Última revisión
11/10/2006
Sentencia Social Nº 2445/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 2445/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1879/2006
Sentencia Nº 2445/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JA.A. y Isabel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Isabel sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JA.A. y FUNDACION DIOCESANA DE ENSEÑANZA SANTA MARIA DE LA VICTORIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de marzo de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Isabel, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y contra la Provincia Centro de la Fundación Diocesana de Enseñanza Santa Mº de la Victora, condeno a las demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 13.112,36 ? por el concepto expresado en el artículo 61 del IV Convenio Nacional de Enseñanza privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos, correspondiendo a la Consejería de Educación y Ciencia el pago delegado".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Dª Isabel presta servicios para la Fundación Diocesana de Enseñanza Santa Mª de la Victoria como profesora en pago delegado en el centro concertado San Julían de Málaga, desde el 27 de septiembre de 1966, percibiendo un salario mensual bruto de 1.873,28 ? sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º).- El colegio no ha abonado a la trabajadora la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos. La Consejería de Educación tampoco ha abonado esta cantidad.
3º).- El Colegio San Julián se encuentra acogido al régimen de conciertos.
4º).- El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo C de gastos variables destinado al abono de trienios, complementos por funciones directivas, apoyos a la función directiva, sustituciones y otros complementos de la cantidad de 19420,43 ?. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 25.517,26 ?, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de retribuciones supera a la asignada en 12.472,82 ?. En el año 2003, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 16.514,05 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 21.730,84 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 8.424,52 ?. En el año 2004, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 30.533,96 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 37.732,53 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 24.161,09 ?. En el año 2005, por el mimso concepto, dispuso de la cantidad de 28.727,33 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 35.666,07 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 22.976,76 ?.
5º).- El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo sueldo, destinado al abono de sueldo y subida a cuenta fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de la Cantidad de 74.751,04 ?. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 97.569,00 ?, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones Supera a la asignada en 1730,12 ?. En el año 2003, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 76.605,95 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 100.805,77 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 3.050,13 ?. En el año 2004 por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 80.675,20 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 98.320,04 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 1.390,72 ?. En el año 2005, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 72.308,26 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 88.428,44 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 4.801,11 ?.
6º).- La resolución de 14 de enero de 2003 del Consejero Mayor de la cámara de Cuentas de Andalucía recoge la existencia de un fondo en la Comunidad Autónoma Andaluza y señala que las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y se repercusión en las cuotas de seguridad Social se recogen en un fondo general para todos los centros concertados de Andalucía que se distribuye de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para los profesores de los centros públicos, según establece el artículo 13.1. c) del
7º).- La reclamación previa se presentó el 26 de diciembre de 2003, la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa. La demanda se presentó el 25 de marzo de 2004.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte actora y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 5 de julio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, profesora la Fundación Diocesana de Enseñanza Santa María de la Victoria de Málaga (centro concertado de enseñanza), y declara su derecho al percibo del complemento de antigüedad a que se refiere el artículo 61 IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, que establece un premio a los trabajadores que acrediten una antigüedad superior a los 25 años de servicios. Declara responsables del pago del premio al colegio empleador y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
Frente a la misma se alza la Consejería codemandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, resulte absuelta la Consejería codemandada.
Ocurre que: a) La actora vino prestando sus servicios por cuenta y orden del Colegio codemandado desde el día 27 de septiembre de 1.966, lo que significa que cumplió veinticinco años de antigüedad en 21 de septiembre de 1.991; b) el referido Colegio es de titularidad privada, habiendo pasado al régimen de enseñanza concertada; c) la actora reclama el premio de permanencia al venir prestando servicios para la empleadora durante más de 25 años a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Consejería recurrente la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1973 del Código Civil por considerar que, si de conformidad con lo razonado por la propia resolución recurrida, el dies a quo a efectos de prescripciones la fecha en que se devengan las cantidades que se reclaman y al tratarse de un supuesto de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo, al haberse devengado al momento de su entrada en vigor el 17.10.00 al tiempo de la reclamación previa habrá transcurrido con exceso el plazo de un año. Tesis que no puede ser compartida por cuanto como ya se razonara en la sentencia de esta Sala de 28.9.06 (Recurso de Suplicación 1711/06 ) cuyos razonamientos son ahora reproducidos, la reclamación que se efectúa en la presente litis puede deducirse durante todo el período de vigencia del Convenio conforme se desprende de la propia Disposición Transitoria Tercera del Convenio , lo que así ha llevado a efecto la parte actora.
TERCERO. Por idéntico cauce procesal denuncia la recurrente, en los tres motivos de censura jurídica, que serán analizados conjuntamente por la Sala, la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del los artículos IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 249/2000, de 17 octubre 2000 Ref. Boletín: 00/18640), en relación con los artículos 1.125 y 1.100 del Código Civil, 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y 11, 12 y 13 del RD 2377/1985, de 18 de diciembre . Razona en su discurso, en síntesis, que la norma convencional que establece el premio de antigüedad (25 años de servicios en el centro) puede ser satisfecho por el centro de enseñanza durante la vigencia del convenio colectivo. Y como la vigencia del IV Convenio Colectivo era hasta el 31.12.03 , hasta dicho momento no podía ser reclamado por la trabajadora dicho premio pues se trataba de obligación sujeta a plazo. Por ello, el ejercicio a tener en cuenta para determinar si el centro de enseñanza concertado había superado o no el módulo de gastos variables (extremo de extraordinaria importancia en orden a fijar si la obligación de pago correspondía al centro de enseñanza o a la Consejería de Educación) no debió ser el del año 2.000, sino el del ejercicio 2.003, período durante el que el convenio finalizaba su vigencia y era ya exigible la obligación.
Es necesario, en atención del hilo argumental de la recurrente, recordar la literalidad del artículo 61 del convenio colectivo que regula el premio de permanencia y la Disposición Transitoria sobre su liquidación. El primero de tales preceptos proclama que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera establece que: "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.
