Última revisión
11/10/2006
Sentencia Social Nº 2420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2420/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101326
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1869/2006
Sentencia Nº 2420/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sara sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y COOPERATIVA DE ENSEÑANZA GIBRALJAIRE S.C.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28-3-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º. Dª Sara presta servicios para la Cooperativa de Enseñanza Gibraljaire como profesora en pago delegado en el centro concertado Gibraljaire, desde el 1 de septiembre de 1973.
2º. El colegio no ha abonado a la trabajadora la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos. La Consejería de Educación tampoco ha abonado esta cantidad.
3º. El Colegio Gibraljaire se encuentra acogido al régimen de conciertos.
4º. El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo C de gastos variables destinado al abono de trienios, complementos por funciones directivas, apoyos a la función directiva, sustituciones y otros complementos de la cantidad de 175.606,82 ?. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 225.630,81 ?, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 58.980,81 ?. En el año 2003, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 171.746,68? antes del cálculo de seguros sociales y de 220.781,24 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera la asignada en 54.124,59 ?. En el año 2004, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 200.921,92 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 251.627,68? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 85.030,67 ?. En el año 2005, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 231.191,69 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 289.713,39 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe de Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 125.552,27 ?.
5º. El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo sueldo, destinado al abono de sueldo y subida a cuenta fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de la cantidad de 843.444,14 ?. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 1.086.647,78 ?, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 16.532,77 ?. En el año 2003, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 843.790,52 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 1.083.314,17 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 17.490,94 ?. En el año 2004, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 843.180,11 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 1.056.745,13 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 41.148,42 ?. En el año 2005, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 843.180,11 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 1.056.745,13 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 41.148,42 ?.
6º. La resolución de 14 de enero de 2003 del Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas de Andalucía recoge la existencia de un fondo en la Comunidad Autónoma Andaluza y señala que las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y su repercusión en las cuotas de la Seguridad Social se recogen en un fondo general para todos los centros concertados de Andalucía que se distribuye de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para los profesores de los centros públicos, según establece el artículo 13.1 c) del
7º. La reclamación previa se presentó el 23 de diciembre de 2004, la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 21 de diciembre de 2004, celebrándose el acto el 10 de enero de 2005 que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 11 de febrero de 2005.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La actora presta servicios desde el día 1-9-73 como profesora para la empresa Cooperativa de enseñanza Gibraljaire en el colegio Gibraljaire, centro concertado de educación, y reclamó en vía jurisdiccional el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, mereciendo suerte favorable en la instancia, al razonar la magistrada a quo que no aparece acreditada la insuficiencia presupuestaria y que se hayan superados los módulos concertados en los años 2000 y 2001.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad, formula la parte demandada Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otros dos encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender en el primero revisorio del derecho que infringe la Disposición Transitoria tercera del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos y arts. 1125 y 1100 del Código Civil, y en el segundo revisorio del derecho el art. 49 de la Ley Orgánica del derecho a la educación 8/85 en relación con los arts. 12 y 13.1 del RD 2327/85 y doctrina judicial que cita, solicitando que se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y se absuelva a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia de las peticiones formuladas en la demanda.
TERCERO: La cuestión litigiosa en orden a determinar la naturaleza de la paga reclamada y la responsabilidad de la Administración en su abono por tratarse de centro concertado ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia nº 2086-02 de 28-11-02 dictada en Conflicto Colectivo nº 6-02 confirmada por STS de 28-4-05 en Recurso de casación 54/03 , y dicha sentencia produce efecto de cosa juzgada material sobre todos los procesos individuales, como establece el art. 158.3 LPL , que puedan plantearse o aún pendientes de resolución como el de autos que había sido suspendido por prejudicialidad, y ello pese a que se iniciara con anterioridad al Conflicto Colectivo, pues además de dicho efecto legal establecido en el precepto procesal indicado la sentencia establece la interpretación correcta y ajustada a derecho del precepto debatido, que no puede ser contrariada en un conflicto individual como declara la Sentencia de la Sala nº 1.352/2.003 de 10-7-03 en Recurso de Suplicación nº 902/2.003.
La referida Sentencia de la Sala declara que es claro que en la fecha de la transferencia de competencias en la materia, la paga litigiosa no tenía el carácter de retribución extraordinaria de antigüedad sino el de una mejora social consistente en un premio de jubilación, y que es en el año 2000 cuando desaparece del III Convenio aquél premio por jubilación, y se instaura en el IV Convenio colectivo, entre las retribuciones, la citada paga extraordinaria por antigüedad, y que la paga litigiosa tiene naturaleza salarial según la amplia definición de salario que contiene el art. 26 del E.T . pues retribuye la permanencia o continuidad en la prestación laboral durante un dilatado periodo de tiempo, y por tanto es un complemento salarial fijado en función de la antigüedad en la prestación de los servicios laborales por cada trabajador. Así se contempla en el IV Convenio, regulando esta paga entre las retribuciones del trabajo, y no entre las mejoras sociales, que son prestaciones o indemnizaciones de Seguridad Social, como se hacía en el III Convenio respecto al premio de jubilación, desaparecido en el siguiente IV Convenio, carácter y naturaleza salarial que afirma igualmente la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella.
