Sentencia Social 422/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 422/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 104/2023 de 24 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 422/2023

Núm. Cendoj: 07040340012023100423

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1096

Núm. Roj: STSJ BAL 1096:2023

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00422 /2023

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2023

NIG: 07040 44 4 2020 0005454

Juzgado origen: JDO. SOCIAL Nº 2 DE PALMA

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001072 /2020

Recurrente: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS DE POLLENÇA 2002, S.L.U.

Abogado: MIQUEL ESTELRIC SABATER

Recurrido: Teofilo

Abogado: JOSE LUIS TUGORES SUREDA

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 24 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 104/2023, formalizado por el letrado D. Miquel Estelric Sabater, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS DE POLLENÇA 2002 SLU, contra la sentencia nº 255/22 de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos nº DFU 1072/20, seguidos a instancia de D. Teofilo, representado por el letrado D. José Luis Tugores Sureda, frente a la parte recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de derechos fundamentales, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor presta servicios para EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS DE POLLENÇA 2002, S.L.U. (EMSER) desde el 16/05/2006 con categoría de Peón en el servicio de recogida de residuos urbanos, percibiendo su salario según convenio.

SEGUNDO.- El actor ostenta la condición de delegado de personal desde 2015 y de delegado de prevención desde 2017.

Ostentan también la condición de delegados de personal de la empresa D. Carlos Alberto y D. Carlos Miguel.

El Presidente de EMSER es el alcalde de Pollença.

TERCERO.- El demandante ha realizado funciones de conductor de camión grúa para recoger los contenedores de recogida selectiva. En la actualidad maneja una furgoneta de la empresa y su cometido es el de realizar tareas de limpieza de los puntos verdes y áreas de aportación en zona rural.

CUARTO.- El demandante tiene restricciones laborales para manipular cargas superiores a 5kg, realizar trabajos que requieran movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma repetitiva o permanecer en posición de cuclillas de forma prolongada.

QUINTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30/03/2020 hasta el 18/10/2020.

SEXTO.- Los trabajadores de la empresa que tienen equipo a su cargo o que trabajan solos deben rellenar partes de trabajo denominados "Ficha de actividad diaria" y entregarlos al encargado. El demandante solicitó que le devolvieran copia sellada de los partes que entregaba y la empresa en un principio le denegó esta posibilidad, si bien actualmente el nuevo encargado sí que le facilita copia sellada de los partes.

SÉPTIMO.- El día 02/04/2020 a las 11:09 horas los delegados de personal recibieron un correo electrónico de la empresa con el siguiente contenido:

"Per orde del President i la Regidora d'EMSER, els convoquem demà, divendres 03 d'abril, a les 09.30 a la sala de reunions de batllia."

Los delegados de personal acusaron recibo de la convocatoria y preguntaron si existía orden del día. La respuesta fue: "Ho desconeixo, per tant el President vos informarà en voler de la informació requerida al vostre darrer email."

OCTAVO.- El día 03/04/2020 el demandante junto con D. Carlos Miguel y D. Carlos Alberto acudieron a la sede del Ayuntamiento para asistir a la reunión a la que habían sido convocados. Antes de comenzar la misma, el alcalde (Presidente de EMSER) se dirigió al actor y le manifestó que, debido a que se encontraba en situación de baja laboral y como se desconocía la enfermedad que motivaba dicha baja, no se le permitiría entrar en las dependencias municipales por razones sanitarias. El demandante manifestó al alcalde que su baja era por una patología de espalda no relacionada con el COVID, si bien el alcalde se mantuvo en su decisión de no permitirle el acceso a la reunión.

NOVENO.- Los delegados de personal de la empresa interpusieron una denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de medidas de prevención por COVID, y la Inspección en fecha 17/04/2020 instó a la empresa demandada a que convocara una reunión con los representantes de los trabajadores para tratar este asunto.

El día 20/04/2020 la empresa convocó a los delegados de personal, entre ellos el demandante, a una reunión el día 22/04/2020 a las 09:00 en la Sala de Plenos del Ayuntamiento.

