Sentencia Social 2370/202...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Social 2370/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 657/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Nº de sentencia: 2370/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101707

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3340

Núm. Roj: STSJ PV 3340:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000657/2023 NIG PV 0105944420210002123 NIG CGPJ 0105944420210002123

SENTENCIA N.º: 002370/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Juan Carlos Iturri Garate, Presidente, D.Florentino Eguaras Mendiri y, Dª Maite Alejandro Aranzamendi Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuesto por Claudio, DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 24/10/22, dictada en proceso sobre Responsabilidad derivada del imcumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, y entablado por Claudio frente a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA MINISTERIO DEL INTERIOR.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Don Claudio (también actor o demandante) es Policía Nacional desde 1.999, siendo destinado a la Comisaría Provincial de Vitoria en fecha 19 de mayo de 2012 al puesto "Personal Operativo Policía" (materia de extranjería).

SEGUNDO.- En octubre de 2014 el actor obtuvo puesto denominado "Personal Operativo de Investigación".

Desde aquel 2012 varios compañeros de su grupo de trabajo no desempañaban ciertas tareas, a diferencia del actor y algún otro compañero más. Esto (diferencia de trato) generaba carga extra de trabajo y conflicto laboral.

En la Comisaría de PN de Vitoria, existe déficit de personal.

TERCERO.- En el año 2015 al actor fue nombrado Secretario Provincial de la Organización Sindical de Policía, y tras detectar ciertas irregularidades, formuló ante la Jefatura escritos, quejas y denuncias.

Así, el actor - como Secretario Provincial de Alternativa Sindical de Policía en la Comisaria de Vitoria- eleva a la Jefatura de la Comisaria Vitoriana diversas quejas sobre la falta de transparencia en materia de vacantes, así como, sobre la deficitaria prevención de riesgos laborales tanto antes como después de la situación pandémica vivida (COVID 19), folios 98 y ss.

Del mismo modo, obran actas en las que se recogen numerosas quejas por las distintas representaciones sindicales (a los folios 132 y ss).

Igualmente, el 3 de enero de 2018 se suscribió un documento por distintas Organizaciones Sindicales en el que se censuran determinados comportamientos que supuestamente se atribuyen al Sr. Esteban (a la sazón, Inspector- Jefe de la Comisaría) y se reclama una evaluación de riesgos psicosociales en aras a mejorar la interacción con los mandos y el trabajo, evaluando la situación y posibles consecuencias (a los folios 95 y ss).

CUARTO.- Consta intervención de OSALAN a los folios 435 y ss (Tomo II), informe de 25 de junio de 2021, precisamente, con ocasión de la situación de conflicto laboral denunciada por el actor, que doy por reproducido a efectos de integrar el presente factum.

QUINTO.- El actor inició un periodo de IT el 24 de septiembre de 2020 siendo el diagnostico "cuadro ansioso depresivo", permaneciendo en tal situación un año, esto es, hasta el 24 de septiembre de 2021 (folio 429, Tomo II).

El actor estuvo en tratamiento psicológico-psiquiátrico antes de la baja médica; desde el 19 de junio de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2020.

Al demandante no le constan antecedentes psiquiátricos anteriores.

SEXTO.- El actor tiene abiertos distintos procedimientos contencioso-administrativos para con la Admón. demandada en sede de cobertura de vacantes y derecho a ocupar puesto en la Brigada Provincial de Información (folios 546 y ss, Tomo II).

SÉPTIMO.- La Admón. demandada dispone de una web en la que se informa a los Policías Nacionales sobre sus riesgos laborales; asimismo, cuenta con una Evaluación de RRLL de octubre de 2014 o un Protocolo de Solución de Conflictos.

OCTAVO.- Durante el año que el actor ha estado de baja (365 días impeditivos), a partir del 91 día de IT sufrió una reducción del salario en un 25 %.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones promovida por Don Claudio frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR):

1.- Debo declarar y declaro el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del ente demandado y la responsabilidad derivada de los daños como consecuencia de dicho incumplimiento vulnerando las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.- En consecuencia, condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y en concreto:

a.- Que adopte las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto surgido en los presentes autos.

b.- Asimismo, condeno a la entidad demandada al abono de 33.462,04 euros que devengarán el interés legal del dinero desde el momento de presentación de la demanda, fecha 18 de junio de 2021.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Claudio.

