En Logroño, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 416/22, y seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, asistido del Letrado Dña. Carmen Nevado Melara, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., asistida de Letrado D. Javier Corchon Barrientos, y la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L., que no ha comparecido; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
PRIMERO. D. Jesús Ángel ha venido prestando servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada, en el centro de trabajo situado en las instalaciones de la empresa PREMASA FORMATOS AERONÁUTICOS S.A., situadas en la localidad de Arrúbal (La Rioja), con antigüedad desde el 10 de diciembre de 2.013, categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
Con fecha de efectos de 1 de agosto de 2.023 el trabajador ha sido subrogado por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L., como nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia de la empresa MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A.
SEGUNDO. EL trabajador ostenta la condición de presentante de los trabajadores.
TERCERO. La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. era la adjudicataria del servicio de vigilancia de la empresa MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A.
El servicio de vigilancia en las citadas instalaciones es de 24 horas diarias, habiendo desarrollado desde el inicio de la actividad laboral jornadas de 12 horas diarias en turnos de 7 días de actividad alternados con 7 días de libranzas, confeccionándose los cuadrantes de forma anual.
CUARTO. Con fecha de 28 de diciembre de 2.021 la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. entregó al trabajador los cuadrantes correspondientes al año 2.022 fijándose en los mismos la prestación de servicios en jornadas de 8 horas diarias con turnos rotatorios de 06.00 a 14.00 horas, de 14.00 a 22.00 horas, de 22.00 a 06.00 horas, con libranzas de dos, tres o cuatro días entre ellos.
QUINTO. Con fecha de 16 de septiembre de 2.021 se levantó Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., acompañada como documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en la que, entre otros extremos, se señala:
" (...)
Por la Inspectora de Trabajo actuante se practicaron actuaciones previas en la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, que finalizaron con un Requerimiento realizado a la empresa, en fecha 14 de diciembre de 2.020, del siguiente tenor literal:
" Por otro lado, se ha constatado que en el centro de trabajo de PREMASA, se realizan turnos de trabajo de 12 horas sin que conste acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en relación con este horario de trabajo.
(...)
Por lo que en aplicación de este artículo y artículo 52.1 del convenio colectivo, la empresa debe someter a la aprobación de los representantes de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo del personal que trabaja en el centro de trabajo de PREMASA, en el plazo máximo de 12 meses, debiendo justificarle ante la funcionaria actuante. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos."
En dicha Acta se procedió a comprobar el cumplimiento del requerimiento citado, señalando el Acta los siguientes hechos comprobados:
" (...)
HECHOS COMPROBADOS
- Que en el centro de trabajo de MASA prestan servicios, como vigilantes de seguridad, de forma habitual, 7 trabajadores, con turnos de trabajo de 12 horas diarias.
- El Comité de Empresa está formado por 5 delegados de personal:
1. D. Constancio (presidente del Comité, y delegado de personal por UGT).
2. Dña. Candida (secretarla del Comité y delegada de personal por UGT).
3. D. Dionisio (delegado de personal por CCOO).
4. D. Edemiro (delegado de personal por USO).
5. D. Jesús Ángel (delegado de personal por USO).
- Las dos asambleas de los trabajadores celebradas los días 25 de enero y 2 de febrero de 2021, adolecen de las siguientes irregularidades, de acuerdo con el artículo 77 del vigente Estatuto de los Trabajadores : No fueron presididas, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegado de personal mancomunadamente, las cuales fueron presididas, la primera de ellas por un delegado de personal por USO: D. Jesús Ángel, y la segunda de ellas por dos delegados de personal por USO: D. Edemiro y D. Jesús Ángel, de los 5 que componen el Comité de Empresa.
- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se comprueba que la jornada de trabajo diaria de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de MASA, es de 12 horas cada día, siendo que no hay acuerdo con el Comité de Empresa para superar las 9 horas ordinarias de trabajo efectivo que fija el artículo 34.3 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Leg. 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), que literalmente establece:
"El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas".
Es decir, que el Estatuto de los Trabajadores, en materia de jornada de trabajo, remite continuamente a la regulación de los Convenios Colectivos, tanto en cuanto a la regulación de la jornada de trabajo, como a su distribución irregular a lo largo del año, como al número de horas efectivas de trabajo, las cuales no podrán ser superior a 9 diarias, salvo que por convenio colectivo, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario.