De otra parte el art. 49.5 de la LODE obliga a la Administración al pago de los salarios del personal docente, "como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro", obligación reiterada en el art. 34.1 del R. Decreto de 18/12/85 sobre Conciertos Educativos , que determina además expresamente en su art. 13.1.C ) la inclusión den los módulos económicos por unidad, de las cantidades pertinentes, de carácter variable, por los conceptos de antigüedad y otros complementos, aunque la Administración obligada al pago delegado se encuentra protegida por la existencia lógica de límites presupuestarios, y que es lógica existencia de límites legales, pues el pago delegado no puede ser impuesto ni en conceptos ni en cuantía por una negociación de las partes a la que es ajena un tercero, la Administración, finalmente obligada a afrontar las consecuencias, aunque lo sea de modo solidario con la empresa. Respecto a ello, declara la STS de 20/07/99 : "De lo que establecen los arts. 47,48 y 49 de la Ley 8/1985 de 3 de Julio y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del
De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro. Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, mas que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del art. 49-3 de la Ley cuando precisa que en el módulo económico por unidad escolar "se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo". Y el art. 13.1 del Real Decreto mencionado, desarrollando el art. 49-3 dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a).- "Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros". b).- "Las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales...". c).- "Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68.e) del E.T .
Y la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella declara que no cabe duda que tras la declaración por la Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el apartado a) o en todo caso c) siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nóminas se haya o no incluido tal concepto, pero que la obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración está sin embargo condicionada por imperativo legal quedando limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de presupuestos que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de aquella cuantía global, y que en definitiva el legislador ha determinado a través de los módulos el límite máximo de responsabilidad que incumbe a la Administración que no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo pues el exceso ha de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras pues con arreglo al art. 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores los convenios colectivos solo obligan a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
CUARTO: Establecida la naturaleza salarial y la obligación condicionada de pago de la Administración educativa, la cuestión litigiosa planteada en el presente caso queda centrada en determinar si los módulos establecidos han sido o no superados en el concreto año de reclamación pues la responsabilidad de la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia queda limitada al montante de los módulos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos, y en caso de que no hayan sido superados estará obligada al pago de dicha paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, y en caso de que hayan sido superados correrá a cargo del empleador codemandado, y así se declara por esta Sala en reiteradas sentencias entre ellas la nº 1.243/06 de 27-4-06 en Recurso de Suplicación nº 624/2006 y las recaídas en el Recurso de Suplicación 877/06 y 1.693/06 .
Asimismo como se declara, entre otras, en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.296/06 la Disposición Transitoria cuarta del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos establece que para los trabajadores cuya antigüedad a la fecha de entrada en vigor del convenio sea igual o superior a veinticinco años la paga extraordinaria por antigüedad será liquidada durante la vigencia temporal del convenio, con lo que no se viene a establecer condición o requisitos especiales para el devengo de la paga extraordinaria que se reclama que sigue generándose en la fecha de cumplimiento de los 25 años de servicios, sino sólo un periodo de tiempo durante el cual, y a fin de facilitar el pago al empleador, puede ser abonada y hecha efectiva al trabajador que ya ostentaba la antigüedad de veinticinco años en la empresa y que lo será durante la vigencia del convenio, es decir desde 17-10-00 a 31-12-03.
Del intacto por incombatido en este punto, sin que pueda prosperar la revisión fáctica interesada por intrascendente para alterar el signo del fallo, relato histórico de la resolución recurrida se deduce que la actora presta servicios desde el día 1-9-73 como profesora para la empresa Cooperativa de enseñanza Gibraljaire en el colegio Gibraljaire, centro concertado de educación, lo que significa que cumplió veinticinco años de antigüedad el 1-9-1998, y como declara la sentencia de esta Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 536/06 , y las indicadas nº 1.243/06 de 27-4-06 en Recurso de Suplicación nº 624/2006 y la recaída en el Recurso de Suplicación 877/06 y en la indicada recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.296/06 y 1.693/06, una cosa es la fecha de devengo, perfeccionamiento o, si se quiere, causación de cualquiera de las pagas extraordinarias por fidelidad, y otra, bien dispar, la de su abono, que no tienen por qué coincidir pues como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003 (RJ 20035768 ), recaída en casación ordinaria: «(...) por otra parte es claro que el derecho al premio del art. 61 se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido pues dispone que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", y por ello, sin perjuicio de la fecha de su liquidación, que podrá venir aplazada por disposición de lo previsto en la propia norma convencional, y por ello la consecuencia de lo anterior no es otra que la de fijar como ejercicio presupuestario de la fecha del devengo del premio de antigüedad o fidelidad el del año 2000 en que la actora ya tenía cumplidos los 25 años de antigüedad.
Y como ni en el relato histórico de la sentencia recurrida ni en su fundamentación jurídica aparece acreditada la superación por el centro concertado del tope correspondiente al módulo de gastos variables en el año 2000 ni aún en el año 2.001 incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad social ni tampoco el fondo general, y por el contrario si bien se aprecia que existió superación de los módulos C de gastos variables de los años 2.002 a 2.005 se recoge en el fundamento jurídico cuarto que no aparece acreditado que se haya superado módulo alguno en los años 2000 y 2001, sin que la Junta recurrente haya interesado revisión o adición fáctica alguna relativa al año 2000 y 2001 dado que la controversia afecta a la superación de los módulos en el año 2000, por todo ello es claro que la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia debe responder de dicha paga reclamada al no constar superados los módulos en dicho año 2000, ni el de gastos variables ni tampoco el fondo general como se declara entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.269/06 y 1.693/06 , no apareciendo vulnerados los preceptos invocados en ambos motivos de censura jurídica, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales deben imponerse a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia demandada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de Málaga con fecha 28-03-2006 en Autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Sara contra la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia y la Cooperativa de Enseñanza Gibraljaire S.C.A. y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Condenamos a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia al pago de las costas del Recurso de suplicación por ella formulado, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que no podrán exceder de 601'01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
