Última revisión
30/10/2006
Sentencia Social Nº 2571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2571/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101276
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 1984/06
Sentencia nº : 2571/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 30 de octubre dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ramón sobre INVALIDEZ siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14-2-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- D. Jose Ramón, nacido el 9-6-55 y domiciliado en Málaga, figura afiliada en la S.S. con el número NUM000 , e incluida en el Régimen General con la categoría profesional de vigilante de carretera.
2°.-El actor sufrió un accidente de trabajo el día 24 de febrero de 2004, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Grupisa Infraestructuras S.A., que tenía asegurada la contingencia por la mutua Mugenat, conforme al parte de accidente de trabajo se hace constar que dicho accidente se produjo de la siguiente forma: El trabajador saltó por encima de la barrera de Seguridad para no ser atropellado o por un vehículo, cuyo conductor perdió el control del mismo, y acabó colisionando contra una furgoneta de esta conservación integral, la cual se encontraba parada en el arcen, debidamente señalizada.
3°.-El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo desde el 14-6-04 al 12-12-04 siendo dado de alta por curación por la mutua Mugenat.
4.- Con fecha 26-1-05 se emitió por la Dirección Provincial del I.N.S.S., Informe Médico de Síntesis.
5°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial
del INSS en fecha 1-2-05 propone declarar que:
a) El actor no se encuentra en situación de Invalidez Permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
6°.- Con fecha 15-3-05 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 8-2-05 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
7°.- La dirección provincial del I.N. S.S. con fecha 12-4-05 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
8°.- Que el actor padece: Secuela de fractura de arrancamiento de astrágalo
izquierdo y esguince de tobillo grado 111.
9° .-Que la actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al
mínimo legalmente establecido.
10°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 41,29 euros diarios, 950,99 euros mensuales.
9°.- La demanda se presentó el 4-5-05
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada que se señala, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la Mutua Universal Mugenat en materia de incapacidad permanente parcial, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Al amparo del apartado a) solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se repongan los autos al momento de su dictado por falta de motivación suficiente, denunciando infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 120 de la Constitución.
El motivo no puede prosperar. En efecto en palabras del Tribunal Constitucional, "el derecho reconocido en el artículo 24 CE ( RCL 1978, 2836 ) , puesto en relación con el artículo 120.3 C.E ., exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en Derecho. Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE , no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal" ( sentencia 27/1993, de 25 de enero [ RTC 1993, 27 ] ).
Así examinada la sentencia de instancia en la misma existe fundamentacion jurídica suficiente, consistiendo este motivo mas bien en una discrepancia de la parte recurrente en los razonamientos jurídicos y de la valoración que efectúa la Magistrada de instancia de la prueba practicada, pero no apreciándose concurra la falta de fundamentación que invoca la recurrente, pues tras la valoración de las pruebas concluye que la situación del trabajador codemandado es constitutiva de invalidez permanente parcial. De todo ello ha de concluirse que en la sentencia de instancia no se ha producido infracción de los preceptos citados en el motivo articulado.
SEGUNDO.- En orden al examen del derecho aplicado en la sentencia, la parte recurrente denuncia infracción del arts. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 12 de la orden de 14-4-69 .
Motivo de censura jurídica que tampoco puede prosperar pues dicho precepto define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado del total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y esta Sala comparte, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la diminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 (RTCT 1978, 1905 )), y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 (RTCT 1980, 3992) y 26 marzo 1.982 (RTCT 1982, 1886 )).
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor/a -según el inmodificado hecho probado octavo- con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es el de vigilante de carretera ha de concluirse como en igual sentido se pronuncia el dictamen de la UVMI, que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal inferior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión, pues puede afirmarse que el menoscabo funcional que padece no tiene apenas relevancia en el ejercicio de las principales tareas de su profesión, pues conserva la mayor parte de la funcionalidad de su pierna, toda vez que presenta una movilidad en extensión de 10º y de flexión de 50º y puede realizar una marcha estable, razones que permiten concluir que la merma en el rendimiento habitual que al actor ha experimentado, como consecuencia de las secuelas estudiadas, es inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual, motivo por el que, al no sobrepasarse los límites que condicionan legalmente el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, procede estimar el recurso y revocar la resolución impugnada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de fecha 14-2-06 , en autos seguidos a instancia de Jose Ramón, contra INSS, TGSS, GRUPISA INFRAESTRUCTURA S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, con revocación de la misma debemos desestimar la demanda deducida por el actor absolviendo a la Mutua recurrente de las pretensiones deducidas en la demanda.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