CUARTO.- La deliberación no pudo celebrarse en el día previsto por ausencia justificada de la ponente, teniendo lugar el siguiente día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo social número uno de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 24/10/2022 en su procedimiento sobre responsabilidad derivada del incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales planteada por un funcionario de la policía nacional destinado a la comisaría provincial de Vitoria-Gasteiz desde 2012, en el puesto de personal operativo de policía en materia de extranjería, contra DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA - MINISTERIO DEL INTERIOR. La sentencia ha estimado parcialmente la demanda condenando a la demandada a adoptar las medidas necesarias para atender los riesgos psicosociales y condenándole también a abonar al actor una indemnización de 33.462,04 € más intereses legales (dicha cuantía se desglosa en: 5604,50 € por pérdida de ingresos salariales en situación de incapacidad temporal + 19.819,50 € por días impeditivos en situación de incapacidad temporal + 3038,04 € por días no impeditivos en que estuvo en tratamiento psicológico antes de causar baja médica + 5000 € en concepto de daños morales, y acudiendo a la LISOS lo tipifica como falta grave en materia de prevención, cuantificada en el importe moderado dentro del grado mínimo - artículo 12 y artículo 40.2 b LISOS-).

El juzgador en el relato fáctico de su sentencia, completado con las consideraciones fácticas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la misma, declara acreditado que existía conflictividad laboral en la comisaría referida desde que al actor y a un tercero le asignaban más funciones que a otros en 2012, que el actor interpuso quejas como secretario provincial de Alternativa sindical de policía (sobre falta de transparencia en materia de vacantes y deficitaria prevención de riesgos laborales antes y después de la pandemia), que específicamente se solicitó en 2018 una evaluación de riesgos psicosociales, que se fue reduciendo progresivamente el personal manteniéndose la carga de trabajo, que intervino OSALAN sin que la demandada colaborara bajo el pretexto de una resolución de 17/05/2021 que regula específicamente el procedimiento a seguir en la policía, y declara también acreditado que el actor a consecuencia de todo ello estuvo un año de baja médica desde septiembre 2020 hasta septiembre 2021 por un cuadro ansioso depresivo.

Considera el magistrado de instancia que la Administración debió desplegar todas las herramientas preventivas posibles para dar una protección eficaz de la salud del actor pero no consta la realización de actuación alguna encaminada a ello: no existía evaluación de riesgos psicosociales ni estudio preventivo psicosocial. Rechaza que fuera suficiente por ineficaz y inadecuada la existencia de una web con información sobre riesgos laborales, la existencia de una evaluación de riesgos no psicosociales de octubre de 2014 o un protocolo de solución de conflictos que no consta que se activara.

Frente a dicha sentencia han recurrido en suplicación tanto la parte actora como el abogado del Estado en representación de la demandada.

La parte actora ha solicitado se estimen las pretensiones contenidas en el recurso, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas peticiones con sus consecuencias legales. Y a tal efecto, articula un motivo para la revisión del relato fáctico y otro de censura jurídica.

Este recurso ha sido impugnado por la demandada, que ha solicitado se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

Por otro lado, el Abogado del Estado también ha recurrido la sentencia en suplicación, solicitando se estime el recurso absolviendo a la Dirección General de la Policía o subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización a 28.462,04 €. En este caso, plantea ocho motivos para la revisión del relato fáctico y otros dos de censura jurídica.

Este segundo recurso también ha sido impugnado por el actor solicitando se estimen los motivos de su recurso.

Por otro lado, el abogado del Estado ha solicitado la incorporación documental, y en concreto de tres sentencias de la sala de lo contencioso administrativa del TSJ de esta comunidad autónoma, siendo dos de ellas firmes.

