Última revisión
19/10/2006
Sentencia Social Nº 2504/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1995/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2504/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1995/2006
Sentencia Nº 2504/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Andrea contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Andrea sobre Despidos siendo demandado MERCAT MELILLA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18-05-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Andrea, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada, empresa MERCAT MELILLA S.A., en virtud de contrato temporal a tiempo parcial, convertido en indefinido con fecha 28 de septiembre de 2.004, y con la categoría profesional de auxiliar de caja (contrato de trabajo aportado por la demandada en prueba documental).
SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó el 19-12-05 a la trabajadora, la decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos al día 17-12-05. Como consecuencia de su bajo rendimiento en el trabajo, con carácter de hechos imputados, le detallamos a continuación: "La disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal". Comunicando que con esta misma fecha ponemos a su disposición en la oficina de la empresa su liquidación, saldo y finiquito, así como la indemnización por despido (documental de ambas partes).
TERCERO.- En fecha 19-12-05, la actora firmó documento con el siguiente tenor literal: "he recibido de la empresa MERCAT MELILLA S.A., la cantidad de 2.427,12 ? por los conceptos que se indican en la hoja de salarios adjunta. Esta cantidad se me abona por dicha entidad con motivo de la rescisión de mi contrato de trabajo por despido. Con la percepción de dicha cuantía me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada empresa, por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de mi relación laboral, que doy por extinguida con esta misma fecha (documental de la demandada).
Consta nómina del periodo comprendido entre diciembre del 1-12 al 19-12-05, comprensivo de salario base (332,75?), residencia 83,19 ?), transporte 26,60?), indemnización por despido (1.379,16?), y finiquito p. Extra 688,19?) con un total de 2.427,12 ?.
CUARTO.- En fecha 22-12-05, la actora, comunicó a la empresa lo siguiente: "La presente es para comunicarle que el escrito que me hicieron firmar el día 19-12-05, finiquito salarial, lo suscribí sin mi voluntad toda vez, que fui manipulada y lo que creí firmar fue una carta de despido; es por ello, que he de comunicarle mi firme propósito de no renunciar a los derechos que me asisten pues pienso impugnar el injusto despido que me ha sido notificado el 19-12-05. Si así lo desea, el cheque que se me entregó por importe de 1.427,12 ? está a su disposición" (documental de ambas partes).
QUINTO.- En el procedimiento 5037/05, el representante de la empresa demandada, en escrito con registro de entrada 30-12-05, manifiesta que el pasado día 22-12-recibió del abogado el escrito que se adjunta y que esta empresa, procede a la consignación de la cantidad de 1.379,16 fijada como indemnización por dicho despido, a los efectos legales oportunos (documental de la demandada y procedimiento 5.037/05).
SEXTO.- Ofrecida la consignación efectuada por la empresa a la trabajadora, en virtud de Providencia de 9-01-06, la misma compareció el 30-01-06, solicitando la entrega de las cuantías consignadas y expediéndose el oportuno mandamiento a su favor (procedimiento 5037/05).
SÉPTIMO- Se ha presentado papeleta de conciliación ante la UMAC, el 09-01-06, celebrándose el 16-01-06, con el resultado de sin efecto.-
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto el 19-12-05, no alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída desestimó la demanda interpuesta al entender cumplidos los requisitos para la validez de la consignación y que por ello no se devengan salarios de tramitación como establece el art. 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia desestimatoria de la demanda de despido improcedente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 56.2 y 55.1, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, solicitando la nulidad de actuaciones y reposición al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y subsidiariamente la estimación de la demanda y declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas.
TERCERO: Del relato histórico de la sentencia recurrida se deduce que la trabajadora demandante y ahora recurrente venía prestando servicios a la empresa demandada Mercat Melilla S.A. desde el 18-3-04 con la categoría de auxiliar de caja hasta que fue despedida el 19-12-05, haciendo constar en la carta que pone a su disposición en las oficinas de la empresa su liquidación, saldo y finiquito así como la indemnización por despido, y que en la misma fecha 19-12-05 la actora firmó finiquito en el que declaraba que con la percepción de la cantidad me doy por completamente saldada y finiquitada con la citada empresa por toda clase de conceptos sin que tenga nada más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral que daba por extinguida en la misma fecha percibiendo la cantidad de 2.427'12 euros y de la misma 1.379'16 euros por despido, sin embargo la actora comunicó a la empresa su decisión de impugnar el despido por las razones que expone y ante ello la empresa procede a la consignación de la cantidad de 1.379'16 euros en concepto de indemnización por despido que fue entregada igualmente a la actora, razonando la magistrada de instancia que la indemnización ha sido percibida dos veces y que la consignación judicial reúne los requisitos exigidos y no se devengan salarios de tramitación, alzándose en vía de Recurso la parte actora alegando que no han quedado cumplidos los requisitos exigidos y por ello que debe declararse la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas, lo que constituye la cuestión controvertida que ha de examinarse y resolverse en el presente Recurso de Suplicación
CUARTO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la actora recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que no se hace constar en los hechos probados el salario regulador del despido y en el fallo de la sentencia no se establece si el despido ha de ser calificado como procedente o improcedente, pretensión de nulidad que no puede acogerse toda vez que en cuanto a las cantidades recibidas con ocasión del finiquito firmado no hubo controversia ni como se dirá aparece ni consta vicio en el consentimiento en la firma del expresado finiquito y por otro lado el pronunciamiento contenido en el fallo es el de desestimación de la demanda y por lo tanto de las pretensiones de la demandante llenando con ello las exigencias de la parte dispositiva de la sentencia al rechazar las peticiones esgrimidas por la demandante sin perjuicio de que pueda hacerlas valer en esta vía, por lo que no existe infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión dado que de acuerdo con doctrina reiterada la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO: Igual suerte desfavorable tiene el motivo revisorio de los hechos probados en el que la parte actora interesa la adición del salario de 809,98 ? mensuales con prorrata de pagas extras como regulador del despido alegando que es el salario que marca la demanda y que consta en el documento aportado por la propia empresa al folio nº 21, pero conviene recordar la constante doctrina judicial que declara que el documento ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, conjeturas o suposiciones lo que no ocurre en el presente caso en el que la actora hace unos cálculos en base a dicho documento que no son admitidos por la empresa y por lo tanto no se deduce del mismo de forma directa el salario pretendido, y por otro lado la adición interesada no tiene trascendencia para alterar el signo del fallo dada la suscripción del finiquito y percepción de las cantidades que en el mismo se reflejan incluida la indemnización por despido .