En la convocatoria no se realizaba mención alguna a la opción de asistencia telemática a dicha reunión.

DÉCIMO.- El día 21/04/2020 el alcalde (Presidente de EMSER) remitió un correo electrónico a los delegados de personal con el siguiente contenido:

"Per salvaguardar la seguretat i els protocols establerts per la situació actual com a president d'emser s' autoritza la partipació a la reunió d' Teofilo única i exclusivament per mitjans telemàtics, mai via presencial, per evitar malentesos i situacions desagradables li queda totalment prohibit accés a les dependències municipals del carrer calvari num 2, a Teofilo mentres estigui en situació de Baixa laboral, si no es fes cas a la instrucció d' aquest correu la reunió quedaria aplaçada sine die, comunicant a la inspecció de treball la incidència, salutacions."

UNDÉCIMO.- El demandante presentó escrito al Ayuntamiento impugnando la convocatoria de reunión y alegando que se le estaba excluyendo de la misma sin fundamento, impidiéndole la práctica de su labor sindical.

El demandante no recibió ninguna instrucción ni se le facilitaron medios, enlaces, claves o números de teléfono a los que dirigirse para poder conectarse a la reunión por medios telemáticos.

El delegado de personal D. Carlos Miguel se marchó de la reunión antes de que ésta comenzara al comprobar que no permitían asistir presencialmente al demandante.

La reunión se celebró con asistencia del Presidente de la empresa, la Regidora, el delegado de personal D. Carlos Alberto, la técnica del servicio de prevención de riesgos laborales, que participó por vía telemática, y una administrativa de la empresa, que redactó el acta.

DUODÉCIMO.- En fecha 24/04/2020 el demandante en su condición de delegado de personal y delegado de prevención presentó escrito a la empresa solicitando la convocatoria de una reunión urgente para tratar la prevención de riesgos y medidas en relación con el COVID, proponiendo el siguiente orden del día:

1. Medidas laborales para la reducción del riesgo.

2. Medidas higiénicas para la reducción del riesgo.

3. Medidas de protección individual y colectivas.

4. Nota informativa de EMSER de 22/04/2020. Cumplimiento del RD 664/1997 en especial art. 6 y 7. Tiempo para cambio de ropa = tiempo efectivo de trabajo antes de trabajar, constante y antes de salir. Aplicación analógica art. 7.2 RD 664/1997 por art. 4.1 Código Civil que reza: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

5. Que los representantes de los trabajadores asistirán con la presencia de un asesor del sindicato.

DECIMOTERCERO.- La empresa demandada en fecha 29/04/2020 denegó la reunión solicitada por medio de escrito con el siguiente contenido:

"La seva petició d'una convocatòria urgent d'una reunió per a tractar una sèrie de punts que es citen en la mateixa no pot tenir-se en consideració, i es REBUTJADA.

Ja va tenir lloc una reunió en la qual es van tractar de manera detallada els mateixos assumptes que vostè cita a la convocatòria urgent, i d'ella es va redactar la corresponent acta, que els vaser remesa a tots els delegats, i per això, està assabentat de la resposta per part de 'empresa a cadascuna de les qüestions exposades.

A vostè se li va donar l'opció d'assistir a la mateixa a través de videoconferència, i refusa aquesta possibilitat. Recordar-li que el Ministeri de Sanitat, aconsella mantenir sempre que sigui possible que les reunions es duguin a terme mitjançant mitjans telemàtics.

Vostè estava a la data de la reunió en situació de I.T., i a causa de la conjuntura actual, hem de, encara vigilar mes per la salut deis assistents a la convocatòria i també especialment a la seva pròpia, ja que depenent de la patologia que pogués tenir, el contacte amb altres persones podria influir negativament en el seu estat de salut."