SEGUNDO.- En relación a la pretensión de unión de documentos en este trámite procesal, recordemos que en nuestra ley rituaria procesal social dicha posibilidad está expresamente regulada de forma muy excepcional por el artículo 233 LRJS y de forma coherente con la concepción de este recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria y, en este caso, si bien las dos sentencias que han adquirido firmeza podrían estar contempladas dentro de las previstas en dicho precepto, no vamos a admitir su unión ya que se trata de sentencias que rechazan demandas del actor como la de su pretensión a que se le asigne determinado puesto en otra brigada, y entendemos que no cumplen el requisito legal de resultar "decisivas" ya que se le diera o se le quitara la razón al actor en este punto, la sentencia estima la demanda porque declara acreditada la conflictividad laboral y falta de evaluación y prevención de riesgos psicosociales, lo cual no resulta esencialmente afectado por dichos pronunciamientos.

TERCERO.- A continuación, analizaremos los motivos de revisión fáctica de ambos recursos, no sin antes recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

El motivo primero del recurso del actor plantea la solicitud de modificación del hecho probado cuarto, a fin de adicionar un párrafo, del siguiente tenor literal:

" No consta que se realizara actuación preventiva alguna con el actor desde el punto de vista psicosocial, siendo, por el contrario, evidente la tensión laboral existente, la legítima beligerancia del demandante, portavoz sindical y los numerosos contenciosos que tiene abiertos con la administración empleadora con ocasión de su trabajo -que así es reconocido por la propia empleadora a los folios 546 y siguientes Tomo II-.

Se basa en los folios 435 y siguientes.

Vamos a desestimar este motivo, ya que propone una redacción que pretende introducir unos datos que nada añaden al relato pues en su mayoría están asumidos por el juzgador, e incluye expresiones valorativas impropias de este apartado de hechos probados. Además, el hecho probado cuarto ya da por reproducido el documento en el que se basa la pretensión revisoria por lo que cualquier adición al respecto resulta innecesaria.

A continuación, pasamos a analizar los ocho motivos de revisión fáctica planteados por el abogado del Estado al amparo del artículo 193 b LRJS y adelantamos que vamos a desestimar todos ellos pues no ponen de manifiesto ningún error judicial evidente, sino que pretenden introducir datos innecesarios, irrelevantes o que implican una nueva valoración de la prueba, tal y como pasamos a exponer.

El primer motivo solicita la supresión del párrafo segundo del hecho probado segundo.

Se apoya en los documentos que cita.

Y debemos desestimarlo, pues no se constata ningún error evidente, dado que más bien pretende introducir la particular valoración de la prueba del recurrente, apoyada en este caso en numerosa documental, y distinta de la realizada por el juzgador de instancia que ha valorado toda la misma, inclusive la testifical, tal y como expresa en su fundamento jurídico cuarto, de libre valoración.

El segundo motivo pretende la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"En el año 2015 del actor fue nombrado Secretario Provincial de la Organización Sindical de Policía, a partir de 2018, formuló ante la Jefatura escritos, quejas y denuncias sobre cuestiones diversas

Así, el actor eleva a la Jefatura de la Comisaria Vitoriana a partir de 2018 diversas quejas sobre el procedimiento de cobertura de vacantes en la Brigada de Información y por el hecho de que no se le conceda una plaza en dicha Brigada pese a haberlo solicitado, así como, en su condición de Secretario Provincial de Alternativa Sindical de Policía en la Comisaria de Vitoria, sobre la deficitaria prevención de riesgos laborales tanto antes como después de la situación pandémica vivida (COVID 19), folios 98 y ss. Del mismo modo, obran actas en las que se recogen numerosas quejas por las distintas representaciones sindicales (a los folios 132 y ss). A excepción de la solicitud formulada por el demandante, Delegado Sindical y Delegado de Prevención, en la reunión del Comité de Seguridad y Salud de 29 de marzo de 2019, de que se realizase una evaluaciónde riesgos psicosociales, ninguno de los representantes sindicales formula en las reuniones quejas relativas a incumplimientos en materia de prevención de riesgos, sino que se refieren principalmente a la carencia de efectivos y a deficiencias en las instalaciones y medios técnicos.

Igualmente, el 3 de enero de 2018 se suscribió un documento por distintas Organizaciones Sindicales en el que se censuran determinados comportamientos que supuestamente se atribuyen al Sr. Esteban (a la sazón, Inspector- Jefe de la Comisaría) y se reclama una evaluación de riesgos psicosociales en aras a mejorar la interacción con los mandos y el trabajo, evaluando la situación y posibles consecuencias (a los folios 95y ss). No consta que, con posterioridad, ni el demandante ni su sindicato, ni en las reuniones trimestrales del Comité de Seguridad y Salud ni en las reuniones trimestrales conl as organizaciones sindicales se haya vuelto a presentar queja alguna respecto al indicado Inspector-Jefe ni respecto a ningún otro ni tampoco se ha reiterado la solicitud de evaluación de riesgos psicosociales.

