PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador demandante:
I. El demandante ha prestado servicio para la mercantil KIOKAR S.L.U, dedicada a la venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, desde el 7.09.2017 en virtud de contrato indefinido y a jornada completa, con categoría profesional de oficial de 1º pintor y retribución bruta de 1.619, 59 euros. (hechos conformes, certificado de empresa al folio 3 del doc. Uno del ramo de prueba de la demandada e informe de vida laboral unido como doc. 1 de la actora)
II. El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores en el año anterior al despido.
III. El demandante causo baja médica por enfermedad común en fecha 3.11.2022 (los partes de baja y confirmación obran aportados como doc. 2 de la actora)
SEGUNDO.- Sobre las circunstancias formales del despido:
I. En fecha 7.12.2022 la empresa demandada notifica al actor notifica su despido disciplinario mediante carta del siguiente tenor literal:
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que por parte de esta empresa KIOKAR S.l.U S.S se ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas disciplinarias, con efectos del día de hoy de 2022, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 letra d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley el Estatuto de los trabajadores , que establece: "Artículo 54 Despido disciplinario 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientcs contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así corno el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Los hechos concretos que motivan esta decisión son:
El día 14 de Octubre comprobarnos que se había desmontado un motor que no era propiedad de la empresa, y que lo había dejado un cliente para su posible venta, y Indalecio lo sabía. Pedimos explicaciones a Don Leovigildo y Mauricio quienes nos manifestaron que usted les había ordenado desmontar unos inyectores, algo que usted negó desde el principio y que ellos no dicen lo mismo. Ante lo extraño de la situación, vimos que a través de Wallapop usted ha venido disponiendo de piezas de vehículos que son propiedad de esta empresa para comercializaros en su beneficio. Estas piezas se ofertan en Wallapop con el perfil Maximo. habiendo comprobado que dicho perfil corresponde con usted, mediante el contacto por whatsapp del gerente haciéndose pasar por un "cliente" preguntando po uno de sus productos. Entre más de 200 productos vendidos, estos son algunos ejemplos de piezas de nuestra propiedad vendidas:
1. Que en fecha 20 enero 2022 vendió un paragolpes de un Peugeot 407 con matrícula ....HHW DE NUESTRA PROPIEDAD
2. Con fecha 7/12/2019 vendió rejilla separadora de land rever Discovery de nuestras propiedad
3. Varios juegos de neumáticos ele invierno vendidos en varias fechas que estaban en nuestro almacén, comprobados mediante inventario.
4. Que en fecha 10 de septiembre de 2022 vendió unas cerraduras de furgonetas propias alquiladas previamente a la empresa MRW.
5. Oue hasta hace 1 semana y tal y como tenemos grabado, tenía anunciadas más de 50 piezas de nuestra propiedad para su venta sin nuestro consentimiento: Estas son algunas de ellas
a. Segmentos de pistan código: NUM000 comprado por la empresa el 25/10/2021 según factura.
b. Llantas con neumático de Mítsubishi Outlander situadas en nuestro almacén actualmente
c. Radio Seat con código NUM001 situado en nuestro almacén
d. Biela BMW con código NUM002 comprada original en BMW por nuestra empresa según factura NUM003
6. Dicha situación y su conducta no puede ser tolerada por la Empresa, por lo que, mediante la presente, la Dirección de esta Empresa le comunica que se ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el antecitado artículo 54 del ET .
Estos hechos son de extrema gravedad, suponen- una grave transgresión de la buena fe contractual. La Dirección de la Empresa le comunica que se ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, por los hechos relatados, de conformidad con lo dispuesto en el antecitado artículo 54 del ET .
El mismo día de la comunicación extintiva el trabajador firmo liquidación y finiquito que obra como doc. 1 de la empresa.
II. Obra como doc. 4 de la actora el denominado documento de reconocimiento de hechos y renuncia de acciones, cuyo contenido se da por reproducido
TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas:
I. En fecha 24. 10.2022, fruto de la reclamación de una clienta del taller en que afirmaba que había dejado en depósito su vehículo para desmontar el motor de cara a su venta y que le habían quitado los inyectores (doc. 3 de la demandada), la empresa demandada inicia una investigación en cuyo curso comprueba que el demandante con número de teléfono NUM004, tiene un perfil en el marketplace de productos usados conocido como Wallapop, siendo su nombre de usuario Maximo, y en él se comercializando piezas propiedad de KIOKAR. En el citado perfil figuran 195 ventas y 105 productos por vender.