DECIMOCUARTO.- La documentación que la empresa debía entregar a los delegados de personal y delegado de prevención se facilitaba únicamente en soporte papel, a través de una bandeja que había a disposición de los delegados de personal en las oficinas de la empresa. El demandante al tener prohibido el acceso a las dependencias municipales no podía acceder a la documentación que la empresa facilitaba.

DECIMOQUINTO.- En septiembre de 2020 se celebró un proceso selectivo (concurso - oposición) para contratación de personal con categoría de Peón.

El demandante fue designado como vocal del tribunal de selección.

El demandante fue el único miembro del tribunal de selección al que se le exigió, como requisito para poder participar de forma presencial en la constitución del tribunal, que suscribiera una declaración jurada de que su IT no estaba causada por COVID ni por cualquier otra enfermedad que pudiera afectar a los miembros del tribunal y aspirantes, así como que la asistencia a las convocatorias no afectaría a su normal recuperación.

El demandante realizó la declaración jurada con el siguiente contenido:

"D. Teofilo amb DNI NUM000, resident al carrer DIRECCION000 nº NUM001 del municipi de Pollença. CP- 07460 i treballador de l'empresa EMSER 2002 S.L.U de l'Ajuntament de Pollença des de el 16 de maig de 2006.

DECLARO SOTA JURAMENT

Que ni a data d'avui 17 de setembre de 2020 ni des de el 30 de març de 2020: (data en que vaig comentar una incapacitat temporal,) he patit ni pateixo cap símptoma relacionat amb el COVID 19 ni de cap altra malaltia contagiosa.

D'altra banda, l'esmentada incapacitat temporal no compromet en absolut la meva recuperació pel fet d'assistir com a membre del tribunal qualificador per les proves selectives per a proveir d'una bossa de contractació per cobrir jubilacions, vacants eventuals i interines al servei de R.S.U d'EMSER 2002 slu.

I perquè així consti als efectes oportuns firmo la present Declaració Jurada a Pollença dia 17 de setembre de 2020.

Teofilo"

DECIMOSEXTO.- El vocal del tribunal designado como sustituto fue el delegado de personal D. Carlos Miguel, quien también se encontraba en situación de IT. Al Sr. Carlos Miguel no se le exigió declaración jurada ni se le impidió acceder a las dependencias municipales.

DECIMOSÉPTIMO.- Por el Juzgado de lo Social n.º 1 (Refuerzo) en los autos nº 630/2016 se dictó en fecha 19 de mayo de 2017 sentencia nº 157/2017 cuya parte dispositiva establece:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Teofilo contra la Empresa Municipal de Serveis 2002 S.L., debo DECLARAR y DECLARO la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( artículo 28 CE), en relación con la garantía de indemnidad (artículo 24.1 E), y consiguientemente la nulidad radical de la modificación de funciones del actor, de conductor a peón de recogida, producida en fecha 8 de febrero de 2016, ordenando el restablecimiento de la situación anterior y reposición del actor a sus anteriores funciones de conductor, CONDENANDO a la empresa a abonar además al trabajador una indemnización de 10.000 euros."

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 (RSU 28/2018).

DECIMOCTAVO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia del sindicato CCOO ILLES BALEARS, representado por el Letrado D. José Luis Tugores Sureda, en interés de su afiliado D. Teofilo, contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS DE POLLENÇA 2002, S.L.U., representada por el Letrado D. Miquel Estelric Sabater, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Lorena Pellicer Grau, debo:

- Declarar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de D. Teofilo a su integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes, a la intimidad personal, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical.

- Ordenar el cese inmediato de la actuación empresarial y el restablecimiento del trabajador demandante en la integridad de sus derechos.

- Condenar a EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS DE POLLENÇA 2002, S.L.U. a abonar a D. Teofilo una indemnización por importe de 12.000 euros.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la Empresa Municipal de Serveis de Pollença 2002 SLU, que fue impugnado por la representación de D. Teofilo y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante a su integridad física y moral, a no sufrir tratos degradantes, a la intimidad personal, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical, ordenó el cese inmediato de la actuación empresarial y el restablecimiento del trabajador demandante en la integridad de sus derechos, y condenó a la demandada a abonarle una indemnización por importe de 12.000 euros.

