Última revisión
19/10/2006
Sentencia Social Nº 2505/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2505/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101423
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: 5/2006
Sentencia Nº 2505/2006
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Procedimiento seguido en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena, DOÑA Estela y DOÑA Flora, representadas por el Procurador Don Fernando Sánchez Robles bajo la dirección del Letrado Don Amable Vilariño Márquez, sobre IMPUGNACIÓN DEL APARTADO 1.1 DE LA BASE SÉPTIMA DE LA ORDEN DE 6 DE JUNIO DE 2005, siendo demandada CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Bermúdez González, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 19 de Julio de 2006 se presentaron en esta Sala sendas demandas formuladas por Doña Elena, Doña Estela y Doña Flora, sobre Impugnación del apartado 1.1 de la base séptima de la Orden de 6 de Junio de 2005, siendo demandada Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO: Esas tres demandas fueron remitidas por la Sala a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para su reparto entre las tres Salas de lo Social existentes en ese Tribunal. En Resolución de 7 de Septiembre de 2006 la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía repartió las tres demandas a esta Sala de lo Social, teniendo entrada en la misma el 25 de Septiembre de 2006 .
TERCERO: En esa fecha se incoó en esta Sala el correspondiente Rollo bajo el número 5-06 , señalándose para la celebración del juicio la audiencia del 18 de Octubre de 2006 , a las 12,30 horas.
CUARTO: En el acto del juicio la representación procesal de las demandantes se ratificó en su demanda, que fue impugnada por la representación procesal de la Consejería demandada, previa oposición a la misma de las excepciones de falta de competencia objetiva y, subsidiariamente, de inadecuación de procedimiento. La representación procesal de las demandantes impugnó las excepciones opuestas por la representación procesal de la Consejería demandada. Abierto el trámite de prueba ambas partes propusieron documental y, en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas las expuestas al inicio del juicio, declarándose el mismo visto para sentencia.
QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía ha opuesto a la demanda formulada en su contra la excepción de incompetencia objetiva de la Sala de lo Social para el conocimiento de la acción ejercitada, alegando que, si bien es cierto que en los Juzgados de lo Social nº 2, 3 y 4 de Málaga, a los que correspondieron las demandas inicialmente formuladas por las demandantes, sostuvo la incompetencia de los mismos para el conocimiento de dicha acción, la Sala ha dictado sentencia de 20 de Julio de 2006 en un caso similar al presente, apreciando la excepción de falta de competencia objetiva. Asimismo, y con carácter subsidiario, opone la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el cauce adecuado es el procedimiento de conflicto colectivo, ya que la Orden no hace sino aprobar los acuerdos de la Comisión del VI Convenio Colectivo, resaltando que en ese procedimiento las demandantes carecerían de legitimación activa para su interposición.
Frente a dichas excepciones, la representación procesal de las demandantes alega que en un primer momento presentó las demandas ante los Juzgados de lo Social y que fueron esos Juzgados los que indicaron que las referidas demandas deberían haber sido presentadas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; y que las demandantes carecen de legitimación para interponer la demanda de conflicto colectivo, razón por la cual formulan demandas individuales en solicitud de nulidad del apartado 1.1 de la Base Séptima de la Orden de 6 de Junio de 2005.
SEGUNDO.- El artículo 7 a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los apartados g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 de la misma cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. Es decir, que la competencia de las Salas para conocer en única instancia queda circunscrita al conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los Sindicatos, impugnación de sus Estatutos y su modificación; en materia de régimen jurídico específico de los Sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados; sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones empresariales en los términos referidos en la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical , impugnación de sus Estatutos y su modificación; sobre tutela de los derechos de libertad sindical; en procesos de conflictos colectivos; y sobre impugnación de convenios colectivos.
La acción ejercitada en la demanda que encabeza las actuaciones es evidente que no se encuentra comprendida en ninguno de los aludidos apartados g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con lo que la Sala carece de competencia objetiva para el conocimiento de la misma y, por lo tanto, debe estimarse la excepción formulada con carácter principal por la Consejería demandada.
La concurrencia de las excepciones de inadecuación de procedimiento o, en su caso, de falta de legitimación activa de las demandantes deberán ser analizada en su día por el Juzgado al que correspondan las demandas acumuladas en el presente procedimiento, no siendo posible que la Sala entre a resolverlas en esta sentencia ante la indicada falta de competencia objetiva para el conocimiento de la acción ejercitada.
En cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado de lo Social al que, por reparto, corresponda el conocimiento de las acciones ejercitadas en la demanda, no podrá declarar su falta de competencia objetiva para la resolución de las mismas.
Fallo
Estimamos la excepción de falta de competencia objetiva opuesta por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la demanda formulada en su contra por DOÑA Elena, DOÑA Estela y DOÑA Flora, declaramos que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no es competente para el conocimiento de la acción ejercitada en las tres demandas acumuladas y advertimos a las demandantes que deberán formular su demanda ante el Juzgado de lo Social de Málaga.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

