Sentencia Social 188/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 188/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 184/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 188/2023

Núm. Cendoj: 24089440042023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4856

Núm. Roj: SJSO 4856:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00188/2023

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG: 24089 44 4 2023 0000554

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000184 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: CEBA SERVICE & MAINTENANCE SL

ABOGADO/A: FELICIANO FERNANDEZ CLARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 188/2023

En León, a 24 de octubre de 2023.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 4 de León, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de la empresa CEBA SERVICE & MAINTENANCE, S.L., asistida por el Letrado Don Feliciano Fernández Claro, frente a la OFICINA TERRRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 09/03/2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda por la que se interesaba sentencia por la que se declare la anulación de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, el 27/09/2023, comparecieron todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda. La Administración demandada solicitó la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos contenidos en la resolución impugnada.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus peticiones y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 06/04/2022 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido, frente a la empresa CEBA SERVICE & MAINTENANCE, S.L., por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, y propuso una sanción de 751 € por la comisión de una infracción del art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 consistente en la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva (Acta de Infracción obrante en el expediente administrativo).

SEGUNDO.- Notificada el acta a la empresa demandante, esta última presentó escrito de alegaciones, que se dan por reproducidas, en fecha 11/05/2022. La parte actora presentó un segundo escrito de alegaciones el 16/06/2022 en el que puso de manifiesto una posible causa de recusación en relación con el Subinspector de Trabajo y Seguridad Social de León Don Jose Pedro, lo que determinó la suspensión el 26/08/2022 de la tramitación del expediente hasta que existiese pronunciamiento sobre la causa de abstención alegada. El 14/09/2022 se emitió resolución del superior jerárquico por la que rechazaba la recusación planteada. El 15/09/2022 se alzó la suspensión acordada continuando la tramitación del expediente sancionador nº NUM000 (expediente administrativo).

TERCERO.- Por resolución de 19/09/2022, la OFICINA TERRRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN acordó imponer a la empresa CEBA SERVICE & MAINTENANCE, S.L. una sanción de 751 € como más adecuada a la propuesta en el acta de infracción (expediente administrativo).

CUARTO.- La empresa demandante presentó recurso de alzada en fecha 27/10/2022 que fue desestimado por resolución de 22/12/2022 (expediente administrativo).

QUINTO.- El día 28/02/2022, dos Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social que suscriben el acta de infracción, se personaron en el centro de trabajo del que es titular CEBA SERVICE & MAINTENANCE, S.L., sito en la Avenida Fernández Ladreda, 73 de la localidad de León. Durante la visita se identificó a la trabajadora Doña Apolonia, que manifestó que realizaba todos los lunes, de 09:00 a 11:00 horas, la limpieza de los elementos comunes de los edificios de viviendas de la Avenida Fernández Ladreda, 69 a 77 de la localidad de León, y de otros edificios en León, con los medios y materiales facilitados por la empresa. Al tiempo de girarse la visita inspectora la trabajadora referida tenía suscrito con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (10 horas a la semana) en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, de fecha 24/11/2021, duración inicial de hasta el 23/02/2022, prorrogado hasta el 23/05/2022, para prestar servicios como limpiadora, siendo la causa de dicha contratación "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ACUMULACIÓN DE TAREAS DE LIMPIEZA" ( Acta de Infracción obrante en el expediente administrativo).

SEXTO.- La empresa CEBA SERVICE & MAINTENANCE, S.L. mantuvo relaciones comerciales consistentes en la prestación de servicios de limpieza en un despacho profesional de abogados, sito en la C/ Padre Arintero nº 14 de León, en el que trabaja o es socia la cónyuge del Subinspector de Trabajo Don Jose Pedro, y como consecuencia de desavenencias entre las partes finalizó la relación mercantil existente entre las mismas (prueba documental aportada por la empresa; testifical de Don Bruno, Apoderado de la empresa).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Los anteriores hechos probados son el resultado de la crítica valoración de las pruebas practicadas, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

TERCERO.- Alega en primer lugar la parte actora la concurrencia de causa de recusación de uno de los Subinspectores actuantes, Don Jose Pedro, por existir una animadversión o enemistad manifiesta con la empresa, lo que le genera indefensión y debe determinar la nulidad de la resolución dictada

En lo que respecta a la recusación del referido Subinspector actuante, se alega por la parte demandante que concurre causa de recusación por existir una animadversión o enemistad manifiesta entre Don Jose Pedro y la empresa, derivada de que esta última mantuvo relaciones comerciales consistentes en la prestación de servicios de limpieza en un despacho profesional de abogados, sito en la C/ Padre Arintero nº 14 de León, en el que trabaja o es socia la cónyuge del Sr. Jose Pedro, y como consecuencia de desavenencias entre las partes finalizó la relación mercantil existente entre las mismas.

El Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (RCL 2000, 457), por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 11 la "incompatibilidad, abstención y recusación de inspectores y subinspectores" y dispone que: "1. Los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quedan afectados por el régimen general de incompatibilidades de la función pública. En razón a su función, los inspectores y subinspectores no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas con actividades susceptibles de la acción inspectora; se abstendrán en todo asunto en que concurra interés para la asociación o sindicato de su afiliación. 2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los inspectores que ocupen puestos con funciones resolutorias de expedientes sancionadores o liquidatorios, quedan incompatibilizados para la práctica de actas de infracción o de liquidación en la materia que corresponda directamente a las referidas funciones. 3. Los funcionarios a que se refiere el apartado 1 se abstendrán de intervenir en actuaciones inspectoras, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) . La abstención y la recusación de funcionarios a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley, se resolverán por el respectivo Jefe de la Inspección provincial, salvo que afecte a éste o a un Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que corresponderá a su Autoridad Central".