En la reunión entre la Jefatura y las organizaciones sindicales de 20 de junio de 2018, en el punto 13 del orden del día (ruegos y preguntas) consta expresamente que el sindicato SPP solicitó que se pidiera formalmente a la Dirección General de la Policía que se otorgase el puesto de Jefe de la Brigada de Extranjería y Fronteras en comisión de servicios al Jefe de Sección (a la sazón, el Sr. Leopoldo), que hasta entonces estaba desempeñando esas funciones, sin que nadie hiciese observaciones en contra de dicha propuesta, ni siquiera el propio demandante, presente en la reunión en representación de su sindicato, y destinado precisamente en esa Brigada ."

Nuevamente se basa en la documental que cita y vamos a desestimar este motivo, por la misma razón que el anterior, sin perjuicio de interpretar en hecho probado tercero en relación con el fundamento jurídico cuarto, en el sentido de que entendemos que el ordinal no da por acreditadas irregularidades concretas, sino más bien quejas y denuncias del actor en relación a las mismas.

El tercero de los motivos solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, que diga lo siguiente:

"El informe de OSALAN indicaba que no podía emitir conclusión alguna al no haberse dado traslado por parte de la Policía Nacional de la documentación solicitada, por entenderse que el análisis de los posibles incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos en el Cuerpo Nacional de Policía sólo puede realizarlo la Inspección de Trabajo y porque varios de los documentos solicitados son confidenciales por estar asociados a la actividad policial."

El motivo dice basarse en el propio informe obrante a los folios 432/441 y en un oficio del comisario jefe en funciones obrante al folio 441. En este caso, vamos a rechazar el motivo por cuanto que el ordinal da por reproducido íntegramente el primero de los informes, por lo que así ya ha tenido entrada en el relato fáctico la totalidad de la respuesta emitida por OSALAN, siendo el resto de la adición pretendida intrascendente.

El motivo cuarto intenta la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, del siguiente tenor:

"El informe médico de la psicoterapeuta que atendió al demandante, fechado el 30 denoviembre de 2020, indica expresamente que, "tras un período de 9 años en el mismo puesto laboral, [el demandante] solicitó un cambio de unidad dentro del área donde él presta sus servicios, siendo finalmente denegada su solicitud; lo cual le ha llevado a interponer varios recursos y ello ha desencadenado la situación de malestar general en la que se encuentra en los diferentes aspectos de su vida, tanto a nivel personal como en lo profesional. Por ello, actualmente, se encuentra de baja laboral".

Se basa en el propio informe médico aportado con la demanda, y en este caso también vamos a desestimar el motivo por cuanto que la finalidad del mismo es desacreditar la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos y el daño sufrido por el trabajador, interpretando el motivo que del mismo se deduce que el factor desencadenante de la baja no fue ese incumplimiento; sin embargo, ese informe ya ha sido valorado por el juzgador y además el relato fáctico no es lugar idóneo para incluir el contenido de informes sino más bien la descripción de los datos fácticos sobre los que posteriormente ha de aplicarse la normativa en cuestión.

El motivo quinto solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto, que diga:

"En los procedimientos contenciosos indicados se han dictado hasta el momento las siguientes sentencias, todas las cuales desestiman las pretensiones del demandante y confirman la legalidad del procedimiento de cobertura de las plazas en la Brigada de Información de la Comisaría de Vitoria: SSTSJ País Vasco (Sala de lo Contencioso) de17.06.2022 ( procedimiento de protección jurisdiccional 542/2021), de 18.07.2022 ( recurso 424/2021 ) y de 16.09.2022 ( procedimiento de protección jurisdiccional 44/2022 ), si bien la primera de ellas todavía no es firme."

Se apoya en las sentencias cuya unión ha solicitado.