Entre ellos piezas propiedad de la demandada como un paragolpes delantero de un Peugeot 407 (doc. 162 a 164 de la demandada), las cerraduras antirrobo de un furgoneta rotulada de MRV (doc. 13 y 14 de la empresa) Segmentos Land Rover freelander de pistan código: NUM000 ( doc. 119 a 121 de igual ramo probatorio), unas llantas Mitsubishi ( docs. 83 y 84), un juego bielas de un BMW mini que adquiridas por la demandada por importe 370,83 euros se ofertaban en el citado perfil por importe de 80 euros (doc. 16 y 17).
CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 21.12.2022, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 13.01.2023."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada DON Indalecio contra KIOKAR, S.L., declaro la procedencia del despido, convalido la extinción del contrato con efectos del día 7.12.2022 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Indalecio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/12/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 2 de octubre de 2023 desestima la demanda, calificando de procedente el despido disciplinario al considerar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, así como su gravedad.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante DON Indalecio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada KIOKAR, S.L.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la L.R.J.S., con el objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
. -Motivo Primero). Modificar el hecho probado PRIMERO, en sus párrafos I y III.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"I. El demandante ha prestado servicio para la mercantil KIOKAR S.L.U, dedicada a la venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, desde el 7.09.2017 en virtud de contrato indefinido y a jornada completa, con categoría profesional de oficial de 1º pintor y retribución bruta de 1.619,59 euros. (hechos conformes, certificado de empresa al folio 3 del doc. Uno del ramo de prueba de la demandada e informe de vida laboral unido como doc. 1 de la actora).
II. El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores en el año anterior al despido.
III. El demandante causo baja médica por enfermedad común en fecha 3.11.2022 (los partes de baja y confirmación obran aportados como doc. 2 de la actora)."
Se propone en el recurso su nueva redacción, como se ha indicado, en los apartados I y III, en los términos siguientes:
"I. El demandante ha prestado servicio para la mercantil KIOKAR S.L.U, dedicada a la venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, desde el 2003 en virtud de contrato indefinido y a jornada completa, con categoría profesional de oficial de 1º pintor y retribución bruta de 1.619,59 euros (hechos conformes, Documento 4 del ramo de prueba de la parte actora e informe de vida laboral unido como doc. 1 de la actora).
(...)
III. El demandante causo baja médica por enfermedad común en fecha 3.11.2022, por estado de ansiedad en relación con conflicto laboral (informes médicos aportados como documento numero 3)."
Todo ello con base en la prueba documental, consistente en la que se cita en la propia redacción del hecho afectado por la modificación.
No ha lugar a las modificaciones interesadas; y así:
. Por lo que se refiere al apartado I, se ha dado preferencia para fijar el inicio de la prestación de servicios por el recurrente al informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que figura su alta en la seguridad social en el año 2007, no antes, y no en la empresa demandada sino en el régimen de autónomos. Al poder existir documentos no coincidentes ha de darse preferencia a aquellos elegidos por la Juzgadora por tener una mayor relevancia o credibilidad.
. Por lo que se refiere al apartado III, la causa de la baja médica -siempre por enfermedad común- no figura hasta el parte de confirmación de 24 de noviembre de 2022 y en el mismo, así como en los sucesivos hasta el de 16 de enero de 2023, aparece como causa "otros síndromes de cefalea. Dolor que no permite el trabajo habitual" en relación con el documento nº 3 citado por el recurrente, donde los informes de urgencias de comienzos de noviembre de 2022, fechas próximas al inicio de la baja laboral, lo son por cefaleas.
La causa que se pretende introducir "por estado de ansiedad en relación con conflicto laboral" aparece por vez primera en un informe de 19 de diciembre de 2022, una vez despedido, y se trata de manifestaciones del propio trabajador/paciente.