SEXTO: Con arreglo al art. 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se denuncia infringido en el primer apartado del motivo revisorio del derecho aplicado, "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párr. b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párr. a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación".
Esta Sala ya ha analizado este precepto invocado entre otras, en las Sentencias 376/01 de 23-2-01 y nº 988/2.002 de 30-5-02 , recogiendo doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencia de 30 Septiembre 1998 , en la que el TS declara que "el precepto denunciado como infringido condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los tres requisitos siguientes: reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 del indicado precepto -de acuerdo con la interpretación mantenida por dicha Sala en Sentencia de 4 marzo 1997 -, y consignación de dicha cantidad en los dos días siguientes. Otorgándole a dicho ofrecimiento no un carácter transaccional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizado a la baja, sino la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte "se negare sin razón a admitirlo", en los propios términos en que el mismo haya sido hecho cual con carácter general exige el art. 1176 Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza", y esta Sala tiene declarado que "dicho beneficio encuentra su fundamento en evitar posibles abusos del trabajador despedido que intenta alargar el proceso con la exclusiva y maliciosa finalidad de obtener mayores salarios de trámite".
Con arreglo a la nueva redacción, como se declara en las Sentencias nº 1.288/2.002 de 4-7-02 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.052/2.002, nº 2.153/04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1587/2004, nº 1.204/05 de 12-5-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 682/2005 y y nº 1899/05 de 21-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1263/2005 , se exigen los requisitos de reconocimiento de la improcedencia del despido, ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y puesta en conocimiento de éste, con diferentes efectos según el depósito judicial se efectúe o no dentro de las 48 horas siguientes al despido, pues en caso de que se efectúe fuera de dicho plazo la consignación deberá comprender los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito.
SÉPTIMO: Por otro lado, y en relación al valor del finiquito, la Sala recoge entre otras en la reciente sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.742/06 la doctrina unificada recaída al respecto, resumen de la cual se contiene entre otras en STS de 18.11.2004 e igualmente la STS de 7.12 . y que vienen a establecer, que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04 , rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9- 3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001, con cita de la 24 de junio de 1.998 que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".
OCTAVO: Con aplicación de los preceptos sustantivos invocados y esta doctrina no debe tener suerte favorable el Recurso interpuesto, pues del relato histórico se deduce que la actora fue despedida el 19-12-05 y la empresa hizo constar en la carta que pone a su disposición en las oficinas de la empresa su liquidación, saldo y finiquito así como la indemnización por despido, reconociendo la improcedencia del mismo como se recoge en el párrafo segundo del fundamento jurídico único de la sentencia recurrida, y que en la misma fecha 19-12-05 la actora firmó finiquito en el que declaraba que con la percepción de la cantidad me doy por completamente saldada y finiquitada con la citada empresa por toda clase de conceptos sin que tenga nada más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral que daba por extinguida en la misma fecha percibiendo la cantidad de 2.427'12 euros y de la misma 1.379'16 euros por despido, por lo que la Sala llega a la conclusión de que la relación laboral quedó válidamente extinguida dada la suscripción de finiquito en términos inequívocos extintivos y liberatorios como los de que declaraba hallarse completamente saldada y finiquitada la relación laboral quedando totalmente rescindida la relación laboral que le unía con la empresa percibiendo la cantidad correspondiente a la liquidación como también a la indemnización por despido, a lo que se añade que la empresa dio cumplimiento en dicho momento y con la entrega de la carta, firma del finiquito y abono de la indemnización a los requisitos exigidos toda vez que reconoció la improcedencia del despido y entregó la indemnización con la misma carta de despido, siendo sus actuaciones posteriores una reacción a la comunicación de la intención de impugnar el despido, pero no obstante ello no se refleja en los hechos probados ni se interesa modificación o adición alguna ni se aprecia que existiera algún vicio del consentimiento que invalidara el finiquito firmado, sin que puedan acogerse las alegaciones de la recurrente sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 56.2 ET pues la relación laboral ya había quedado rota por la comunicación extintiva y finiquito firmado habiendo recibido la indemnización por despido no constando vicio invalidante, como tampoco las relativas al art. 55 ET pues efectivamente el despido era improcedente por incumplimiento de forma y así se reconoció por la empresa que ofreció y entregó a la actora la indemnización por despido correspondiente firmando ésta el finiquito sin que conste demostrado pues no se recoge así en los hechos probados ni se interesa su modificación o adición que fuera manipulada o que lo hiciera sin su voluntad o que creyera que firmaba una carta de despido sin que sea suficiente demostración que así lo hiciera constar la actora en su carta de 22-12-05, desplegando el efecto extintivo indicado el indicado finiquito firmado con percepción en dicho momento sin reparo alguno de las cantidades correspondientes y de la indemnización por despido, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla de fecha 18-05-2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Andrea contra MERCAT MELILLA S.A., sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