Vamos a desestimar también el motivo. Hemos rechazado la unión de las mismas, pero en cualquier caso, reiteramos que el hecho de que dos sentencias hayan desestimado con carácter firme determinadas pretensiones del actor es un dato que no afecta a la convicción judicial fáctica plasmada en los hechos probados segundo al cuarto y razonamiento cuarto, en el sentido de que en la comisaría vitoriana en el que prestaba servicios el actor la conflictividad laboral era evidente, pues el hecho de que algunas de las demandas a las que hace referencia el hecho probado sexto fueran desestimadas solo implica eso, pero no que no existiera ese clima, que la sentencia deduce especialmente de la valoración de la testifical practicada.

El motivo sexto solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo, que diga lo siguiente:

"El 5 de noviembre de 2020 se aprobó por el Cuerpo Nacional de Policía un Plan de Salud Mental que se comunicó a todos los funcionarios del Cuerpo, en el que se crea un Equipo de Intervención Psicosocial, con una atención de 24 horas al día los 365 días al año, al que todo funcionario del Cuerpo puede dirigirse en cualquier momento para que se estudie su situación y se le dé atención personalizada, opción que se puso en conoci-miento del demandante, sin que haya hecho uso de ella."

Vamos a desestimar también este motivo, que se basa en el documento que se cita, por resultar irrelevante, ya que la fecha del referido plan es posterior al inicio de la baja médica por parte del actor.

El séptimo motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado noveno, con la siguiente redacción:

" El demandante fue delegado de Prevención de su sindicato, asistía en representación de su sindicato a las reuniones trimestrales entre la jefatura y las organizaciones sindicales y formó parte del Comité de Prevención de Seguridad y Salud entre los años 2015 y 2019."

Se basa en la documental que cita, y también debemos desestimarlo, pues el hecho de que el actor fuera delegado de prevención de su sindicato de ningún modo exculpa a la demandada de la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales.

El octavo de los motivos de revisión fáctica pretende la adición de un nuevo hecho probado 10º del siguiente tenor:

"El demandante solicitó en una reunión El demandante solicitó en una reunión del Comité de Seguridad y Salud de 29 de marzode 2019 que se realizase una evaluación de riesgos psicosociales del personal destinadoa la Brigada de Extranjería. El Secretario General de la Comisaría le informó de que ya el11 de octubre de 2018 se había solicitado formalmente al Servicio de Prevención deRiesgos Laborales de la Policía Nacional la revisión y actualización de la evaluación deriesgos de todas las dependencias de la Jefatura Superior del País Vasco.El 3 de febrero de 2021 se realizó una evaluación general de los riesgos de las tareasasignadas al puesto de trabajo del demandante, evaluación que incluyó los riesgos psi-cosociales y concluyó que todos los riesgos asociados a ese puesto eran tolerables y dela cual el demandante tuvo conocimiento el 19 de febrero del mismo año. Asimismo, des-pués de su reincorporación, se le ha hecho un reconocimiento médico el 29 de mayo de2022, que ha arrojado un resultado de apto."

Se basa en la documental que se indica, y también vamos a rechazarlo, por cuanto que la relevancia se razona en intentar demostrar que antes de la presentación de la demanda la demandada ya había realizado una evaluación de riesgos psicosociales de su puesto, lo que resulta intrascendente a los efectos de la cuestión debatida, ya que en cualquier caso la evaluación de 03/02/2021 se hizo muy posteriormente a la baja médica del actor.

En definitiva, habiéndose rechazado todos los motivos planteados al amparo del artículo 193 b LRJS por ambos recursos, queda inalterado el relato fáctico judicial de la instancia.

CUARTO.- A continuación, analizaremos los motivos de censura jurídica de ambos recursos.

Pues bien, el motivo de censura jurídica planteado por la representación actora, al amparo del artículo 193 c, el segundo de su recurso, plantea que la sentencia comete infracción de los artículos 14 a 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales, artículos 4.2 C y 37.3 B del Reglamento de los servicios de prevención, artículo 179.3, 183.2 LRJS, artículos 33.1 y 136 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, conforme a la cuantía actualizada para 2021 y el artículo 13.10 y 40.2 C del Real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la LISOS.