La Ley 40/2015 de 1 de octubre (RCL 2015, 1478, 2076) de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 23-2 establece las causas de abstención para las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones, y entre ellas en su subapartado c) la de "Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior".

El artículo 24 regula la recusación en los siguientes términos: "1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento".

Partiendo de la normativa que ha sido expuesta, en el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó que podría existir una animadversión o enemistad manifiesta, e incluso una persecución alevosa y premeditada, lo que inhabilitaría al Subinspector actuante para actuar como lo estaba haciendo, porque era sospechoso el gran número de actuaciones inspectoras dirigidas frente a la empresa en un corto periodo de tiempo (unas cinco en un lapso temporal de dos meses) y además acontecidas todas ellas tras finalizar por desavenencias contractuales las relaciones comerciales existentes con el despacho de abogados en el cual presta servicios la esposa del referido Subinspector.

Pues bien, este primer motivo de impugnación alegado en la demanda no puede ser estimado debida cuenta que la actuación inspectora se llevó a cabo de manera conjunta por dos Subinspectores, sin que se haya acreditado que el otro Subinspector estuviese contaminado en su actuación, a lo que cabe añadir que, aun pudiendo existir algún indicio, no se ha probado fehacientemente que la esposa del Subinspector Don Jose Pedro llegase efectivamente a influir en su marido a fin de que este último llevase a efecto la actuación inspectora objeto de autos. De hecho, ni siquiera ha interesado la parte demandante las testificales del Sr. Jose Pedro o de su esposa.

Es por ello que, en atención a lo expuesto, no se aprecia infracción alguna que justifique la nulidad pretendida.

CUARTO.- Dicho lo anterior y por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia, que constituye el motivo central de la demanda, debe quedar claro que el hecho sancionado es el tipificado como infracción laboral grave en el art. 7.2 del TRLISOS, que hace referencia a la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, y no exige únicamente la existencia de fraude de ley, sino que puede ser considerada cuando se realice "respecto a personas, finalidades, supuestos o límites temporales distintos a los previstos legalmente...".

Tal y como ha puesto de manifiesto la STS de fecha 30/05/2017 (rec. 139/2016) "...la consideración de la existencia de una contratación fraudulenta, por no concurrir los requisitos necesarios para la limitación temporal del contrato de trabajo, difícilmente puede hacerse desde una óptica genérica. Por el contrario, exigiría el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo examinarse el tipo de actividad para la que el trabajador presta funciones y las características de la misma."

El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

En este sentido, tanto el ET como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado o porque las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija ( art. 15.1.a- b ET).

Por su parte, el art. 3 del citado Real Decreto estipula que el contrato eventual por circunstancias de la producción debe identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar su duración.

En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado documentalmente que la trabajadora Doña Apolonia había sido contratada mediante un contrato eventual, por circunstancias de la producción, cuya causa era "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ACUMULACIÓN DE TAREAS DE LIMPIEZA".

No obstante, no consta que fuese esta la razón real por la que había sido contratada la Sra. Apolonia y que justificaba la temporalidad de su contratación, lo que lleva a pensar que la empresa no tenía una necesidad real de contratar a una trabajadora de manera temporal para hacer frente a dicha coyuntura sino que le incorporó a su plantilla a fin de realizar cualquier trabajo relacionado con la actividad de la empresa, acogiéndose a la temporalidad, como lo avala el hecho de que así lo ha reconocido en el acto del juicio el propio Apoderado de la empresa, Don Bruno, que ha manifestado que no hubo ninguna necesidad coyuntural que determinase la contratación de la trabajadora en cuestión. De hecho, nótese que el contrato fue suscrito el 24/11/2021, con duración inicial de hasta el 23/02/2022, y fue prorrogado hasta el 23/05/2022, continuando la trabajadora desarrollando las mismas funciones para la mercantil demandante.

A lo anterior, cabe añadir que no prueba la empresa, a pesar de tener la disponibilidad y facilidad probatoria, que al tiempo de iniciarse la actuación inspectora contase con más trabajadores en su plantilla que desarrollasen tareas de limpieza.

Es por ello que procede apreciar la infracción laboral grave prevista en el art. 7.2 del TRLISOS, que hace referencia a la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, y no exige únicamente la existencia de fraude de ley, sino que puede ser considerada cuando se realice "respecto a personas, finalidades, supuestos o límites temporales distintos a los previstos legalmente...".

Por todo ello, las alegaciones de la actora no tienen consistencia frente al contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, las cuales son conformes a derecho y deben ser confirmadas, todo lo cual conduce a que la demanda deba ser desestimada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución no cabe formular recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa CEBA SERVICE & MAINTENANCE, S.L. frente a la OFICINA TERRRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, confirmo las resoluciones administrativas impugnadas, con absolución de la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es firme y que frente a ella no pueden interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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