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, recurso que ha sido impugnado por el demandante y por el Ministerio Fiscal, que postulan su desestimación.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, como resultado de la valoración de la prueba practicada, considera plenamente acreditada la conducta vulneradora de los derechos fundamentales denunciada por el demandante.

Así, razona que el hecho de hallarse en situación de incapacidad temporal no es causa suficiente que pueda justificar actuaciones como las realizadas por el Presidente de la demandada (y Alcalde de Pollença) de impedir el acceso del actor, delegado de prevención, a una reunión en materia de medidas preventivas con ocasión de la declaración de la situación de alarma por causa del Covid 19, el 3.4.20, sin facilitarle ninguna forma de acceso telemático o por videoconferencia que garantizase su derecho de asistencia y un adecuado ejercicio de sus labores como representante de los trabajadores.

Considera también claramente vulneradora de los derechos fundamentales del actor la medida adoptada por el Presidente consistente en prohibir el acceso del demandante a las dependencias municipales que constituyen la sede de la empresa, privándole de la asistencia a todas las reuniones que pudieran celebrarse, dado que nunca se le otorgó la posibilidad real y efectiva de un acceso telemático a las mismas y, además, se le impidió también poder tener acceso a la documentación en materia de prevención que la empresa tenía obligación de facilitarle, así como a toda la documentación que como delegado de personal le correspondía recibir.

Finalmente, valora igualmente como lesivo el hecho de que, cuando el actor fue designado como vocal en el proceso de selección de personal que se inició en septiembre de 2020, se le exigió únicamente a él la presentación de una declaración jurada de que no padecía COVID ni ninguna otra enfermedad contagiosa y de que las funciones de vocal no interferirían en su recuperación, sin que dichos requisitos fueran aplicados a los demás miembros del tribunal de selección, considerando que se trata de una medida discriminatoria y que supone un trato desigual injustificado respecto del trabajador demandante.

TERCERO.- El primer motivo de recurso denuncia, por incorrecta aplicación, los artículos 15, 18, 24 y 28 de la Constitución Española, al considerar que los hechos objeto de la presente litis se refieren o afectan a cuestiones de legalidad ordinaria.

Hemos de considerar, por consiguiente, que este tercer motivo incluye, de hecho, cuatro censuras jurídicas, referida cada una de ellas al derecho fundamental que la sentencia considera vulnerado, vulneración cuestionada por la empresa recurrente. Abordamos cada una de las denuncias, con entidad propia, por separado.

Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad ( art 24 CE), alega la recurrente que no consta en los hechos probados que el trabajador ejercitara en aquel momento ningún tipo de acción judicial ni acto preparatorio o previo a su ejercicio encaminado a obtener una tutela concreta a raíz del cual la empresa hubiera adoptado una medida de represalia en su contra, más allá de la denuncia interpuesta colegiadamente por los delegados de personal ante la Inspección de Trabajo, recogida en el hecho probado noveno.

Debe ser estimada esta primera censura jurídica:

En primer lugar, por cuanto en el tercer fundamento jurídico, en el que la sentencia de instancia expone los razonamientos de apreciación de la vulneración de derechos fundamentales, si bien concluye apreciando la lesión de la garantía de indemnidad, ninguno de dichos razonamientos se refiere -explícita o implícitamente- a la misma, sin que, lógicamente, pueda la Sala sustituir este déficit argumental ya que, con ello, produciría una manifiesta indefensión a la demandada.

