Última revisión
11/10/2006
Sentencia Social Nº 2423/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2423/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1974/2006
Sentencia Nº 2423/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cornelio sobre Despidos siendo demandado EMPRESA JOSE CARLOS MARTINEZ CEREZO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/04/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- que el actor, d. Cornelio, presentó demanda en reclamación de cantidad contra D. Braulio, el 20 de enero de 2006.
SEGUNDO.- Que el actor, vende, negocia con los clientes, rebaja el precio final, emitía facturas e instalaba los equipos (interrogatorio de parte y testifical)
TERCERO.- que el actor no ha acreditado fecha de inicio de la prestación de servicios o antigüedad, la realización de unos cometidos específicos según órdenes impartidas dentro de la organización empresarial o categoría profesional, y el percibo o bien el devengo de una retribución o salario (interrogatorio de parte y testifical)
CUARTO.- El actor ha interpuesto denuncia ante la inspección de trabajo y seguridad social con fecha 9-01-06 (documento nº 2 de la parte actora).
QUINTO.- El demandado, Braulio, trabaja como personal laboral fino para el Ministerio de Defensa, con horario de 9.00 horas hasta las 15.00 horas de lunes a viernes. Y se encuentra dado de alta en el Impuesto sobre actividades Económicas, desde el 2-6-03 (documental de la demandada).
SEXTO.- Se ha interpuesto conciliación previa ante el UMAC, presentada el 10-101-06, celebrándose EL 16 del mismo, sin AVENENCIA.
SÉPTIMO.- Se ha seguido demanda en reclamación de cantidad en este mismo Juzgado con el número de autos 42/06 .-
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Reclamó el actor en vía jurisdiccional por despido alegando haber prestado servicios a la empresa demandada José Carlos Martínez Cerezo mediante relación laboral y que fue objeto el 4-1-06 de despido que debe ser calificado como improcedente, no mereciendo suerte favorable en la instancia al declarar la magistrada a quo que no se acredita la existencia de relación laboral entre las partes.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido por inexistencia de relación laboral, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados al amparo del art. 191.b de la Ley adjetiva Laboral, un único motivo por el cauce del párrafo c) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de los arts. 1.1 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita y solicitando que se declare la existencia de relación laboral por tiempo indefinido y a jornada completa y que la comunicación verbal de 4-1-06 ha de tener la consideración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.
TERCERO: La alegación que niega la laboralidad de la relación mantenida, con oposición de la excepción de falta de jurisdicción por la empresa demandada que no es apreciada por la magistrada de instancia, determina que previamente deba entrarse a analizar la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente, a la competencia objetiva o por razón de la materia, al tratarse de presupuesto procesal de orden público, del primer requisito procesal necesario para conocer de la acción ejercitada, lo que supone indudablemente el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida, y la determinación de su carácter o no de relación laboral, siendo competente este orden jurisdiccional de ostentarla, y ello aunque no se opusiera por la parte demandada la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, por ser norma de derecho absoluto y necesario que constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano jurisdiccional pueda entender y resolver el asunto sometido a su consideración hasta el extremo de que queda por encima del principio dispositivo o de rogación y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal porque de concurrir la falta de competencia significaría un obstáculo insalvable que vedaría al Juzgador el estudio de otras excepciones y de la cuestión de fondo, puede y debe ser apreciada de oficio, razón por la que también el Tribunal no está sometido a las alegaciones de las partes ni a los motivos del Recurso de Suplicación sino que debe analizar todo el material probatorio.
Así se dice por esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 1861/02 de 24-10-02 que tal excepción, por afectar al orden público procesal, debe ser analizada con carácter previo y preferente, conociendo la Sala a tan exclusivo fin de la totalidad de lo actuado, sin sujeción a la premisa de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y sin quedar vinculado este Tribunal, a los motivos específicos articulados en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la competencia jurisdiccional del orden social se puede proyectar en tres vertientes distintas, una la de declarar la existencia o no de relación laboral, lo que implica en caso negativo, cuando no se ha propuesto ni discutido otra incidencia, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado, otra la de declarar que la relación de trabajo es solo aparente o fraudulenta, con las consecuencias jurídicas que son propias e inherentes a dicho pronunciamiento; y una tercera, la de mantener que la relación entre las partes, si bien no es laboral puede ser de naturaleza jurídica distinta, cuando por las circunstancias promovidas y debatidas se comprueba que subyace la existencia de vínculo civil, mercantil o administrativo, supuesto en el que ha de reconocerse la incompetencia jurisdiccional de este orden, previa audiencia del ministerio Fiscal, y que debe tenerse en cuenta igualmente a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso- administrativa o civil-mercantil de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, pues como dice la Sentencia de la Sala nº 156/2.003 de 30-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1.992/2.002 como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos.