Toda esta materia referida a la jornada de trabajo se regula además, en el artículo 52 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad 2017-2020, el cual establece que, entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.
Además, establece este artículo que: Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos."
El Acta finaliza con propuesta de sanción de 1.200 euros, que fue acordada posteriormente en Resolución de 18 de noviembre de 2.021. La sanción ha sido abonada por la empresa.
SEXTO. Los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en PREMASA realizaron Asamblea el 15 de marzo de 2.021 presidida por los delegados de USO Jesús Ángel y Edemiro. Todos votaron a favor de mantener las jornadas de 12 horas, 8 votos. No estuvieron presentes los dos delegados de UGT ni el delegado de CCOO.
Todos los trabajadores que realizan labores de vigilancia en PREMASA han manifestado a la empresa su voluntad de que se mantengan los turnos de 12 horas de trabajo.
SÉPTIMO. Impugnada en vía judicial por el trabajador la entrega de cuadrantes efectuada por la empresa el 28 de diciembre de 2.021, con fecha de 25 de mayo de 2.022 se dictó Sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 25/2022, en virtud de la cual se estima la demanda presentada por D. Jesús Ángel contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., y se declara nula la modificación sustancial de la jornada efectuada por la empresa, condenando a la demandada a reponer al trabajador en su horario de trabajo anterior.
OCTAVO. En cumplimiento de dicha Sentencia, con fecha de 15 de junio de 2.022 la Dirección de la empresa notifica al trabajador carta de la mima fecha, en virtud de la cual a partir del día 1 de julio de 2.022 el trabajador pasará a prestar servicios en las instalaciones del cliente Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A. (PREMASA) sitas en Agoncillo (La Rioja), de LUNES A DOMINGOS (con los descansos establecidos legalmente), y en turnos de 12 horas (de 7.00 a 19.00 horas) y turnos de 12 horas (de 19.00 a 7.000 horas) y conforme a orden de trabajo que le es facilitada adjunto a este escrito.
NOVENO. Con fecha de 30 de junio de 2.022 por la dirección de la empresa se remite al trabajador la siguiente comunicación:
" Estimado señor:
De acuerdo con las previsiones del artículo 58 del Convenio Colectivo , en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos en la necesidad de comunicarle que, con efectos del próximo día 16 de JULIO de 2022, pasará a desempeñar su jornada, en horario distinto del que ha venido realizando hasta ahora.
Usted está adscrito a la prestación de servicios de seguridad como Vigilante de Seguridad en las instalaciones de nuestro cliente Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A. (PREMASA), distribuyéndose de manera habitual la distribución de la carta de trabajo en turnos y horarios de 12 horas de duración con una cadencia de 7 días de actividad y 7 días de libranza.
No obstante, y como usted conoce perfectamente, el día 16 de septiembre de 2021, la Inspección de Trabajo levantó a esta empresa acta de infracción derivado precisamente de la realización de turnos de trabajo de 12 horas de duración al no constar acuerdo entre empresa y la representación legal de los trabajadores, a pesar de haber intentado esta mercantil alcanzar dicho acuerdo con la representación legal de los trabajadores.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta mercantil y al objeto de cumplir con la Inspección de Trabajo a partir del día 16 de julio de 2022 se distribuirá la carga de trabajo en el antedicho cliente en turnos de 8 horas de duración al haber incurrido en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Estamos pues ante un acta de infracción de la Inspección de Trabajo por la ausencia de acuerdo entre esta empresa y la representación legal de los trabajadores para desarrollar la actividad en las instalaciones de PREMASA en turnos de 12 horas, lo que nos lleva a adecuar la jornada de trabajo en el citado cliente al requerimiento de la Inspección de Trabajo, situándonos pues, ante una causa organizativa que ampara la modificación sustancial que ahora le comunicamos.
Por lo anteriormente expuesto desde este momento se produce la preceptiva comunicación anticipada del cambio que dentro de 15 días será efectivo, y por el que, con efectos del día 16 de Julio de 2.022 pasará Ud. a prestar servicio en las instalaciones de nuestro cliente Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A. (PREMASA) sitas en Agoncillo (La Rioja), que prestará de LUNES A DOMINGOS (con los descansos establecidos legalmente), y en turnos de 8 horas (de 6.00 a 14.00 horas), turnos de 8 horas (de 14.00 a 22.00 horas) y turnos de 8 horas (de 22.00 a 06.00 horas) y conforme a orden de trabajo, que le es facilitada adjunto a este escrito.