Ciertamente, la declaración fáctica de la sentencia refiere diversos hechos probados que permitirían establecer un panorama indiciario de la vulneración de la garantía de indemnidad (la denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de medidas de prevención por COVID el 17.4.20, en el hecho probado noveno, o el precedente judicial referido en el hecho probado decimoséptimo), pero la apreciación de esta específica lesión requería un mínimo razonamiento respecto a la concurrencia indiciaria y a la insuficiencia de la justificación empresarial para desvirtuar tales indicios, sin que la sentencia explicite ni uno ni otro razonamiento ni puedan entenderse implícitos en la sentencia, habiendo opuesto la demandada en el acto del juicio diversas razones para descartar tal valor indiciario, como son el carácter colegiado de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, y la notable antigüedad del antecedente judicial.

CUARTO.- Siguiendo el orden del recurso y en relación al derecho fundamental a la libertad sindical, amparado en el art. 28.1 CE, que se interpreta por la juzgadora de instancia como igualmente vulnerado, razona la recurrente que otros delegados de personal, que habrían llevado a cabo exactamente la misma actividad sindical que el Sr. Teofilo, incluso desde la misma afiliación sindical, no habrían denunciado represalia alguna por parte de la empresa por dicha actividad, y que lo único que se prohibió al actor fue su acceso físico a la reunión, requiriéndolo para que lo hiciera mediante medios telemáticos, no tratándose, por consiguiente, ni de una denegación definitiva e incondicionada ni tan siquiera una negativa a facilitar los medios necesarios para que lo hiciera, más allá de que no conste acreditado que se le hubieran facilitado los mismos.

En este caso, debe ser desestimada la censura jurídica y plenamente confirmada la apreciación de la lesión de este derecho fundamental, suficientemente razonada en la sentencia cuando refiere que el hecho de hallarse en situación de IT no es causa suficiente que pueda justificar actuaciones como las realizadas por el Presidente de la demandada (el Alcalde de Pollença) de impedir el acceso del actor, delegado de prevención, a una reunión en materia de medidas preventivas con ocasión de la declaración de la situación de alarma por causa del Covid 19, el 3.4.20 (sin facilitarle ninguna forma de acceso telemático o por videoconferencia que garantizase su derecho de asistencia y un adecuado ejercicio de sus labores como representante de los trabajadores) o le prohibió el acceso a las dependencias municipales, privándole de la asistencia a todas las reuniones que pudieran celebrarse (sin otorgarle la posibilidad real y efectiva de un acceso telemático a las mismas), impidiéndole también poder tener acceso a la documentación en materia de prevención que la empresa tenía obligación de facilitarle, así como a toda la documentación que como delegado de personal le correspondía recibir, documentación que se entregaba de forma exclusivamente física, en soporte papel, recogiéndola los representantes de los trabajadores en una bandeja que había colocada a tal fin en las oficinas de la empresa, a la que el demandante tenía vetada la entrada.

La recurrente, que no ha cuestionado tales hechos, ni -a diferencia de la anterior censura- ha invocado que tales hechos afectaran a otros representantes, se ha limitado a restarles la gravedad suficiente para justificar la apreciación de la vulneración. No cuestiona, por consiguiente, que la actividad de representación del demandante, como delegado de personal y delegado de prevención, esté "sindicalizada", esto es, corresponde a un derecho de actividad sindical como manifestación del derecho fundamental a la Libertad Sindical. Ello se da por sobreentendido en la sentencia, en congruencia con la demanda inicial y con nuestro anterior pronunciamiento de fecha 5.3.18 (RSU 28/2028, recogido en el hecho probado 17º).

Por ello, partiendo de esta premisa, la censura jurídica, en los términos formulados, debe ser desestimada, por cuanto la gravedad de la actuación empresarial es manifiesta al afectar no sólo al derecho del demandante a ejercer su función de representación (tanto unitaria como de prevención), sino también al colectivo de trabajadores/as de la demandada de beneficiarse per el ejercicio de tales funciones de representación.