Expone la parte recurrente actora que la compensación de los daños morales cuantificada en la sentencia recurrida resulta insuficiente ante la prueba del total y absoluto incumplimiento por parte de la Administración demandada en materia de prevención de riesgos laborales, tal y como asume el propio juzgador en su sentencia. Alega que se le ha producido un daño moral y social que le ha perjudicado a su salud y a su vida personal y profesional, entendiendo que si acudimos a la valoración derivada de la LISOS la conducta llevada a cabo por la Administración se incardina en una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.11 (actos contrarios al respeto, a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores), sancionada en el artículo 40 con sanciones que oscilan entre los 6251 € y los 187.515 €, siendo aplicable el artículo 183.2 LRJS y el efecto disuasorio que contribuya a la finalidad de prevenir el daño, resultando ajustada la petición de cuantificar los daños morales en 75.000 €. Añade que la Administración tiene una inmensa posibilidad de dedicar medios a la prevención, lo que hace más imperdonable y culposa su conducta. Y también tipifica la conducta en el artículo 13.10 LISOS como una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, correspondiéndole una multa entre 40.986 y 819.780 €.

Por su parte, en el otro recurso el abogado del Estado plantea dos motivos, el noveno y el décimo de su recurso, de censura jurídica.

En el motivo noveno se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 14 a 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, y del Real decreto 2/2006 de 16 de enero por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, alegando que la sentencia aplica una normativa que no es aplicable al cuerpo y no determina qué infracciones se han cometido.

Y en el décimo, la infracción del artículo 12 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, utilizado como criterio para determinar la cuantía de la indemnización en relación con la vulneración del artículo 24 CE al vulnerar el principio de tipicidad y el principio acusatorio.

En resumen, el actor solicita se eleve la indemnización por daños morales reconocidos a la que resulta de calificar la infracción empresarial como muy grave y no solamente grave y, por su parte, el abogado del Estado lo que pretende es que se desestime la demanda, y subsidiariamente se elimine la indemnización por daños morales.

En el recurso del abogado del Estado se razona que en el caso de que se entendiese que sí se ha producido un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, siendo el causante del daño sufrido por el actor, la cuantía de la indemnización determinada por el juzgador en concepto de reparación por daños morales no es conforme a dichos preceptos, ya que ni concurren ni la sentencia ha motivado los criterios para su cálculo, por lo que solicita que la indemnización se cuantifique en 28.462,04 €.

La cuestión jurídica que resuelve el juzgador de lo social, según la delimita en su fundamento jurídico tercero, es si, por un lado, una vez constatado un clima laboral pernicioso al apreciarse un riesgo psicosocial (cuya valoración expone en el fundamento jurídico cuarto), se constata que la Administración estatal demandada cumplió debidamente o no con las normas de prevención de riesgos laborales, tendentes a evitar o paliar tales riesgos. Y, en segundo lugar, si procede declarar la responsabilidad patrimonial del empleador estatal del que es funcionario el actor por considerar que sus dolencias psíquicas y la situación vivida que le mantuvo en situación de incapacidad temporal tuvo por causa un ilícito laboral por haber infringido la Administración la normativa preventiva.

Y en relación a lo primero, parte de la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 CE, Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales ( artículos 2, 4.2, 15.1 g, 14.1, 14.2, 16.1, 16.2) y Real decreto 39/1997 que aprueba el reglamento de los servicios de prevención (artículos 5.1, 37.3 b), que incluso transcribe en el referido fundamento jurídico tercero, para concluir que la Administración debió desplegar todas las herramientas preventivas posibles para dar una protección eficaz de la salud del actor pero no consta la realización de actuación alguna encaminada a ello: no existía evaluación de riesgos psicosociales ni estudio preventivo psicosocial. Rechaza que fuera suficiente por ineficaz y inadecuada la existencia de una web con información sobre riesgos laborales, la existencia de una evaluación de riesgos no psicosociales de octubre de 2014 o un protocolo de solución de conflictos que no consta que se activara.

En relación a la segunda cuestión, la sentencia condena a la demandada a adoptar las medidas necesarias para atender los riesgos psicosociales y condenando a abonar al actor una indemnización de 33.462,04 € más intereses legales (5604,50 € por pérdida de ingresos salariales en situación de incapacidad temporal + 19.819,50 € por días impeditivos en situación de incapacidad temporal + 3038,04 € por días no impeditivos en que estuvo en tratamiento psicológico antes de causar baja médica + 5000 € en concepto de daños morales, acudiendo a la LISOS lo tipifica como falta grave en materia de prevención, cuantificada en el importe moderado dentro del grado mínimo - artículo 12 y artículo 40.2 b LISOS-).