Copia de la presente comunicación será entregada a la representación de los trabajadores."
DÉCIMO. Constan aportados a las actuaciones los cuadrantes del trabajador correspondientes a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, en los términos que se señalarán posteriormente, no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.
SEGUNDO. Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de horario y distribución del tiempo de la jornada del actor efectuada por la empresa demandada mediante comunicación escrita de 30 de junio 2.022, condenando a la empresa demandada, en ambos casos, a reponer al actor en las condiciones de trabajo que regían antes de la misma, reconociendo su derecho a prestar servicios en jornadas de 12 horas diarias de trabajo, en turnos de 7:00 a 19:00 horas, o de 19:00 a 7:00 horas, durante siete días a la semana; y ello sobre la base de que la comunicación efectuada no cumple con lo dispuesto en el artículo 41 del ET, existiendo una comunicación previa contradictoria, así como que la decisión adoptada por la empresa carece de justificación. Subsidiariamente, y para el caso de que se declare que la medida de la empresa es correcta, se solicita que en virtud del artículo 138 LRJS, en Sentencia se conceda el plazo establecido para que el actor pueda optar por la extinción de la relación laboral.
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada al entender que concurren causas organizativas suficientes para justificar la decisión adoptada, en tanto que la empresa fue requerida por la Inspección de Trabajo para llevar a cabo dicho cambio al no existir un acuerdo con el Comité de Empresa para superar las 9 horas ordinarias de trabajo efectivo, pese a haberse celebrado Asamblea de trabajadores para alcanzar el mismo, cumpliéndose todos los requisitos previstos en el artículo 41 del ET para llevar a cabo dicha modificación.
Centrado así el objeto de la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Así, el citado precepto, en sus apartados 1 y 3, dispone:
" Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
(...)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto. (...)"
En el presente caso, la modificación establecida por la empresa demandada, la cual tiene carácter individual, supone un cambio de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, el cual pasa de ser de lunes a domingo, 12 horas diarias de trabajo, en turnos de 7 a 19 horas, o de 19 a 7 horas, durante siete días a la semana, con los descansos correspondientes, a lunes a domingos, en turnos de 8 horas, de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas, con los descansos correspondientes.
Ninguna duda hay acerca del carácter sustancial de la modificación operada, y que puede ser adoptada por la vía de la modificación sustancial prevista en el artículo 41 del ET, que expresamente prevé como condición de trabajo susceptible de modificación la jornada de trabajo y el horario y distribución del tiempo de trabajo.
Ahora bien, la cuestión que aquí se discute entre las partes, y que constituye el objeto del presente pleito, es la de determinar si dicha modificación sustancial está o no debida y suficientemente justificada con las circunstancias existentes en la empresa, tal como exige el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO. Centrada así la controversia del procedimiento, y en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales exigidos, de la documentación obrante en los autos, en concreto de la carta de 30 de junio de 2.022 remitida al trabajador por la empresa en virtud de la cual ésta le comunica su decisión de modificar su jornada de trabajo y horario y distribución del mismo, con efectos del próximo día 16 de julio de 2.022, que pasará a ser en horario de lunes a domingos, en turnos de 8 horas, con los descansos correspondientes, se desprende que, tal como prevé el artículo 41.3 del ET la empresa demandada comunicó al trabajador por escrito y con antelación suficiente el cambio operado, y la fecha de efectividad de la medida, indicando en la misma cuáles eran las razones por las que la empresa se veía obligada a adoptar dicha medida.
En segundo lugar, y entrando a analizar la justificación o no de la medida adoptada, sostiene el actor que no hay motivo suficiente que justifique la modificación realizada.
En orden a valorar la justificación de la medida, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, el examen por el juzgador en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se limita a controlar si las causas en las que la empresa justifica la modificación son o no reales y si la medida propuesta se ajusta o no a los objetivos legales de la norma, es decir, si la adopción de las medidas propuestas contribuye a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, y si las mismas favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, sin que se pueda entrar a valorar si dichas medidas son o no suficientes ni tampoco si se podían haber tomado otras distintas puesto que no corresponde a los tribunales suplantar al empresario en el ejercicio del poder de dirección. En este mismo sentido, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2.000, indica que " las estrategias de mera competencia son el ámbito propio de las modificaciones sustanciales contempladas en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se atiende a criterios de competitividad y rentabilidad empresarial, tal como viene a confirmar la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 11/1994. En efecto, la posibilidad de imponer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo no se limita a las empresas en crisis y puede ser adoptada aunque la marcha de la empresa puede ser positiva o no exista peligro sobre su viabilidad. El legislador ha articulado esta facultad que se define por criterios rentabilidad empresarial como un instrumento destinado a conseguir una mayor adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una optimización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad".