QUINTO.- También denuncia la empresa recurrente la apreciación de la lesión al derecho fundamental a la intimidad, amparado en el art. 18.1 CE, denuncia que también debe prosperar, por la misma razón que anteriormente hemos estimado la relativa a la apreciación de lesión de la garantía de indemnidad:

La apreciación de la vulneración de diversos derechos fundamentales, como hace la sentencia de instancia, exige ambos: identificar concreta y precisamente el comportamiento que genera la concreta lesión y razonar mínimamente la concurrencia de la misma. Y la sentencia de instancia ni razona la apreciación de esta lesión, ni tan siquiera identifica qué actuación de la demandada, de las diversas reflejadas en los hechos probados, pudiera haber lesionado este concreto derecho fundamental a la intimidad, sin que la Sala pueda suplir ambas omisiones sin generar indefensión a la demandada.

En todo caso, el hecho de que -de todos los vocales del tribunal del proceso de selección- solamente se le exigiera únicamente al demandante la presentación de una declaración jurada de que no padecía COVID ni ninguna otra enfermedad contagiosa y de que las funciones de vocal no interferirían en su recuperación, podrá entenderse, como así ha hecho la sentencia de instancia, como una medida discriminatoria y que supone un trato desigual injustificado respecto del trabajador demandante, como ya analizaremos más adelante, pero en sí misma no puede entenderse como atentatorio al derecho a la intimidad, atendiendo al contexto temporal de alarma sanitaria que podría justificar tal medida de prevención (aunque no la discriminación en su exigencia).

SEXTO.- Finalmente, la empresa recurrente denuncia la apreciación del derecho fundamental a la integridad física y moral y a no sufrir trato degradante debemos postular, proclamado en el art. 15 CE, al entender que no ha quedado acreditada ninguna situación o comportamiento tributario de ser calificado como de acoso moral.

Invoca -como criterio jurisprudencial de tal concepto- el recogido en la STJS de Castilla La Mancha, de fecha 9 de marzo de 2006: "El acoso moral o mobbing, define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido."

También cita el concepto recogido en la STSJ de Andalucía, de fecha 3 de marzo de 2011 (R. 576/2011), que señala que " para que pueda existir una situación de psicoterror laboral debe darse una relación asimétrica de poder, siendo las formas de expresión más comunes acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador, acciones contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la comunicación o la información, acciones de iniquidad, siendo sus consecuencias negativas daños en la salud física y psíquica, insomnio, ansiedad, estrés, depresión, etc."

Y como exponente de la doctrina científica, alude al concepto de Heinz Leymann, quien lo define como el fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona abandone su puesto de trabajo.

Partiendo de esta conceptuación teórica, descarta la recurrente que en los hechos probados de la sentencia recurrida se relate una situación que responda a elementos de esa gravedad que persisten a Io largo del tiempo y cuya realización ha tenido consecuencias en la salud física del trabajador, destacando que únicamente se califican en la sentencia como vulneradores de los derechos fundamentales del trabajador tres actos puntuales: Impedir el acceso físico al actor a una reunión en materia de medidas preventivas, prohibirle el acceso a las dependencias municipales, y exigirle la presentación de una declaración jurada conforme no padecía COVID 19 ni ninguna otra enfermedad contagiosa. Por lo que concluye que es palmario que no se ajustan los hechos a la gravedad, persistencia y daño que exige el criterio académico y jurisprudencial, para que pueda apreciarse la concurrencia de un daño a la integridad física y moral así como de un trato degradante ejercido frente al demandante.

Al abordar esta específica censura jurídica, debemos empezar por recordar que la calificación jurídica y los contornos del "acoso moral" es algo que, pasados ya largamente más de 20 años de su aparición, sigue siendo objeto de controversia tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica. Ni tan siquiera el Tribunal Constitucional, en su STC 56/19, referida a un funcionario, aportó mucha precisión al respecto, por cuanto aun advirtiendo que " no le corresponde elaborar un concepto de " acoso laboral", efectuó una incuestionable aportación doctrinal al respecto:

"A la vista de esta doctrina, para valorar si la administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público ( art. 15 CE ), hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto)."

