Sentencia Social 226/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 226/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 714/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 226/2023

Núm. Cendoj: 19130440012023100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4744

Núm. Roj: SJSO 4744:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00226/2023

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998 Correo Electrónico: social1.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: ANT

NIG: 19130 44 4 2023 0001482

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL

0000714 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Raquel

ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO

DEMANDADO/S D/ña: TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU TELYCO ABOGADO/A: ANA BEATRIZ NUÑEZ MARTINEZ

En Guadalajara, a 25 de octubre de dos mil 2023.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 714/2023 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dª. Raquel, con DNI NUM000, asistida por la Letrada Dª. María de la Hoz del Olmo Navío; contra la empresa

Teleinformática y Comunicaciones, SAU, Telyco, asistida por la

Letrada Dª. Ana Beatriz Núñez Martínez, dicto la presente

S E N T E N C I A nº 226/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2023 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto.

SEGUNDO.- Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio oral. Llegada tal fecha comparecieron ambas partes en legal forma, sin que lo hiciera el Ministerio Fiscal. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la prueba declarada pertinente (documental y testifical) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Raquel viene prestando servicios con la categoría profesional de comercial de punto de venta para la empresa Teleinformática y Comunicaciones SAU desde el 9 de diciembre de 2010 en el centro de trabajo sito en el centro comercial Ferial PLAZA000.

La demandante presta sus servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, si bien viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos, siendo su jornada de 29 horas semanales, que había solicitado y obtenido de la empresa demandada con carácter previo a la solicitud que dio lugar a este procedimiento.

(No controvertido).

SEGUNDO.- La demandante viene realizando su jornada de trabajo en turnos rotativos semanales de mañana y tarde en horarios, de lunes a sábado, de 10.00 a 14.30 horas, de 10.00 a 16.00 horas y de 16.00 a 22.00 horas (documentos 8 del ramo de prueba de la actora y 9 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- La demandante es madre tres menores de edad nacidos en 2014, 2017 y 2022.

El padre de dichos menores es D. Anselmo, quien convive con la demandante y los tres menores.

(documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- El día 4 de mayo de 2023 la trabajadora solicitó un cambio de concreción horaria de su jornada, solicitando desempeñarla en turno fijo de mañana, bien fuera de 10.00 h. a 15.00 h. o de 10.00 h. a 14.00 h, respondiendo la empresa el 17 de mayo de 2023, en sentido denegatorio de la solicitud al ser necesario equilibrar a los trabajadores del centro de trabajo mediante turnos rotatorios. Ambas, solicitud y denegación, fueron reiteradas en fechas 6 y 9 de junio de 2023, respectivamente. (documentos 1 del ramo de prueba de la actora y 3 y 4 del de la demandada).

QUINTO.- Se aportan por la empresa como documentos número 5, 6 y 7 de su ramo de prueba comunicaciones a tres trabajadoras del punto de venta sito en el centro comercial Ferial PLAZA000 por las que se les concede el disfrute del derecho a reducir su jornada por guarda legal. Se dan por reproducidos tales documentos, cuya recepción fue suscrita por cada una de las trabajadoras aludidas.

SEXTO.- La empresa autorizó el disfrute de una excedencia voluntaria por la trabajadora Dª. Concepción entre el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2013 y el 20 de agosto de 2024 (documento 8 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- La demandante formuló la denuncia que obra como documento número 23 de su ramo de prueba, que se da por reproducida.

OCTAVO.- El 25 de mayo de 2023, Dª. Raquel solicitó asistencia jurídica gratuita por vía telemática al colegio de abogados de Guadalajara, obteniendo cita para la presentación de su solicitud el 27 de julio de 2023, fecha en que tuvo entrada la misma en el servicio de orientación jurídica. El 5 de septiembre de 2023 se dictó resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se reconoció el derecho de la demandante a recibir asistencia jurídica gratuita, que fue remitida a la actora el 11 de septiembre, siendo presentada la demanda el 19 de septiembre de 2023 ante el decanato de los Juzgados de Guadalajara (documento adjunto a la demanda, documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora y hoja de registro de entrada de la demanda).

NOVENO.- El 2 de junio de 2023 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara, celebrándose el acto de conciliación, sin efecto, el 21 de junio de 2023, sin la presencia de la empresa demandada al no constar citada la empresa demandada (documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la actora y acontecimiento 22 del expediente digital).

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.

SEGUNDO.- Se solicita en la demanda es una adaptación de jornada, fijando el horario de trabajo en turno fijo de mañana de lunes a viernes, siendo que la actora en la actualidad viene realizando turnos rotatorios de mañana y tarde en la forma que se ha expresado en los hechos probados, conforme a cuadrantes aportados por ambas partes.

El artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En este caso el derecho habilita no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto del art. 37.6 ET y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo.

En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.

Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Dichas medidas, en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras pueden solicitarlas hasta que los hijos o hijas cumplan 12 años. Es en la negociación colectiva donde se deben pactar los términos de su ejercicio, acomodándose a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abre un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, ha de comunicar la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestar la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tiene derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora han de ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido para el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99).

Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C. Valenciana 12-712, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).

TERCERO.- Con carácter previo plantea la parte demandada la excepción de caducidad con base en el artículo 16.2 de la LAJG, al entender que la solicitud de asistencia jurídica gratuita se realizó en mayo de 2023 y que mediaron más de dos meses hasta la presentación de la demanda, por lo que considera alzado el plazo de suspensión para presentar la demanda. A lo que se opone la parte demandada.

Establece el artículo 16.2 de la LAJG: " 2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud."