. -Motivo Segundo). Modificar el hecho probado TERCERO, en su párrafo I.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"I. En fecha 24. 10.2022, fruto de la reclamación de una clienta del taller en que afirmaba que había dejado en depósito su vehículo para desmontar el motor de cara a su venta y que le habían quitado los inyectores (doc. 3 de la demandada), la empresa demandada inicia una investigación en cuyo curso comprueba que el demandante con número de teléfono NUM004, tiene un perfil en el marketplace de productos usados conocido como Wallapop, siendo su nombre de usuario Maximo, y en él se comercializando piezas propiedad de KIOKAR. En el citado perfil figuran 195 ventas y 105 productos por vender. Entre ellos piezas propiedad de la demandada como un paragolpes delantero de un Peugeot 407 (doc. 162 a 164 de la demandada), las cerraduras antirrobo de un furgoneta rotulada de MRV (doc. 13 y 14 de la empresa) Segmentos Land Rover freelander de pistan código: NUM000 (doc. 119 a 121 de igual ramo probatorio), unas llantas Mitsubishi (docs. 83 y 84), un juego bielas de un BMW mini que adquiridas por la demandada por importe 370,83 euros se ofertaban en el citado perfil por importe de 80 euros (doc. 16 y 17)."
Se propone en el recurso su nueva redacción, en los términos siguientes:
"I. En fecha 14.10.2022, fruto de la reclamación de una clienta del taller en que afirmaba que había dejado en depósito su vehículo para desmontar el motor de cara a su venta y que le habían quitado los inyectores (doc. 3 de la demandada), la empresa demandada inicia una investigación en cuyo curso comprueba que el demandante con número de teléfono NUM004, tiene un perfil en el marketplace de productos usados conocido como Wallapop, siendo su nombre de usuario Maximo. En el citado perfil figuran 195 ventas y 105 productos por vender".
Todo ello con base en la prueba documental, consistente en la que se cita en la propia redacción del hecho afectado por la modificación.
Realmente, pretende la supresión de la parte final de dicho hecho probado, pero se trata de la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una petición de tal índole pueda prosperar.
Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la magistrada a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
En la redacción que figura en la sentencia se especifican los documentos valorados judicialmente y con base en los cuales se da por acreditado que piezas propiedad de la empresa - que se identifican nominativamente- han sido vendidas/ofertadas para su venta por el actor-recurrente.
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO. - Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la L.R.J.S. para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La sentencia recurrida infringe por su fallo el artículo 60.2 del ET.
En este sentido, se alega por la parte recurrente, que la facultad de la empresa para sancionar prescribe para las faltas muy graves a los sesenta días naturales a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, confundiendo la sentencia el concepto "conocimiento" de la comisión de los hechos con el concepto "acreditación" de la autoría de los hechos, y equipara ambos, para llegar a la conclusión de que hasta que la empresa no obtuvo la acreditación de la autoría de los hechos con la autoinculpación de los trabajadores (sic), no empezó a contar el plazo de prescripción.
Sigue alegando que no es conforme a Derecho que la sentencia recurrida considere en su Fundamento de Derecho CUARTO (dos últimos párrafos), que " Y, efectivamente, de la prueba practicada ha resultado acreditado la comisión por parte del actor de la falta que se le imputa. Siendo indudable la gravedad de la conducta", debiendo recordarse que el trabajador tiene la categoría de oficial de 1ª pintor, por lo que entre sus competencias no está la compra de materiales, ni la reparación de vehículos que no consistan única y exclusivamente en chapa y pintura.
Finaliza, indicando que " en relación con la referencia que hace la sentencia en los hechos probados a las declaraciones del trabajador, no puede atenderse a un resumen de éstas, sino que, si sus declaraciones se toman con valor de hecho probado, deberá ser de manera íntegra, valorando todo lo dicho por éste, que consta en la grabación del juicio. Aunque la motivación de las sentencias es una exigencia recogida en el art. 120.3 de la Constitución y ha sido reiteradamente recordada por el TC en cuanto a la fundamentación jurídica de las mismas, en la misma debe de estimarse recogida también la fundamentación fáctica, puesto que su razón última está basada en la necesaria eliminación de cualquier arbitrariedad, lo que únicamente se produce si se expresa y se conoce el razonamiento que ha llevado al juez a reflejar como probados unos hechos y no otros. La importancia de esa fundamentación como garantía para las partes es fundamental, pues solo así se sabrá en qué pruebas basó su decisión el juzgador a quo".
Lo primero que cabe indicar es que el examen de este motivo se va a limitar exclusivamente a las manifestaciones vinculadas con la denuncia normativa que se contiene en el mismo, y en concreto a la infracción por la sentencia del art. 60,2 del Estatuto de los Trabajadores y al hecho de que judicialmente no se ha acogido la excepción de prescripción de la falta imputada al recurrente.
