Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 122/2024 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 60/2024 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: MARIA JOAQUINA PARRA SALMERON
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 30016440012024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:164
Núm. Roj: SJSO 164:2024
Encabezamiento
-
C/ANGEL BRUNA Nº 21 5º
Equipo/usuario: FVM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CARTAGENA, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
En Cartagena, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña María Joaquina Parra Salmerón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cartagena los autos de procedimiento ordinario tramitados con el número
Antecedentes
Llegado el día señalado se celebró juicio en el que la actora ratificó la demanda, aclarando que la empresa propone de lunes a viernes de 11:00 a 17:00 horas y fines de semana y festivos de apertura de 14:30 a 22:30 horas con esto último no se está de acuerdo. Que incluso la actora aceptaría los fines de semana y festivos de apertura de 12:30 horas a 18:30 horas; por último, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se opuso, manteniendo que se ha intentado negociar con la actora varias opciones que no ha aceptado. Que la actora tiene contrato de tarde y que aceptar su propuesta sería un cambio de turno y, además no cumple con el requisito de la proporcionalidad al no acreditar la necesidad del horario que propone. No obstante ofrece a la actora un horario de lunes a viernes de 11:00 a 17:00 horas y fines de semana, días de apertura no lectivos y festivos de apertura de 14:30 a 22:30 horas, y debiendo realizar al menos tres cierres al mes.
Añade que en la empresa hay más afluencia de clientes en tardes y fines de semana, añadiendo que la actora estuvo en reducción de jornada por cuidado de hijo, solicitando ahora la adaptación, sin aceptar propuesta alternativa y sin que acredite la actora las necesidades concretas que exigen tal horario.
Recibido el juicio a prueba, la actora propuso documental y testifical de Dña. Ana, miembro del Comité de empresa; la demandada propuso documental y testifical de D. Enrique, responsable de Recursos Humanos de la empresa. Admitidas, se practicaron con el resultado que obra en autos. Tras las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
Hechos
El Convenio Colectivo de aplicación es el de DIRECCION000 registrado por Resolución de 19.08.21 (BOE 4.09.21). (Cuestiones no controvertidas y doc. 1 y 2 ramo de prueba parte demandada).
Durante el periodo comprendido entre el 31.10.2018 y el 25.01.2021 la actora disfrutó de una reducción de jornada por guarda legal prestando servicios 1120 horas anuales con horario de 14:30 horas a 19:30 horas de lunes a domingo y festivos de apertura comercial. Y desde el 26.01.2021 disfrutó de una reducción de jornada por guarda legal pasando a prestar servicios 896 horas anuales con horario de 14:30 a 18:30 horas. (no controvertido).
La empresa le contesta aceptando en parte su solicitud pero no accediendo al horario propuesto de fines de semana y festivos, invocando que la solicitud de la actora no reúne los requisitos de proporcionalidad, el grueso de las ventas de la empresa se concentraba en tardes y fines de semana, al margen de que sería imposible de encajar en la organización y planificación interna . (Documento 11 Y 13 de la parte actora y 15 de la parte demandada).
(Documento 6 actora).
Fundamentos
La demandada se opuso alegando razones organizativas: mayor afluencia de clientes en tardes y fines de semana, y que lo solicitado por la actora supondría un cambio de turno de tarde al de mañana; aunque no se opone a lo peticionado relativo a horario de lunes a viernes, sino solo a festivos de apertura y fines de semana, que deberá mantenerse de 14:30 horas a 22:30 horas así como la realización de tres cierres al mes.
Hemos de partir de la redacción del art. 34.8 del ET, dada por
.
La contestación ofrecida por la empresa a la solicitud de la actora de adaptar su horario invocando razones organizativas con la única concreción de que: "
Por ello, ha de considerarse que la actuación empresarial ha de resultar conforme con las exigencias de la buena fe siendo que en este tipo de cuestiones dicha exigencia de debe entenderse de una manera más rigurosa por afectar al cuidado de hijos menores, de modo que exigirá que por parte empresarial se haya examinado y explorado seriamente la posibilidad de adaptación horaria y, en caso de considerarse inviable, se expongan con suficiente concreción y detalle las razones por las que así se entienda.
El mero dato de que por las tardes la afluencia de público al establecimiento es mayor que por las mañanas no significa que el horario laboral de la actora no pueda adaptarse, pues para ello sería necesario además que contando con todo el personal disponible tal atención no resultase posible, en dicho sentido depone la testigo Dña. Ana , miembro del Comité de empresa quien afirma que la distribución horaria puede solaparse entre mañana y tarde , que no hay rigidez horaria y que en la empresa hay aproximadamente unos 110 trabajadores.
Y, a pesar de que la empresa sí ha cumplido con la obligación legal de abrir una negociación con la trabajadora y proponer una alternativa, no da razones suficientes en orden a denegar el horario peticionado por la actora relativo a fines de semanas y festivos, que además no supondría a juicio de la que suscribe perjuicio alguno a la empresa , toda vez que es esencialmente coincidente con el que la actora realiza desde fecha 26.01.21 cuando solicitó la reducción por guarda legal , de 14:30 a 18:30 horas de lunes a domingo. Por lo que aceptar el horario propuesto por la trabajadora para fines de semanas y festivo no supondría ningún cambio sustancial en orden a la organización de la plantilla.
Insiste la demandada en pedir a la actora que acredite el horario laboral de su marido, pero consta de la documental aportada por la actora que dicho horario no es fijo y puede variar en cualquier momento, dada su profesión de mecánico marinero de la Guardia Civil. Resulta acreditado que el mismo tiene que embarcar, realizando los servicios atendiendo a las inclemencias meteorológicas, estado de la mar , y necesidades del servicio , residiendo por dicho motivo en Almería por lo que no puede , a priori y con un mes de antelación establecer qué fines de semana pueda ocuparse de sus hijos menores . En suma, la necesidad de conciliación ha resultado acreditada por la actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando a DIRECCION000 a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
