Sentencia Social Nº 2550/...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Social Nº 2550/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2006 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2550/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1962/2006

Sentencia Nº: 2550/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carla sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y COLEGIO INMACULADA Y SAN JOSE DE LA MONTAÑA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de abril de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debo admitir y admito la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Carla y consiguientemente debo condenar y condeno solidariamente a la empresa colegio Inmaculada y San José de la Montaña y Canarias y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a qu ele abone a la actora la suma de 9108 ?, por los conceptos expresados, correspondiendo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía el pago delegado.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Que el actor D. Carla, mayor de edad y vecino de Málaga, ha venido prestando servicios como profesor para la empresa de colegio Inmaculada y San José de la Montaña, desde el día 1-10-1971.

2º).- Que el actor venía percibiendo un salario de 1518? mensuales.

3º).- Que el actor cumplió cinco quinquenios de antigüedad en la empresa, antes de 17 de octubre de 2000.

4º).- Que el convenio colectivo nacional para la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos regula en el art. 61 una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa equivalente a una mensualidad por cada quinquenio a todos aquellos que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa; sin que ni por la empresa ni por la consejería se haya abonado dicha paga, que asciende a 9108 ?.

5º).- Que el Centro Colegio Inmaculada y San José de la Montaña tiene suscrito un concierto educativo con la Delegación provincial de la J.A. para los cursos de 2000 a 2005 acreditándose únicamente la superación de los módulos variables ene l curso 2002 a 2004.

6º).- Que la actora formuló reclamación previa ante la Consejería de Educación y ciencia el 18-12-02 y teniendo lugar el acto de conciliación ante el CMAC con la empresa el 16-1-2003, concluyendo el acto sin avenencia.

7º).- Que la disposición transitoria tercera del convenio aplicable establece que la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 del convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajodores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años.

8º).- La vigencia del convenio se extendió de 17 de octubre de 2000 a 31 de diciembre de 2003.

9º).- Que el artículo 13.1.09 del reglamento de conciertos establece que las cantidades pertinentes para atender a los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguientemente repercusión en las cuotas de la seguridad social, pago de sustituciones del profesorado, se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor.

10º).- La resolución de 14 de enero de 2003 del Consejero Mayor de la cámara de cuentas de Andalucía recoge la existencia de dicho fondo en la Comunidad Autónoma Andaluza, que señala que las cantidades pertientes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, y su repercusión en las cuotas de seguridad social... se recogen en un fondo general para todos los centros concertados de Andalucía que se distribuye de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para los profesores de los centros públicos, según establece el artículo 13.1 c) del RCE .

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 18 de julio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, profesora del Colegio Inmaculada y San José de la Montaña de Málaga (centro concertado de enseñanza), y declara su derecho al percibo del complemento de antigüedad a que se refiere el artículo 61 IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, que establece un premio a los trabajadores que acrediten una antigüedad superior a los 25 años de servicios. Declara responsables del pago del premio al colegio empleador y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Frente a la misma se alza la Consejería codemandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otros de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, resulte absuelta la Consejería codemandada.

Ocurre que: a) La actora vino prestando sus servicios por cuenta y orden del Colegio codemandado desde el día 1 de octubre de 1.971, lo que significa que cumplió veinticinco años de antigüedad en 1 de octubre de 1.996; b) el referido Colegio es de titularidad privada, habiendo pasado al régimen de enseñanza concertada; c) la actora reclama el premio de permanencia al venir prestando servicios para la empleadora durante más de 25 años a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Consejería recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad:

Añadir al ordinal quinto un nuevo párrafo que exprese que "Se ha acreditado el importe consumido de los módulos de sueldo y gastos variables del fondo general de los años 2.002 a 2.005". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 50 a 70 de las actuaciones. Y como los datos fácticos que la Consejería pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa de la documental que cita y, además, se refieren a cuestiones de interés, para una adecuada y mejor comprensión del debate planteado, el motivo debe ser estimado a los fines de que el hecho probado tercero incorpore el texto propuesto.

Suprimir los ordinales noveno y décimo por contener, más que concretos hechos o datos fácticos, el contenido e interpretación del Reglamento de Conciertos, motivo que también debe prosperar por resultar el contenido de tales hechos probados cuestiones puramente jurídicas.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Consejería recurrente en los dos primeros motivos de censura jurídica, la infracción de los artículos 12 y 13 del RD 2377/1985, de 18 de diciembre . Razona en su discurso, en síntesis, que el centro codemandado ha superado los módulos concertados con la Administración por lo que responsabilidad en el pago del complemento de antigüedad debe recaer exclusivamente sobre el colegio. Subsidiariamente aduce, para el supuesto de que no se considere acreditado la superación de los módulos, que la Administración educativa ha agotado el fondo general para todos los centros de Andalucía, lo que conduce a excluir a la Consejería de tal responsabilidad.

Es necesario, en atención del hilo argumental de la recurrente, recordar la literalidad del artículo 61 del convenio colectivo que regula el premio de permanencia y la Disposición Transitoria sobre su liquidación. El primero de tales preceptos proclama que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera establece que: "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

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