El abogado del Estado expone que no se cumplen los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada en los presentes autos.

Por un lado, entiende no acreditado un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, alegando no se ha acreditado ningún incumplimiento concreto alegándose en la demanda únicamente a la infracción del artículo 13.10 LISOS que no es aplicable a la Administración del Estado, tampoco el nexo causal entre el incumplimiento de la normativa y el daño para el trabajador.

No podemos compartir esa tesis a la vista del relato fáctico, en el que el juzgador claramente declara acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad empresarial por falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en el sentido de que le imputa una conducta pasiva ante el problema psicosocial de uno de sus empleados. En concreto, el hecho probado séptimo concreta claramente las únicas medidas de protección de los riesgos laborales que considera acreditadas, siendo estas una web en la que se informa a los policías nacionales sobre sus riesgos laborales, una evaluación de riesgos laborales de octubre 2014 un protocolo de solución de conflictos y en el fundamento jurídico cuarto se refiere a estas medidas, concretamente, calificandolas de insuficientes de todo punto, por ineficaces e inadecuadas, la existencia de una web en la que se informe a los policías nacionales sobre sus riesgos laborales (folio 545) o la existencia de una evaluación de riesgos laborales no psicosociales de octubre de 2014 o la de un protocolo de solución de conflictos que no consta se activara.

El recurso del abogado del Estado también critica que la sentencia se fundamenta en la Ley 31/1995, que excluye de su ámbito de aplicación a la Policía, regida por su normativa específica constituida por el Real decreto 2/2006, de 16 de enero y Real decreto 707/2002 de 19 de julio, que no se citan.

En este punto, se realiza por el abogado del Estado una pormenorizada comparación entre las disposiciones de la ley 31/1995 y las de la normativa específica constituida por los dos reglamentos citados, resaltando sus diferencias, con la consiguiente la falta de aplicación al caso de autos de las disposiciones aplicadas por la sentencia de instancia.

Expone las medidas preventivas que, en su opinión eran suficientes, y se muestra disconforme con el reproche que hace el juzgador sobre la ineficiencia de las medidas, ya que parte de un presupuesto erróneo, y es el de entender que habrían servido para algo, afirmando que la baja del demandante no se debió a un pretendido mal clima laboral, sobrecarga de trabajo en la brigada de extranjería o a un supuesto incumplimiento ni a la falta de actuación o pretendida pasividad de la demandada en relación a la normativa de prevención de riesgos, sino a su propio descontento por no obtener un traslado.

Tampoco podemos compartir estos argumentos. Por muchas vueltas que se le quiera dar al tema, el juzgador de lo social declara acreditada la falta de evaluación de riesgos psicosociales y esta es la piedra angular sobre la que apoya su declaración de responsabilidad empresarial por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Y el hecho de que la policía sea un colectivo al que no le es aplicable la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales no cambia nada, ni significa que la Policía esté exenta de la obligación de evaluar los riesgos ya que esa exclusión tiene relación con la especial naturaleza de los trabajos de riesgo del cuerpo, que no son de ningún modo los que en este concreto supuesto están comprometidos, y en cualquier caso esa Ley sí ha de inspirar el Real decreto 2/2006 de 16 de enero por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, según reza su propia exposición de motivos, normativa que también exige la evaluación de los riesgos y, entre ellos, también los psicosociales.

A partir de ahí, la sentencia declara acreditado que el clima de tensión en relación a la falta de evaluación y prevención de riesgos psicosociales fue el causante de la incapacidad temporal del actor, que no tenía antecedentes psiquiátricos, pues, como dice el fundamento jurídico cuarto: "ese mal ambiente y tensión laboral condujo al actor a iniciar un proceso de incapacidad temporal", "la patología mental que afecta al demandante es reactiva a un elemento externo, que es el trabajo, sin que exista un componente individual u otros factores externos". Tampoco obsta a ese convencimiento fáctico el que el actor haya interpuesto demanda solicitando el traslado a otra brigada siéndole rechazada, pues esa actuacion resulta totalmente coherente con el hecho de que en el puesto que venía ocupando existiera un exceso de carga de trabajo, mal clima laboral y no se adoptaran medidas de protección de la salud.

