Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 226/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 714/2023 de 25 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4744
Núm. Roj: SJSO 4744:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00226/2023
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: ANT
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a 25 de octubre de dos mil 2023.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 714/2023 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dª. Raquel, con DNI NUM000, asistida por la Letrada Dª. María de la Hoz del Olmo Navío; contra la empresa
Teleinformática y Comunicaciones, SAU, Telyco, asistida por la
Letrada Dª. Ana Beatriz Núñez Martínez, dicto la presente
Antecedentes
Hechos
La demandante presta sus servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, si bien viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos, siendo su jornada de 29 horas semanales, que había solicitado y obtenido de la empresa demandada con carácter previo a la solicitud que dio lugar a este procedimiento.
(No controvertido).
El padre de dichos menores es D. Anselmo, quien convive con la demandante y los tres menores.
(documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
Fundamentos
El artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En este caso el derecho habilita no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto del art. 37.6 ET y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo.
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99).
Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C. Valenciana 12-712, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).
Establece el artículo 16.2 de la LAJG: "
Entendemos, al contrario que lo hace la parte demandada, que el primero de los párrafos antes transcritos del artículo 16.2 de la LAJG (interpretación literal) se refiere tanto a la suspensión de los plazos de prescripción como de caducidad cuando la solicitud del derecho se realiza antes de la interposición de la demanda; y que, sin embargo, el segundo párrafo, se refiere exclusivamente a la prescripción, no al plazo de caducidad, pues nada se dice de él en dicho párrafo. Por tanto, en una interpretación literal y en aplicación del principio
Y la discrepancia surge, en rigor, en torno al citado cambio de horario pretendido por la actora.
Es de reseñar en este caso que las necesidades de conciliación invocadas, de forma genérica, en la solicitud no constan, ni tampoco lo hacen en la demanda. Y ello es importante, por cuanto el hijo mayor de la actora nació en 2014, de modo que es a la actora a quien le corresponde acreditar qué cambios motivan ahora sus necesidades de conciliación si ya hace años que tenía encomendada la guarda de menores.
Por otro lado, consta que el padre de los menores también reside con los mismos, sin que conste la incompatibilidad de horarios entre ambos progenitores para hacerse cargo de los cuidados de los menores y sin que sea suficiente a fin de probarlo el documento nº. 15 de la demandante, pues se trata de pantallazos carentes de todo valor probatorio que no recogen ni firma ni sello empresarial algunos y que, en todo caso, no acreditan la coincidencia de turnos de tarde entre ambos progenitores.
Además, es la propia actora la que en su denuncia, documento 23, manifiesta que existen personas que se encargan del cuidado de los menores por la tarde y tampoco se alega ni se aporta por la actora, a quien incumbe la carga de la prueba, medio probatorio alguno que acredite cómo se ha venido atendiendo hasta la actualidad a los menores durante el periodo en que la actora desempeña sus funciones laborales.
Por tanto, dado que ni se expone en la solicitud a la empresa, ni en la demanda ni tampoco se acredita, no entendemos a alcanzar cuál es la necesidad de conciliación de la actora en este momento. Y siendo que le incumbe a ella la carga de probar las necesidades de conciliación que motivarían la adaptación de su jornada, sin que lo haya verificado, entendemos que existen motivos suficientes para denegar dicha pretensión.
En cuando a los motivos organizativos aducidos por la empresa, es cierto que el esfuerzo probatorio de la misma ha sido liviano, pues únicamente acredita que otras personas en el centro de trabajo vienen disfrutando de reducciones de jornada por guarda legal, pero no consta el total de trabajadores de dicho centro de trabajo.
Sin embargo, en este sentido, debemos citar la reciente sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 24 de enero de 2022, que establece respecto de la materia aquí tratada: "
Pues bien, coincidimos con la resolución reseñada en que, necesariamente, una modificación del régimen de turnos supone dificultades organizativas para la empresa.
Por ello, no se puede imponer a la empleadora un cambio de turno como el pretendido por la demandante sin afectar a la actividad productiva, y sin que consten necesidades razonadas de conciliación de la actora.
Por tanto, ha de decaer la pretensión declarativa y, en consecuencia, también la indemnizatoria, formuladas en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Adviértase a las partes que contra la presente resolución puede interponerse recurso de suplicación para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, si bien dicho recurso estará limitado a la materia relativa a vulneración de derechos fundamentales, siendo firme la presente en relación con el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0714 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0714 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