Entendemos, al contrario que lo hace la parte demandada, que el primero de los párrafos antes transcritos del artículo 16.2 de la LAJG (interpretación literal) se refiere tanto a la suspensión de los plazos de prescripción como de caducidad cuando la solicitud del derecho se realiza antes de la interposición de la demanda; y que, sin embargo, el segundo párrafo, se refiere exclusivamente a la prescripción, no al plazo de caducidad, pues nada se dice de él en dicho párrafo. Por tanto, en una interpretación literal y en aplicación del principio pro actione, entendemos que el transcurso del plazo de dos meses desde que se insta la solicitud, siendo que además dicho transcurso no es imputable a la actora, no alza el plazo de caducidad, procediendo la desestimación de la excepción opuesta por la parte demandada.

CUARTO.- Pretende la parte demandante que se declare su derecho a la concreción horaria por motivos familiares, guarda legal, y con petición expresa de que se la prestación se servicios desarrolle en horario fijo de mañana de lunes a viernes bien sea de 10 a 15 o, subsidiariamente, de 10 a 14 horas. Además, solicita que se declara la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a resarcir el perjuicio generado, que no concreta.

Y la discrepancia surge, en rigor, en torno al citado cambio de horario pretendido por la actora.

Es de reseñar en este caso que las necesidades de conciliación invocadas, de forma genérica, en la solicitud no constan, ni tampoco lo hacen en la demanda. Y ello es importante, por cuanto el hijo mayor de la actora nació en 2014, de modo que es a la actora a quien le corresponde acreditar qué cambios motivan ahora sus necesidades de conciliación si ya hace años que tenía encomendada la guarda de menores.

Por otro lado, consta que el padre de los menores también reside con los mismos, sin que conste la incompatibilidad de horarios entre ambos progenitores para hacerse cargo de los cuidados de los menores y sin que sea suficiente a fin de probarlo el documento nº. 15 de la demandante, pues se trata de pantallazos carentes de todo valor probatorio que no recogen ni firma ni sello empresarial algunos y que, en todo caso, no acreditan la coincidencia de turnos de tarde entre ambos progenitores.

Además, es la propia actora la que en su denuncia, documento 23, manifiesta que existen personas que se encargan del cuidado de los menores por la tarde y tampoco se alega ni se aporta por la actora, a quien incumbe la carga de la prueba, medio probatorio alguno que acredite cómo se ha venido atendiendo hasta la actualidad a los menores durante el periodo en que la actora desempeña sus funciones laborales.

Por tanto, dado que ni se expone en la solicitud a la empresa, ni en la demanda ni tampoco se acredita, no entendemos a alcanzar cuál es la necesidad de conciliación de la actora en este momento. Y siendo que le incumbe a ella la carga de probar las necesidades de conciliación que motivarían la adaptación de su jornada, sin que lo haya verificado, entendemos que existen motivos suficientes para denegar dicha pretensión.

En cuando a los motivos organizativos aducidos por la empresa, es cierto que el esfuerzo probatorio de la misma ha sido liviano, pues únicamente acredita que otras personas en el centro de trabajo vienen disfrutando de reducciones de jornada por guarda legal, pero no consta el total de trabajadores de dicho centro de trabajo.

Sin embargo, en este sentido, debemos citar la reciente sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 24 de enero de 2022, que establece respecto de la materia aquí tratada: " en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se imponen como cuidador de unos menores, que el hecho de tener cubiertas esas necesidades y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía de sus hijos, teniendo en cuenta además, que la opción de modificación del sistema de turnos supone necesariamente una alteración del sistema de organización para la empresa que además tiene una incidencia directa sobre el resto del compañeros con los que se presta el servicio lo que necesariamente impone intentar alcanzar un equilibrio entre los intereses en conflicto señalando asimismo que no se ha objetivado una voluntad obstructiva de la empresa a la posibilidad de adaptación de la jornada, procediendo a ofrecer varias alternativas."

Pues bien, coincidimos con la resolución reseñada en que, necesariamente, una modificación del régimen de turnos supone dificultades organizativas para la empresa.

Por ello, no se puede imponer a la empleadora un cambio de turno como el pretendido por la demandante sin afectar a la actividad productiva, y sin que consten necesidades razonadas de conciliación de la actora.

QUINTO.- En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no existe, si quiera de forma indiciaria, acreditación alguna, ni se alega en la demanda, de vulneración de este derecho más que de forma genérica, pues únicamente de las conclusiones de la actora se extrae, de forma inconcreta, que entiende que existe una agravio comparativo respecto de otras personas de la empresa que han disfrutado del derecho a concreción horaria en turno de mañana, hecho que tampoco se ha acreditado, ni si quiera de forma indiciaria, ni constan los motivos de dicho disfrute en su caso, lo que impide a esta Juzgadora realizar juicio comparativo alguno.

Por tanto, ha de decaer la pretensión declarativa y, en consecuencia, también la indemnizatoria, formuladas en la demanda.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a excepción, y con base en lo resuelto por dicha sala en su auto de fecha 14 de julio de 2022, de las cuestiones relativas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, materia en la que sí procede la interposición del meritado recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Raquel contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones, SAU, Telyco, y absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que proceda hacer pronunciamiento declarativo o indemnizatorio alguno.

Desestimo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

Adviértase a las partes que contra la presente resolución puede interponerse recurso de suplicación para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, si bien dicho recurso estará limitado a la materia relativa a vulneración de derechos fundamentales, siendo firme la presente en relación con el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0714 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0714 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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