HOTELS, S.L., el día anterior, 30/11/2012.

Debe añadirse que todas las codemandadas ubican su centro de trabajo en Avenida Alexandre Rosselló 29, tal y como se desprende del interrogatorio del Letrado de UPSTREAM y UR. VACATIONAL, con poderes para absolver posiciones, quien manifestó que había coincidido con la actora en el año 2011 en el centro de trabajo sito en dicha dirección, si bien no recordaba para qué empresa prestaba servicios la trabajadora en esa fecha. No cabe más que consultar la vida laboral de la actora, que figura de alta en el año 2011 para HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., RUSTIC CONSULTING PROMOCIONES, S.A. y RUSTIC HOTELS, S.L.

Con lo anterior y con los efectos de la ficta confessio de las mercantiles no comparecidas, no puede sino concluirse que nos hallamos ante un grupo de empresas, si bien no ante un grupo patológico de empresas, según el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. Lo que nos lleva a fijar la antigüedad de la trabajadora en la fecha de inicio en la prestación de servicios, esto es, el 13/01/2011.

Teniendo en cuenta que no se ha solicitado expresamente la extensión de responsabilidad a todas las codemandadas, y que no se aprecia elemento fraudulento del que pudiera derivar la responsabilidad solidaria, las consecuencias que pudiera generar la declaración de improcedencia del despido únicamente recaerían sobre la empresa que ha operado el mismo, esto es, UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada UR. VACATIONAL, la misma debe ser desestimada, por una parte porque la parte demandante ha figurado como empleada de dicha entidad, de modo que la litis vendría correctamente conformada con la llamada al procedimiento de UR. VACATIONAL. Y ello con independencia de que dicha codemandada no puede resultar condenada en virtud de esta resolución por cuanto no se le exige responsabilidad alguna en el escrito de demanda, lo que conducirá al dictado de una sentencia absolutoria con respecto a la misma, aunque no de forma anticipada y como excepción procesal.

TERCERO.- La parte demandada basa la decisión extintiva en la situación de pérdidas por las que atraviesa la empresa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 122.1 de la LRJS, corresponde al empresario que recurre al despido objetivo acreditar la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

De acuerdo con el artículo 52.c) del ET " el contrato podrá extinguirse...cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". El art. 51.1 ET regula el despido colectivo enumerando cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: " causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Dicho precepto, en su versión dada por el RD Ley 3/2012 vigente en el momento de producirse el despido, se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las "causas económicas" (en sentido estricto), y de otro lado las "causas técnicas, organizativas o de producción". Así, la decisión extintiva del contrato de trabajo fundada "en causas económicas" es aquélla que se adopta "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre el año anterior".

En este caso la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., basa la decisión extintiva en la situación de pérdidas que registra no sólo dicha entidad, sino también la codemandada UR. VACATIONAL.

A tal efecto, se aportan las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la codemandada UPSTREAM correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Documentos que reflejan la situación económica negativa que atraviesa la empresa, puesto que en el año 2019 contaba con un importe neto de la cifra de negocios de 270.000 euros, y en 2020 dicho importe se ve notablemente reducido a la cantidad 45.000 euros, arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias un resultado negativo, de -105.644,91 euros. Con respecto al año 2021, todas las declaraciones trimestrales de IVA arrojan resultado negativo, siendo el primer trimestre de -125,93 euros, el segundo -41,21 euros, el tercero de -33,81 euros, y el cuarto de -221,53 euros. Para el primer trimestre del año 2022, la empresa declara un importe de -404,26 euros. Además, de dicha documentación se aprecia la práctica inexistencia de actividad de la mercantil.

Por su parte, la empresa UR. VACATIONAL, también registra resultados negativos en las declaraciones del IVA correspondientes al 2021, siendo de -2.888,74 euros el primer trimestre, - 1.734,60 euros el segundo, -747,18 euros el tercero, y -1.342,50 el cuarto. El primer trimestre del año 2022, registra un resultado de -987,51 euros.

En consecuencia, mediante la documentación económica aportada por el Letrado de UPSTREAM y UR. VACATIONAL, y no contradicha o desvirtuada de contrario, se acredita la situación económica de pérdidas expresada en la carta de despido, por lo que el mismo debe ser calificado como procedente, en este sentido.

CUARTO.- Por otra parte, se interesa por la demandante la declaración de improcedencia del despido en base a que la empresa no hizo entrega a la misma del importe de la indemnización, simultáneamente a la comunicación de la decisión extintiva. La empresa alega como causa de la no puesta a disposición, tanto en la misiva como en el acto del juicio, la situación de iliquidez por la que atraviesa la misma.

Para la resolución esta cuestión, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial obrante al respecto. Así, en STS 4ª 17-7-08, EDJ 178579, nuestro Alto Tribunal señala que "debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta - y no después - la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería).

Por su parte, la STS 4ª 21-12-05, EDJ 307110, argumenta que "En definitiva, en aquellos casos en que se invoque la falta de iliquidez para poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización, no cabe duda de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pues a su alcance está la pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. Además, la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adversar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del artículo 217 de la LEC ". En los mismos términos se ha pronunciado la Sala en las STS 4ª 21-3-19, EDJ 563423, STS 4ª 15-2-18, EDJ 13790 y STS 4ª 12-1-22, EDJ 502542.

Aplicando el criterio expuesto al caso que nos ocupa, no se ha aportado, por la mercantil, indicio alguno del que pueda desprenderse la alegada situación de iliquidez para el abono de la indemnización a la trabajadora. Habría sido tan fácil como aportar los extractos bancarios de la empresa, que reflejaran la imposibilidad de proceder al abono de la cantidad correspondiente a la trabajadora.

Sentado lo anterior, cabe concluir que no estaba justificada la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, de modo que debe considerarse que la empresa infringió con lo estipulado en el art. 53.1.b) ET.

En consecuencia, debe declararse la improcedencia del despido por defectos formales, con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización que, conforme a la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto-ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se calcula en dos tramos:

a) Respecto al tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley el día 12-2-2012, la indemnización será equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, lo que da una suma de 4.178,70 euros.

b) Respecto al tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, lo que da una suma de 28.757,99 euros.

De este modo, resultaría la siguiente indemnización: 32.936,69 euros.

La responsabilidad por el despido, tal y como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, únicamente se extiende a la codemandada UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.

QUINT O.- En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada por aplicación del Art. 26.3 de la LRJS, en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, la propia parte codemandada, UPSTREAM, reconoció en el acto del juicio adeudar dicha cantidad a la trabajadora, por lo que debe condenarse a la misma al abono de 1.213,76 euros, con el interés de demora al tipo del 10% anual previsto en el artículo 29.3 del E.T. por importe de 121,37 euros.

SEXTO.- No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 191 LRJS , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, se declara improcedente el despido de DOÑA Ángeles ocurrido el 01/04/2022, condenándose a la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación que prevé el art. 56.2 ET, o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días en este Juzgado, a que le abone una indemnización de 32.936,69 euros.

Asimismo, se condena a la empresa UPSTREAM GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., a abonar a la demandante la cantidad de 1.213,76 euros en conceptos salariales, más 121,37 euros en concepto de interés de demora.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abier ta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.