Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 240/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1544/2021 de 25 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:112
Núm. Roj: STSJ AND 112:2024
Encabezamiento
/
Recurso nº 1544/21-C, sentencia nº 240/24
En Sevilla, a veinticinco de Enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0677/19; ha sido
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª. Modesta, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Consejería de Educación, desde el 15/09/1976, con la categoría profesional de profesor de Educación Primaria, en el centro concertado Colegio Nuestra Señora del Pilar (Marianistas), sito en Av. Los Marianistas, 1 de Jerez de la Frontera, percibiendo retribuciones de la administración demandada en la modalidad de pago delegado, al ser su empleadora un centro educativo concertad.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 25/07/2012 se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos pro la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 02/07/2008, le fue suprimida parcialmente la gratificación extraordinaria de diciembre a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía entre los que se encuentra el actor.
El actor sufrió en 2012 una reducción en su salario por importe total de 2.287,32 euros.
TERCERO.- Con fecha 13/10/2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJA en Granada, condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012, a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía.
Instada la ejecución de la sentencia, por Auto de la Sala de fecha 16/04/2018 se declaró ejecutada la sentencia sin perjuicio de las acciones individuales que se pudieran ejercer por los trabajadores afectados.
Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado mediante Auto de la Sala de fecha 03/09/2018.
CUARTO.- La Consejería de Educación, sólo ha abonado a la actora en cumplimiento de la Sentencia, los importes en función de lo que denomina "homologación", en conceptos de salario base, complemento de destino y complemento básico del complemento específico por importe de 1.734,60 euros, sin que haya percibido la cantidad deducida por importe de 552,72 euros, en concepto de Antigüedad y Cargo (según consta en el Anexo I aportado al expediente administrativo)."
Fundamentos
Arguye la recurrente que la reducción a la que alude la juez de instancia es una consecuencia de la aplicación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que fijó unos importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados un 4,5 % más bajos, señalando, además, que en el Acuerdo sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, suscrito el 2 de julio de 2008 por la Consejería demandada y las organizaciones sindicales y patronales del sector, los complementos de antigüedad y por desempeño de cargos directivos o de coordinación docente quedaron excluidos del compromiso de equiparación con la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública, de modo que su importe es el que resulta del módulo establecido para cada año.
Resolvemos conforme a precedentes SSTSJA Sevilla de 13-10-22, rec 2592/20, y de 24-6-22, rec 2255/20, de 24-11-21, rec. 502/20, de 17-11-22, rec 2999/20 y de 12-1-23, rec 3246/20.
Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. La segunda precisión a realizar es que la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Complemento básico del complemento específico.
Los incrementos retributivo se materializan incrementando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios de personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de catorceava parte, denominándose "complemento autonómico de homologación"" a lo que se accede al ser transcripción literal del BOJA 223 de 10-11-2008 en relación a la regularización que se realizó de la paga extra 2012 a fin de equiparar funcionarios docentes y docentes de la concertada, amen de diferenciar, lo que no hace la sentencia, entre el complemento autonómico de homologación de los trienios y su cálculo conforme a la reducción del módulo de financiación concertada.
El otro párrafo a adicionar es: "El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 01/01/2012. Los citados importe anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio. La bajada afecta a los siguientes conceptos retributivos: sueldo, trienios y cargos directivos.
Como consecuencia de dicho Real Decreto-Ley 20/2012, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 el personal del sector público, de forma que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que correspondían percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalente de dicho mes.
El profesorado de la concertada sí percibió la paga extra de 2012, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en los que no computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extra y adicional del personal funcionario, pero sí se abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos." a lo que se accede por las razones anteriores más por existir una doble bajada salarial: una por la supresión de la paga extra de 2012, y otra por por la modificación de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.
Se propone una redacción alternativa del HP 4º del tenor siguiente: "Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, y concretamente a Dª Modesta se le dejaron de abonar 1.736,60 euros que tuvo reflejo en el concepto retributivo "complemento de homologación".
Que la cantidad de 1.736,60 euros dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:
- Por resolución de 26/01/2017, 50.27%.- Compl. Autonómico del 2012: 872,01€ en el mes de 01/2017.
- Por Resolución de 16/01/2018, 25.14%.- Compl. Autonómico del 2012: 436,08€ en el mes de 01/2018.
- Por Resolución de 13/02/2018, 24.59%.- Compl. Autonómico del 2012: 426,57€ en el mes 02/2018.
La actora reclama en concepto de trienio no abonado por importe de 552,72 euros, cantidad que se corresponde con la bajada en los conceptos de trienios que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales fijados en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, Anexo modificado por la Disposición Final Décima, punto 2º, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, de modificación de los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados " y lo apoya en los doc de los f. 13 y ss a lo que se accede dado el certificado del f. 18 como por lo ya dicho anteriormente.
La sentencia fue dictada en proceso de conflicto colectivo y por tanto produce efectos de cosa juzgada, y el proceso sobre el que versan estos autos presenta idéntico objeto al de la sentencia colectiva.
La STS 491/2018 de 9 de mayo, RJ 2018\2291, invocada por la Administración recurrente, resolvió el recurso de casación frente a la sentencia dictada por el TSJA, Sala de Málaga, el 8-03-17 en la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación procesal de Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE-A), Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) y Unión Sindical Obrera de Andalucía, y se declaraba: "A) Reconocer el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acogidas al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo.- B) Reconocer que la paga extraordinaria por antigüedad es una retribución de carácter salarial, a abonar por la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias.- C) Reconocer que, para el caso de que se justifique por la Administración la insuficiencia de dotación presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, se determine el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la Administración disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto.".