Nuestra segunda observación es que, aun concluyendo la sentencia de instancia la apreciación de lesión al demandante de su derecho a la integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes, la justificación de tal apreciación no se remite ni al concepto ni a los parámetros de apreciación de "acoso moral" (término que ni tan siquiera se recoge en los razonamientos jurídicos de la sentencia), ni hace referencia alguna a los elementos de intencionalidad, lesividad y permanencia que la doctrina exige para la apreciación de tal concepto.

Por el contrario, si analizamos el razonamiento final de la sentencia de instancia, sintetizado en nuestro anterior fundamento jurídico segundo, valorando el conjunto de la actuación de la demanda respecto al demandante, veremos que acaba calificando toda la actuación de la empresa demandada recogida en los hechos probados como " una medida discriminatoria y que supone un trato desigual injustificado respecto del trabajador demandante".

Y la causa de este comportamiento discriminatorio respecto del demandante tanto en sus funciones como representante unitario y en materia de prevención del conjunto de la plantilla, aunque no lo razone esta conclusión de la sentencia, resulta bien evidente y manifiesto en los propios actos en los que se concreta y se recoge en la declaración de hechos probados, entre otros en el octavo, cuando el Alcalde le impidió al actor participar en una reunión en fecha 3.4.20 "debido a que se encontraba en situación de baja laboral y como se desconocía la enfermedad que motivaba dicha baja, no se le permitiría entrar en las dependencias municipales por razones sanitarias", a pesar de que el actor le había manifestado " que su baja era por una patología de espalda no relacionada con el COVID", trato discriminatorio que se reitera en el correo dirigido en fecha 21.4.20 al conjunto de los delegados de personal prohibiéndole el acceso a las dependencias municipales por la misma razón ( "mentres estigui en situación de baixa laboral", como se recoge en el hecho probado 10º), y ser " el único miembro del tribunal de selección al que se le exigió, como requisito para poder participar de forma presencial en la constitución del tribunal, que suscribiera una declaración jurada de que su IT no estaba causada por COVID ni por cualquier otra enfermedad que pudiera afectar a los miembros del tribunal y aspirantes, así como que la asistencia a las convocatorias no afectaría a su normal recuperación" (tal como consta en el hecho probado 15º).

Nos encontramos, por consiguiente, ante una actuación empresarial que, además de ser lesiva del derecho fundamental de libertad sindical al interferir en la actuación del demandante como representante unitario "sindicalizado" y delegado de prevención del conjunto de la plantilla, incide en un manifiesto comportamiento discriminatorio ante la sospecha por parte del Alcalde de que el demandante padecía COVID por el simple hecho de estar en situación de incapacidad temporal, sospecha cuyo fundamento en absoluto se justificó ni en el momento de los hechos ni en el acto del juicio.

Por ello -sin necesidad de recurrir al actual marco normativo incorporado por la Ley 15/22 que ha incluido la simple condición de enfermedad, condición de salud o estado serológico como causas explícitas de discriminación- resulta incuestionable la concurrencia de una discriminación por "error", al serle imputada al demandante una circunstancia (estar contagiado por COVID), que el negó reiteradamente y la demandada no ha acreditado, sin que tampoco haya justificado la razonabilidad de la medida desde el punto de vista de las medidas de prevención exigibles en la fase inicial del Estado de Alarma, al centrarse exclusiva e injustificadamente en el demandante ante una mera sospecha de contagio. Se trata, en definitiva, de un comportamiento claramente segregacionista en razón de una sospecha de enfermedad que, incluso en el marco normativo previo a la entrada en vigor de la Ley 15/2022, debe entenderse como discriminatorio.

Debe ser desestimada esta denuncia y, por consiguiente, confirmada la apreciación de la lesión de derecho fundamental

SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 179,3 y 183 LRJS, y del artículo 40.1.c) TRLISOS, al considerar inadecuada por desproporcionada la indemnización de 12.000,00 € en resarcimiento de la vulneración de los derechos fundamentales padecidos por el demandante.