En segundo lugar, en la sentencia no existe respuesta alguna al planteamiento de dicha excepción por la parte actora, sin que en el antecedente de hecho segundo de la resolución judicial se aluda, dentro de lo alegado por la parte actora, a la concurrencia de la prescripción, a la que, en la demanda, se dedica exclusivamente la siguiente frase "...me notificaron mi despido con fecha del mismo día 7 de diciembre y con efectos inmediatos... llena de hechos falsos y prescritos..."
Finalmente, en tercer lugar y pese a lo anteriormente expuesto, debe partirse del contenido del art. 60. 2º del Estatuto de los Trabajadores en el que se indica:
"2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 14-12-2021, nº 1261/2021, rec. 1869/2019, establece lo siguiente:
"2. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la materia concernida elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004 ; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre , Rcud. 430/2018 , entre otras) que resume la STS 13 de octubre de 2021, rcud 4141/2018 , del siguiente modo:
"a). - En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b). - Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d). - El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar...".
En el presente supuesto la falta ha sido calificada como de muy grave por la empresa, imputando precisamente " trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza". Dada la entidad de los hechos, ventas a través de una plataforma dedicada a la compra venta de productos de segunda mano entre usuarios a través de Internet denominada "Wallapop" mediante el perfil Maximo, que no se corresponde con su verdadera identidad, tras la denuncia de una cliente que dejó un motor para su venta y en el que detectó que le faltaban los inyectores, denuncia efectuada el 14 de octubre de 2022, tratándose además de una conducta que debe ser calificada como " reiterada o continuada" en los términos en que es definida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, en sentencia de 30 de junio de 2021, de su Sección 3ª, rec. 105/2021 (" La infracción continuada es definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como "la realización de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y que responden a una unidad de propósito, y a la vulneración con tales acciones de determinados bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza" - sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986 y 12 de febrero de 1987 -)", era necesaria una labor de comprobación sobre la posible conducta desplegada por el Sr. Indalecio a quien inicialmente se identificó como autor de esa falta de inyectores del motor.
Y el despido se produjo dentro del plazo de los 60 días siguientes a ese " conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos" que la jurisprudencia exige, por lo que el motivo se desestima, al no estar la falta prescrita, partiendo, incluso como fecha más favorable para el actor de la del 14 de octubre de 2022.
MOTIVO CUARTO. - Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la L.R.J.S. para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La sentencia recurrida infringe por su fallo el artículo 105.2 de la LRJS, en cuanto a la motivación y fundamentación suficiente de la carta de despido en relación con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que la concreción de las fechas en las que supuestamente se cometieron las faltas que han llevado al despido disciplinario es un dato fundamental que debe contener la comunicación disciplinaria para que pueda ser considerada como válida, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7/06/2022, recurso nº 1969/2021; de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998; y de 12 de marzo de 2013, rec. 58/2012.
Finaliza la parte indicando que " en la sentencia y en los motivos de oposición de la demandada, se han admitido otros motivos no contenidos en la carta de despido, aceptándose otras circunstancias que no estaban recogidas como faltas del trabajador en la carta de despido, aceptando como buenas justificaciones de hechos sin fechas, sin pruebas o sin constatar, lo que demuestra sin ningún género de dudas, que la única intención de la empresa es represaliar al trabajador".
Debe comenzarse afirmando que parece imputarse a la sentencia una falta de motivación que, en todo caso, sería un defecto procesal, no material, cuya denuncia debió articularse por el apartado a) del art. 193 de la LRJS.
También se aprecia en este motivo de recurso que se alude de manera genérica a que la sentencia ha aceptado motivos de despido que no aparecían en la carta de sanción entregada por la empresa; sin embargo, no se especifica cuáles han sido estos motivos que irían en contra de lo establecido en el mencionado art. 105.2 de la LRJS.
Y en relación a una posible improcedencia del despido por defectos formales en la comunicación escrita entregada a D. Indalecio por Kiokar S.L. incumpliendo las exigencias del art. 55.1º del Estatuto de los Trabajadores, en la que se exige comunicación escrita con expresión de los hechos que motivan el despido y la fecha de efectos, nuevamente se indica que sobre este motivo de oposición a la sanción impuesta no hay referencia alguna en la sentencia, que entra a conocer del fondo del asunto en cuanto a la causa de nulidad o de improcedencia, pero ésta vinculada a que -a criterio del trabajador sancionado- "los hechos son falsos".
