Última revisión
11/10/2006
Sentencia Social Nº 2431/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1878/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2431/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101337
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1878/2006
Sentencia Nº 2431/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por GRUAS ALHAMBRA S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Francisco sobre Cantidad siendo demandado GRUAS ALHAMBRA S.L., UNION MUSEBA IBESVICO y NICANOR RETAMERO S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Febrero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Carlos Francisco, nacido el 12 de Marzo de 1.947, con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Nicanor Retamero, S.A., dedicada a la actividad de construcción, desde el 25 de Octubre de 1.983 con la categoría profesional de albañil, oficial de 1ª.
2º.- El 23 de Abril de 2.004, sufrió un accidente laboral al impactarle en la cara una piedra que salió desprendida de la rueda de un camión grúa de la empresa Grúas Alambra, S.L, que prestaba servicio en la obra la empresa tenía asegurad el riesgo derivado de accidente laboral con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 -UMI-.
3º.- La obra donde se produjo el accidente está situada en la barriada García Grana de Málaga. El promotor de la obra es el Instituto Municipal de la Vivienda, la empresa principal es Cinreb, S.L., Nicanor Retamero, S.A. y la empresa Grúas Alhambra, S.L., ostentaban la condición de subcontratistas de la anterior.
4º.- El mismo día del accidente recibió asistencia de urgencias en el Hospital Carlos Haya, extendiéndose el correspondiente parte médico que obra al folio 6 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
5º.- El 23 de Abril de 2.004 inició un proceso de Incapacidad Temporal siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua, que le dio el alta por curación el 4 de Mayo de 2.004.
6º.- El 14 de Septiembre de 2.004 presentó denuncia por los hechos ante el Juzgado de guardia. Mediante auto dictado en fecha 9 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga se acordó el archivo de las diligencias.
7º.- En fecha 21 de Junio de 2.004, se emitió informe de accidente de trabajo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, el cual obra a los folios 61 a 63 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.
8º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 1 de Julio de 2.005. El acto, celebrado el 22 de Julio de 2.005, concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas. La presente demanda se interpuso el 27 de Julio de 2.005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada "Grúas Alhambra, S.L.", recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 LPL articula la codemandada ahora recurrente Grúas Alhambra S.L sus dos y únicos motivos de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: El 23 de abril de 2004 sufrió un accidente laboral al impactarle en la cara una piedra que salió desprendida en la obra en la que prestaba servicios, sin que en esa fecha "Grúas Alambra" estuviera trabajando en dicha obra. La empresa Nicanor retamero S.A tenía asegurado el riesgo derivado de accidente laboral con la Mutua de Accidentes de trabajo y EP de la S.S 271 UMI".
Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar habida cuenta que la documental que al efecto se invoca, no pone de relieve de manera patente y evidente, sin necesidad de mayores conjeturas, razonamientos o deducciones más o menos lógicas, el pretendido error del Juzgador de instancia al apreciar los hechos controvertidos y consignados en el ordinal combatido, por cuanto como en definitiva pone de relieve una de las impugnantes y reconoce la propia recurrente, de la misma se desprende que el trabajador de Grúas Alhambra D. Claudio no estuvo trabajando en la obra en que se produjo el accidente sino en otra distinta, pero no, el que como se consigna en el ordinal combatido sin mayor especificación en cuanto a conductor o vehículo, estuviese presente en la obra al momento de acontecer el accidente, otro camión grúa de la empresa recurrente.
Aseveración que como igualmente se viene a reconocer al justificar la revisión interesada, encuentra sustento en la testifical practicada, siendo por otro lado al Juzgador de instancia al que en exclusiva y conforme art. 97.2 LPL le corresponde valorar en conjunto la totalidad de la prueba practicada.
En segundo lugar como se dijo, se pretende la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor: Como consecuencia del accidente, el actor no presentaba movilidad dentaria ni se apreciaba afectación dentaria postraumática.
Propuesta igualmente abocada al fracaso, pues si bien ha de admitirse la legitimación de la codemandada absuelta ahora recurrente para combatir los hechos consignados en el relato de probados de la sentencia de instancia, del que se le pueda derivar algún perjuicio, dado su interés legítimo para ello, no puede admitirse para la adición como es el caso de hechos nuevos atinentes al fondo del asunto, pese a haberse declarado además la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del mismo y que a mayor abundamiento, pretenden dejar sentados o preestablecidos en su favor, los hechos a tener por acreditados por el juez de lo civil, por más que como efectivamente señala el M. Fiscal en su informe, el mismo no se encuentre vinculado por tales hechos, lo que a su vez determina su intrascendencia.
Lo expuesto comporta el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la recurrente conforme art. 233.1 LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de GRUAS ALHAMBRA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga de fecha 14 de Febrero de 2.006 en autos seguidos a instancias de D. Carlos Francisco frente a dicha parte recurrente, UNION MUSEBA IBESVICO y NICANOR RETAMERO, S.A. sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