Por otro lado, y en relación con la justificación de la medida, debe traerse a colación la STS de 17 de mayo de 2.005, en la que se ha razonado como sigue: " Dice el apartado 1 del citado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores : "La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Después de enumerar una lista ejemplificativa de supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo donde figuran el "horario" y el "régimen de turnos", el párrafo siguiente del mismo apartado 1 del artículo 41 precisa que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda". La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial, sino la "mejora" de la situación de la empresa, la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas.
Igualmente, debe tenerse en cuanta que el legislador ha articulado esta facultad como un instrumento destinado a conseguir una mayor adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una mejor optimización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad y rentabilidad empresariales ( SSTSJ Cataluña 24-11-98, AS 4229 y 4-3-98 , AS 1828; STSJ Galicia 26-3-96 , AS 604), por lo que es suficiente con que la medida redunde en una mayor eficiencia y más adecuado rendimiento de la organización empresarial (TSJ Baleares 25-2-98, AS 698).
En cualquier caso, ha de aclararse que no se trata de una facultad omnímoda, ilimitada y discrecional, que pueda ser adoptada por el empresario en cualquier momento o circunstancia, sino que se trata de una manifestación de un poder excepcional, únicamente ejercitable cuando su adopción pueda contribuir, real y efectivamente, a mejorar la competitividad de la empresa ( STSJ Cataluña de 16-3-99 , AS 386)."
Haciendo aplicación al caso presente de la doctrina jurisprudencial señalada, y a la vista de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, se considera que la medida adoptada por la empresa tiene justificación de índole organizativa a causa de las nuevas condiciones de trabajo originadas a raíz de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo en la empresa demandada, y ello a la vista de las siguientes circunstancias fácticas:
- Consta acreditado que por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja se comprobó que la jornada de trabajo diaria de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de MASA, incluido el actor, es de 12 horas cada día, así como que no hay acuerdo con el Comité de Empresa para superar las 9 horas ordinarias de trabajo efectivo que fija el artículo 34.3 del ET.
- Por parte de la Inspección de Trabajo con fecha de 14 de diciembre de 2.020 se efectúa un Requerimiento a la empresa en virtud del cual la empresa debía someter a la aprobación de los representantes de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo del personal que trabaja en el centro de trabajo de PREMASA, en el plazo máximo de 12 meses.
- Los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en PREMASA realizaron Asamblea el 15 de marzo de 2.021 presidida por los delegados de USO Jesús Ángel y Edemiro. Todos votaron a favor de mantener las jornadas de 12 horas, 8 votos. No estuvieron presentes los dos delegados de UGT ni el delegado de CCOO.
- Consta la realización de reunión ordinaria del Comité de Empresa el 18 de enero de 2.021, en la que por mayoría absoluta se rechaza la realización de 9 más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias en el servicio Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A, sito en Agoncillo (La Rioja), de manera que el Comité de empresa rechaza que se continúen realizando turnos de trabajo de doce horas en dicho servicio.
Y, asimismo, reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 8 de febrero de 2.021, en la que los miembros del Comité (3 votos a favor, 1 en contra), se reafirman en la decisión tomada por mayoría absoluta por el Comité de Empresa el día 18 de enero de 2021 por la cual se rechaza la realización de más de 9 horas ordinarias de trabajo efectivo diarias en el Servicio Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A, ubicado en Agoncillo (La Rioja), y por tanto el Comité de empresa rechaza la realización de turnos de trabajo de 12 horas diarias.
- Con fecha de 16 de septiembre de 2.021 se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM000 frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en virtud de la cual la Inspección de Trabajo considera acreditado que los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el centro de trabajo de MASA realizan turnos de trabajo de 12 horas diarias, superando las 9 horas ordinarias de trabajo diarias, sin que así esté recogido en el Convenio Colectivo, y sin que haya existido acuerdo con el Comité de Empresa; hechos que constituyen infracción grave prevista en el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la transgresión empresarial de las normas y los límites legales o pactados en materia de jomada, y en general tiempo de trabajo, a que se refiere el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se propone una sanción, en grado mínimo, pero no en su tramo inferior, apreciándose como circunstancia agravante, el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo en fecha 14-12-2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 párrafo segundo del TRLISOS, de 1.200 euros, la cual fue posteriormente confirmada por Resolución de 18 de noviembre de 2.021 y abonada por la empresa.