En el motivo décimo el abogado del Estado reprocha que la sentencia no especifique por qué procede reconocer el daño moral discrepando que lo de por supuesto, no debiendo presumirse. Se remite a que la sentencia fundaba la reclamación de estos daños en las denuncias de irregularidades en las actividades realizadas en los puestos de trabajo, impidiéndoles realizar la labor profesional, aislamiento, humillación, con atentado a la dignidad de los trabajadores y al derecho a percibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, no habiéndose probado ninguna de dichas circunstancias.

En este punto, debemos decir de que la propia sentencia parte de la existencia del daño moral en este caso como menoscabo no patrimonial provocado por el acto antijurídico y para cuantificarlo, acudiendo a los parámetros de la LISOS, declara que la falta de medidas preventivas afectó únicamente al actor, que el riesgo psicosocial fue transitorio pues solo justificó una incapacidad temporal, que la intensidad del conflicto fue relativa y que no consta probada animosidad o actuación buscada de propósito para alterar la salud del actor (fundamento jurídico quinto), por lo que excluye incardinarlo dentro de una falta muy grave, como había solicitado del actor ( artículo 13.10 LISOS), y lo hace como una falta grave en materia de prevención ( artículo 12 LISOS) cuantificándola en el importe moderado de 5000 € dentro del grado mínimo (según el artículo 40.2 b LISOS).

Entendemos que, por una parte, el incumplimiento de la normativa de prevención consistente en la omisión de una evaluación de riesgos psicosociales antes de la baja médica del demandante fue un factor causal de esta última, tal y como declara acreditado la sentencia en una valoración que compartimos, y ello lleva inherentes no solo los perjuicios materiales cuantificados por el juzgador, sino también unos perjuicios morales que deben ser indemnizados. En este sentido, aunque el juzgador centra la cuestión controvertida en el fundamento jurídico tercero entendiendo que la condena indemnizatoria se corresponde con daños y perjuicios causados exclusivamente por ese incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales y que no se está demandando por vulneración de derechos fundamentales, no podemos olvidar que también invoca en el fundamento jurídico tercero el artículo 15 CE que proclama el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, y en la medida que ese incumplimiento afecta a un derecho fundamental conlleva un implícito daño moral.

La cuantificación de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios es competencia del tribunal de instancia, y para ello no hay ningún inconveniente en acudir a la LISOS ya que únicamente se hace como criterio orientativo, independientemente de que esa normativa sea o no aplicable en la tipificación y sanción de las infracciones que se cometan en el ámbito de actividad de la policía.

Pues bien, entendemos que ha quedado acreditado, según la convicción judicial fáctica del juzgador de lo social, que se ha producido una vulneración en la normativa en materia de prevención de riesgo psicosocial, al haberse omitido la evaluación y la consiguiente adopción de medidas preventivas adecuadas. Como hemos razonado confirmando el criterio judicial de la instancia, tal infracción ha generado un daño al actor, materializado especialmente en el proceso de incapacidad temporal recogido en el relato fáctico, y ese daño ha de ser justamente resarcido, siendo válido el criterio consistente en acudir a la LISOS con los parámetros utilizados por el juzgador, de acuerdo con sus propios razonamientos, que ratificamos, pareciéndonos una cuantía ponderada y ajustada a las circunstancias del caso la fijada en 5000 €.

Procede, en definitiva, avalar totalmente el criterio judicial de la instancia rechazando los tres motivos de censura jurídica y confirmando íntegramente la sentencia.

QUINTO.- En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación que interpuestos por el letrado don Javier Martínez de San Vicente Corres en representación de D Claudio así como el interpuesto por el abogado del Estado en la representación legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA (MINISTERIO DEL INTERIOR) frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Vitoria-Gasteiz el 24/10/2022 en su procedimiento sobre incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales número 515/2021 seguido a instancias del primer recurrente contra el segundo. Se confirma la sentencia. Se imponen a la Administracion demandada las costas de su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 500 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066065723.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066065723.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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