Pese a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la carta de despido, que aparece trascrita en el hecho probado segundo, apartado I de la sentencia, sí cumple con los mencionados requisitos formales, tanto por tratarse de una comunicación escrita, en la que figura como fecha del despido la de la carta y en ella se contiene una descripción lo suficientemente minuciosa de lo sucedido el 14 de octubre de 2022, la identificación de las piezas vendidas y la fecha de la venta, así como las piezas que aparecen ofertadas para la venta, sin que en ese momento tenga que probarse por la empresa la veracidad de las imputaciones, que en su caso, deberá ser acreditada en un momento posterior, si el empleado despedido decide acudir a los tribunales para reclamar frente a la sanción impuesta.
El motivo se desestima.
MOTIVO QUINTO. - Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la L.R.J.S. para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La sentencia recurrida infringe por su fallo los arts. 2, 9 y 26 de la Ley 15/2022 para la igual de trato y no discriminación, de 12 de julio.
Y en este sentido, por la parte recurrente se indica que, conforme ha quedado acreditado por los informes aportados (documento número 3 de su ramo de prueba), el trabajador se encontraba de baja médica y éste es el único y verdadero motivo del despido del trabajador, baja que fue producida por el acoso al que él fue sometido y que le provocó varios episodios de ansiedad, teniendo que llegar a tomar incluso ansiolíticos para aliviar los síntomas que le provocó este acoso, por lo que según establece el artículo 26 de la Ley 15/2022, el despido debe ser considerado nulo.
Sobre la existencia de un trabajador cuyo despido coincide temporalmente con una situación de incapacidad temporal y con la alegación por el afectado de que la extinción de su contrato tiene como causa precisamente la enfermedad, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación de la Ley 15/2022, de 12 de julio que debe ser tenida en cuenta por cuanto su Disposición transitoria única, al regular el "Régimen transitorio de procedimientos" ya establece que " A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior", siendo en este supuesto la demanda posterior a su entrada en vigor el 14 de julio de 2022, y así, la sentencia de 10 de mayo de 2023, nº 455/2023, rec. 118/2023 de su Sección 2ª indica:
"El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en relación con el artículo 14 de la Constitución . Defiende el recurrente que su despido ha de ser declarado nulo por aplicación de la Ley 15/2022, al haber sido objeto de una discriminación por enfermedad o condición de salud...
Dicha Ley constituye un desarrollo del artículo 14 de la Constitución , que recoge el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación...
En cuanto a la nulidad del despido, la misma se aplica cuando éste tenga como móvil "algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" ( artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 122.2.a de la Ley de la Jurisdicción Social). Un despido vulnerador del derecho fundamental de igualdad por tanto es nulo.
Frente a la interpretación jurisprudencial de las causas de discriminación ilícita y, en concreto, sobre si la cláusula residual del artículo 14 de la Constitución ("cualquier otra condición o circunstancia personal o social") incluye o no la enfermedad o el estado de salud, la Ley 15/2022, en la función de desarrollo de la Constitución y de los derechos fundamentales que compete al legislador, la ha incluido en el ámbito de aplicación.
El artículo 2.1 incluye entre las razones de discriminación prohibida la "enfermedad o condición de salud", además del "estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos".
El artículo 2.3 añade que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".
El artículo 3.1.a dice que la ley se aplica en el ámbito del "empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo".
Y el artículo 4.1 dice: "El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2. En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes".
Por tanto, a partir del 14 de julio de 2022 debemos considerar que en principio un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo. No obstante, el artículo 2.3 excepciona tres supuestos, en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria o ilícita:
-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad
-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades
-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a , referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debemos resolver el caso que nos ocupa. Es de aplicación a estos casos, como hemos visto, el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que dice que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto, el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la
enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022 );
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022 ).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo..."
Aplicando dichas consideraciones, debe concluirse la no estimación de este ultimo motivo, puesto que lo único que si concurre es la coincidencia temporal del despido el 7 de diciembre de 2022 con la situación de baja laboral iniciada el 3 de noviembre de 2022, que lo fue por enfermedad común, sin vínculo acreditado con motivos de acoso laboral, y frente a ese dato objetivo, la empresa ha acreditado la concurrencia de una causa disciplinaria, cual es la venta de objetos propiedad de la empresa así como el anuncio para su venta de otros objetos de la misma propiedad, sin contar el recurrente con autorización de su titular - el empresario-, incurriendo, en la falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual que se le imputa y, que precisamente por su gravedad, justifica la imposición de la máxima sanción.
Se concluye, por tanto, que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.