En la STS de 9-05-18 se estimó acreditado, tras la revisión fáctica que "No existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio Colectivo con cargo al módulo de gastos variables al que hace referencia el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2016, de 3 de Mayo." y se revocó la Sentencia del TSJA de Málaga, con base en los siguientes razonamientos: "La compleja cuestión que se plantea impone que el punto de partida en la exposición de nuestro criterio haya de ser reproducir la plural normativa que se halla en liza:
a).- Conforme al art. 117 Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006, de 3/Mayo): "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados... se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2.... el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente... b) Las cantidades asignadas a otros gastos... c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo...".
b).- El art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dispone que "(l)os trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".
c).- El art. 62 bis del mismo Convenio añade que "... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava".
d).- La precitada DA Octava dice que "... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en le empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello".
e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: "Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio"."
En síntesis, el TS dice que:
1. Que la Administración Pública - art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado.
2. Que la "paga extraordinaria por antigüedad", establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales.
3. Que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos.
4. Que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas (nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto), aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores.
5. Que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido.
6. En el caso de la gratificación extraordinaria de antigüedad, la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría la previsión del art. 82.3 ET, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
Con base en ese razonamiento, el TS estimó el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y revocó la sentencia recurrida, con rechazo de la pretensión ejercitada en el Conflicto Colectivo.
En el supuesto que aquí se somete a nuestra consideración se pretende por el actor, trabajador en el centro concertado Colegio Nuestra Señora del Pilar (Marianistas), sito en Av. Los Marianistas, 1, de Jerez de la Frontera, el abono de la paga extraordinaria de antigüedad que fue estimada por la sentencia, entendemos que por existir disponibilidad presupuestaria para dar cobertura al abono de la misma, con cargo al módulo de gastos variables, cuando lo cierto es que estuvo totalmente comprometido dicho gasto variable para los cursos 2013/2014, 2014/2015, tanto para el centro concreto, como para todos los centros concertados. Y de hecho la sentencia se sustenta en que no había falta de disponibilidad presupuestaria, cuando se habían agotado los módulos fijados presupuestariamente, y ello hace que no exista responsabilidad alguna por parte de la Junta; con lo que al no asumir la sentencia los efectos de la "cosa juzgada", debe estimarse el motivo del recurso.
Sin embargo, en la sentencia se entiende que tal falta de disponibilidad presupuestaria debe analizarse únicamente con respecto al centro educativo donde presta servicios el actor; a lo que se opone la Junta de Andalucía, con toda razón, señalando que compensando todos los saldos de todos los centros de Andalucía, el saldo es negativo en el curso escolar 2013/2014 y 2014/2015.
Así dispone el art. 13.1 c) del R.D. 2377/85: "1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:(...)
c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.".
Y dispone el apartado 2 del citado art. 13: "2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.".
En el mismo sentido, la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación se refiere a los módulos de concierto en el art. 117 señalando: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos."
Resulta evidente que no debe atenderse a un módulo a nivel de centro educativo, al referirse la norma a la cuantía global de los fondos públicos y a la distribución de su importe de los módulos por unidad escolar, con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado y en su caso los de las Comunidades Autónomas.
Para ello, las propias normas prevén de hecho un fondo general y a partir de ese fondo, se va consumiendo con arreglo a las circunstancias de cada profesor. El hecho de que se realicen previsiones de gastos variables por centros escolares, que en unos casos arrojarán saldo positivo y en otros no, no significa que pueda prescindirse de las cuantías presupuestadas en los PGE por unidad escolar.
Y en concreto, el presupuesto del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2013/2014, 2014/2015, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el coste real son los siguientes, arroja resultados negativos, tanto para este Centro en concreto, como para la totalidad de los concertados en Andalucía.
Según resulta de la certificación obrante en autos, el módulo de gastos variables viene siendo deficitario año tras año, y pese a la existencia de un saldo positivo en algún centro, habría que atender a la disponibilidad presupuestaria en el fondo general, pues si el fondo general se ha agotado, resultando deficitario, de abonarse la paga extra a un profesor de aquel, en vez de emplear ese saldo positivo en minorar el déficit en que incurren otros centros, obligaría a realizar la necesaria modificación presupuestaria para incrementar dicho fondo general, lo que iría en contra de la normativa apuntada y de la jurisprudencia que la aplica. O podría darse la paradoja de que hubiese crédito para cubrir la paga extraordinaria de antigüedad de un perceptor de ese centro con saldo positivo, pero para ese mismo centro y otro perceptor distinto, ya no habría crédito. En definitiva, entendemos, que la obligación de abonar por parte de la Administración demandada la paga extraordinaria de antigüedad tiene como presupuesto que no se haya superado el importe global legalmente establecido al efecto; y que por tanto, a la Junta de Andalucía demandada no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 LOE.
En suma, el recurso debe estimarse al
Corolario de lo expuesto, concluimos con que en cumplimiento del efecto de cosa juzgada, en su sentido positivo, que impone el art. 160.5 LRJS el pronunciamiento que hemos de dictar no puede ser otro que el fijado al efecto por la STS 9-5- 18, rec. 113/2017, a cuyo tenor, el solo dato de que "no exista disponibilidad presupuestaria suficiente para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad" hubiera justificado una conclusión desestimatoria de la demanda, pero como así no lo hace la sentencia recurrida, que es revocada, tras el éxito del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