CUARTO: Sentado lo anterior, del incombatido e inalterado por ello relato histórico de la resolución recurrida se deduce que el actor vende, negocia con los clientes, rebaja el precio final, emite facturas e instala los equipos y que el demandado Braulio es personal laboral fijo del Ministerio de Defensa con horario de 9 a 15 horas del lunes a viernes y se encuentra dado de alta en el Impuesto sobre actividades económicas desde el 2-6-03, valorando la magistrada de instancia en los fundamentos jurídicos la prueba practicada documental, interrogatorio de partes y testifical para llegar a la conclusión de que no concurren los requisitos definidores de la relación laboral, las partes mantienen posiciones contrarias en orden a dicha calificación proporcionando igualmente afirmaciones contradictorias en el interrogatorio de partes, y en base a todo el material probatorio como se ha indicado debe dilucidarse si la relación mantenida ostenta las notas propias de la relación laboral y por ende si la competencia es de este Orden Jurisdiccional.
QUINTO: El art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores define la relación laboral al decir que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", y el art. 8.1 de dicho texto normativo regulador de la forma del contrato dispone que "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél"
Y del indicado relato de hechos y del análisis de los elementos probatorios, la Sala llega a la conclusión de que la relación que vincula a las partes es una relación laboral, cuyas cuestiones litigiosas corresponden a este orden jurisdiccional, pues en el supuesto de Autos concurren las notas configuradoras de la relación laboral, cuales son, ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario y retribución, como contraprestación económica a los servicios realizados, dado que el actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado como vendedor de tienda de informática, bajo sus órdenes e instrucciones, dentro de su ámbito organizativo, y a cambio de una retribución, lo que se deduce de las circunstancias de la realidad de la prestación de servicios en la tienda de informática, acreditada y además no discutida salvo en la calificación jurídica, de que la tienda y el negocio son propiedad del demandado Braulio lo que afirma el mismo en el interrogatorio realizado al decir que su empresa Carcer el único propietario ha sido él como también que compró cosas al dueño anterior y que el actor le ha entregado las llaves del negocio, que el demandado Braulio figura de alta en el Impuesto sobre Actividades económicas por razón de tal actividad económica de negocio de informática, que asimismo en el tráfico jurídico y comercial como demuestra la documental aportada aparece el demandado Braulio como la empresa con el nombre comercial PC CARFER y en ningún momento el actor, y que el actor realizaba la prestación de sus servicios con el contenido funcional de vendedor de tienda de informática en la referida tienda efectuando la venta de equipos y de material, instalación y reparación de los equipos informáticos, reparto de mercancías, atención a los clientes y que lo hacía todo menos sacar dinero del banco como afirma el demandado Braulio en el interrogatorio, y todo ello dentro del horario de apertura de la tienda sin perjuicio del montaje y reparaciones a domicilio, relación de prestación de servicios que configura una relación laboral sin que a ello obsten las afirmaciones sobre la existencia de un acuerdo verbal para repartir beneficios ni las de los testigos que se repartían los beneficios o que ninguno tenía horario fijo o que el actor disponía de la tienda como si fuera suya que no se sobreponen a la realidad de la prestación de servicios en la forma y con el contenido indicado en el centro de trabajo propiedad del demandado Braulio y por cuenta y dependencia del mismo que era propietario del negocio y se encontraba dado de alta en el Impuesto sobre Actividades económicas ejerciendo por ello las facultades propias del empleador sin que aparezca documento alguno de constitución de sociedad ni de que el contenido de la relación tuviera este carácter societario o de otra índole a lo que no es equivalente la realización del trabajo por el actor como venía efectuando con plena confianza y amplio contenido funcional pero al servicio de la empresa demandada que lo era el demandado Braulio como él mismo manifiesta y dentro del círculo rector del empresario, por lo que la relación mantenida tiene carácter laboral y las cuestiones controvertidas corresponden en su enjuiciamiento y solución a este Orden jurisdiccional que deberá resolver sobre la acción ejercitada, determinando la calificación de la relación mantenida, régimen jurídico y consecuencias derivadas.
Establecida pues la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción en reclamación por despido objeto de la litis, y al no haberlo entendido así la magistrada de instancia aunque como se ha indicado en lugar de desestimar la demanda debió la sentencia contener una declaración de incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la acción ejercitada previniendo a las partes para que acudan a la jurisdicción civil en defensa de su derecho al ser ésta la competente, procede revocar su sentencia para declarar la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento de la acción ejercitada con declaración de la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones a dicho momento para que por la magistrada de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla de fecha 18-4-2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Cornelio contra Braulio, sobre Despido, y, en su consecuencia, sin acoger la excepción opuesta declaramos la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento y resolución de la acción ejercitada y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por la magistrada de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300.51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo en Madrid.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

