En Cartagena, a 24 de enero de 2024.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 778/2022, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancias de Dª Elisabeth, representada por la letrada Dª Raquel Fernández López, contra la empresa "ILUNION LIMPIEZA Y MEDI AMBIENTE, S.A.", representada por el letrado D. José Benacloig Sánchez-Parra, con citación del Fondo de Garantía Salarial, se procede, EN NO MBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 15 de octubre de 2005.
SEGUNDO. La trabajadora ostenta la categoría profesional de limpiadora y percibe un salario mensual de 1.042,82 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO. La actora fue contratada por la empresa demandada el 16-12-2021, en virtud de subrogación empresarial.
CUARTO. La trabajadora venía percibiendo de la empresa "Servicios Integrales de Limpieza Net", anterior adjudicataria del servicio "FCC Aqualia Los Alcázares", la cantidad mensual de 213,79 euros en concepto de plus de antigüedad consolidada.
QUINTO. En fecha 06-04-2023 la empresa demandada remitió a la actora una comunicación escrita en la que consta que se había detectado un error en el pago del referido plus, que no le corresponde, y que se procedería al descuento de un total de 862,05 euros, a razón de 200 euros mensuales, a partir de la nómina de abril.
SEXTO. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los juzgados de Cartagena el día 09-11-2022.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por la parte demandante una acción de impugnación de modificación de condiciones sustanciales de trabajo por la que pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada, en virtud de la cual se acordó suprimir el plus de antigüedad consolidada que la trabajadora venía percibiendo de la anterior empresa adjudicataria del servicio y descontar de sus nóminas las cantidades percibidas por este concepto.
SEGUNDO. Con carácter previo, es preciso pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada en el acto del juicio, en base a la alegación de que la decisión impugnada fue notificada a la trabajadora el 6 de abril de 2022 y la demanda no se presentó hasta el 9 de noviembre, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de veinte días establecido legalmente. Frente a esta excepción, la parte actora alegó que la empresa no cumplió los requisitos formales exigidos por el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la acción queda sujeta el plazo de prescripción de un año.
Para resolver esta cuestión, hay que partir del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que: la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En cuanto al plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión empresarial, los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fijan un plazo de caducidad de veinte días. Así, el segundo precepto citado dispone que: El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Para la aplicación de estos preceptos, hay que señalar que, antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la jurisprudencia mantenía el criterio de que el plazo de caducidad de veinte días solo era aplicable cuando la empresa, al acordar la modificación, se había acogido al régimen del artículo 41 del ET y había cumplido los requisitos formales exigidos por este precepto, pues la decisión empresarial solo puede considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal. En caso contrario, la acción de impugnación quedará sujeta al plazo general de prescripción de un año ( SSTS. de 25-10-2010, 10-04-2000 y 04-10-2004).
Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, este criterio no puede mantenerse, ya que el actual artículo 138.1 dispone que las normas que rigen esta modalidad procesal se aplicarán, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del ET ; y, a continuación, establece al plazo de caducidad de veinte días, a contar desde la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes. Así lo viene entendiendo la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en sentencia de 20-04-2020 (rec. 580/2019) afirma que: tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS),el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 24-01-2018 (rec. 4042/2017).
TERCERO. Por tanto, dado que cuando se presentó la demanda había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles, a contar desde la notificación a la trabajadora de la decisión empresarial, procede estimar la excepción de caducidad y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimo la demanda interpuesta por Dª Elisabeth y, en consecuencia, absuelvo a la empresa "ILUNION LIMPIEZA Y MEDI AMBIENTE, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.