En síntesis, razona la empresa recurrente que, denunciando en su demanda hasta siete conductas empresariales lesivas de sus derechos fundamentales por lo que reclama 12000€, únicamente cabría resarcir al trabajador del daño que se le ha causado por los tres únicos incidentes apreciados como lesivos por la sentencia de instancia (Impedir el acceso físico del Sr. Teofilo a la reunión que tuvo lugar el miércoles 22 de abril de 2022 entre los representantes sindicales y la representación empresarial, impedir su acceso a las instalaciones de la Empresa situadas físicamente en la sede del Ajuntament de Pollença mientras estaba en situación de baja laboral, y requerirle para que presentara una declaración jurada de que su situación de incapacidad temporal no estaba causada por COVID 19 para participar como miembro de un Tribunal Calificador a las pruebas selectivas de una bolsa de trabajo para la categoría de peón), por lo que la indemnización reconocida debiera ajustarse en modo proporcional a tal apreciación de las vulneraciones denunciadas (tres apreciadas de siete denunciadas, en la lógica de la recurrente), por lo que la indemnización debería quedar fijada en 5.142,85€.

Tampoco podrá prosperar esta última censura jurídica:

El artículo 183 LRJS dispone:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."

En uso de esta facultad de determinar prudencialmente la indemnización resarcitoria de las vulneraciones de derechos fundamentales del actor apreciadas, la magistrada de instancia, acudiendo como criterio orientador al TRLISOS en sus artículos 8.5, que recoge como infracción muy grave las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores o sus representantes, 8.12, que recoge como infracción muy grave la actuación empresarial constitutiva de discriminación, y 40.1, que fija las sanciones en su grado mínimo con la cuantía de 6.251 a 25.000 euros (en la redacción de dicho precepto que se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda), ha procedido acoger la cuantía peticionada de 12.000 euros, " al resultar ésta ajustada y razonable teniendo en cuenta la gravedad y alcance de la conducta vulneradora, las consecuencias de la misma y perjuicios causados al demandante y la reiteración de la empresa en la actitud obstativa de los derechos del Sr. Teofilo, al existir ya una sentencia firme condenatoria a la empresa por vulneración de derechos fundamentales del actor ."

Los parámetros utilizados por la magistrada de instancia para la fijación de la indemnización, por consiguiente, nada tienen que ver con el criterio de cuantificación que cuestiona la empresa recurrente (a razón de determinado importe por cada vulneración apreciada), sino que se fundamentan en la gravedad y alcance de la conducta vulneradora, las consecuencias de la misma y perjuicios causados al demandante, parámetros de valoración que en absoluto han sido desvirtuados por la recurrente, sin que tampoco el hecho de que la Sala haya validado dos de las cuatro vulneraciones de derechos fundamentales apreciadas por la sentencia de instancia (las referidas a la Libertad Sindical y a la prohibición de discriminación), por cuanto ello no afecta en absoluto a la realidad y gravedad de los hechos analizados.

Debe ser desestimado, por consiguiente, este último motivo de recurso.

Por consiguiente, la estimación del recurso será solamente parcial, centrada en el primer pronunciamiento de la sentencia de instancia, del que será eliminada la referencia -como derechos fundamentales cuya violación se declara- del derecho a la integridad física y moral, a la intimidad y a la garantía de indemnidad, y restarán, como vulneraciones apreciadas, las referidas a la Libertad Sindical y a la prohibición de discriminación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formalizado por EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS DE POLLENÇA 2002 SLU contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de de Palma de Mallorca, en sus autos número 1072/20, seguidos a instancia del demandante Teofilo en tutela de derechos fundamentales, y con parcial revocación de la misma, se modifica el primer pronunciamiento de la parte dispositiva de dicha sentencia, en el sentido que los derechos fundamentales cuya vulneración se aprecia son las referidas a la Libertad Sindical y a la prohibición de discriminación por razón de enfermedad.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la Empresa Municipal de Serveis de Pollença 2002 SLU, dándose a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0104-23 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0104-23.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.