A la vista de todo ello, se entiende que la empresa ha adoptado una decisión que ha cumplido los requisitos formales o de procedimiento exigidos en la normativa vigente, y que se trata de una decisión justificada en cuanto al fondo, para poder cumplir con el requerimiento efectuado al respecto por la Inspección de Trabajo con la normativa convencional aplicable, en cuanto a la jornada ordinaria de trabajo, frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, por lo que la demanda ha de ser desestimada en su pretensión principal.
CUARTO. Por otro lado, y, acerca del reconocimiento del derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo de manera indemnizada, al amparo del artículo 41.3 del ET, una vez determinado el carácter sustancial de la medida adoptada por la empresa, así como el carácter justificado de la misma, debe determinarse ahora si corresponde al actor el derecho a optar por la rescisión de su contrato de trabajo así como a percibir la indemnización correspondiente, en los términos previstos en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras el cambio de jornada y horarios operado por la empresa, por ocasionarle la misma un perjuicio que justifica la extinción indemnizada pretendida.
Al respecto, cabe destacar la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 28 de enero de 2.016, rec. 6/2016, que señala:
" Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida es preciso recordar que ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, el trabajador puede adoptar cuatro diferentes decisiones: aceptar la MSCT; recurrirla ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción social; rescindir el contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 9 meses, si el trabajador resulta perjudicado por la modificación sustancial; o solicitar la extinción del contrato ante la jurisdicción social, cuando las modificaciones sustanciales se lleven a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41ET y redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
Por lo que ahora interesa, el art. 41.3 del ET , en su párrafo segundo, establece que en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de ese art., si el trabajador resultase perjudicado por la MSCT tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
La Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) supuso una ampliación de los supuestos en los que el trabajador podía optar por extinguir la relación laboral por la vía del art. 41.3 del ET con derecho a una indemnización. Antes, el trabajador solamente podía optar por la extinción indemnizada de su contrato por la vía del artículo 41.3 del ET si la modificación afectaba a las condiciones laborales relativas al tiempo de trabajo (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, y sistema de trabajo a turnos) y resultaba perjudicado por la misma.
El RD-L 3/2012 (RCL 2012, 147, 181) primero, y la Ley 3/2012 después, con idénticos términos, amplía las posibilidades resolutorias ex artículo 41.3 del ET a los supuestos en los que se produzca perjuicio en condiciones laborales relativas al sistema de remuneración y cuantía salarial y a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET .
En estos supuestos, nos encontramos ante una verdadera opción, esto es, ante un caso de autotutela extintiva que deriva de forma directa e inmediata de la mera voluntad del trabajador, y que no precisa de una reclamación y resolución judicial concreta. De este modo, debemos entender que el trabajador tiene derecho a la rescisión unilateral y extrajudicial del contrato, al tratarse de un derecho directamente ejercitable y que no precisa de autorización judicial. Así, en el caso de la resolución por perjuicio genérico -denominada rescisión por el legislador- la decisión del trabajador es constitutiva del efecto resolutorio, esto es, el trabajador afectado por la modificación sustancial puede resolver de forma unilateral su contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente, sin necesidad de intervención judicial.
La Sala Cuarta del TS (STS 18/09/2008 (RJ 2008, 5532) ), ha venido reconociendo que la ley no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta, afirmando de este modo que la declaración rescisoria con base en el artículo 41.3ET tiene virtualidad extintiva por sí misma ( STS 09/06/1987 (RJ 1987, 4318) ). Por lo expuesto, el contrato de trabajo quedará extinguido desde el momento en el que el trabajador -tras notificar su decisión al empresario- deje de prestar servicios, debiendo éste abonarle la indemnización establecida legalmente.
Ahora bien, puede suceder -como ocurre en el caso analizado- que el empleador, en la consideración de que la modificación operada no es una modificación sustancial, o que no es una variación de aquellas a las que la norma aúna la facultad resolutoria, o en el entendimiento de que la misma no ocasiona al trabajador perjuicio alguno, decida no abonar la indemnización a que se refiere el art. 41.3 ET . A estos supuestos hace referencia de forma tangencial el TS ( STS 18/03/1996 (RJ 1996, 2082) ) cuando reconoce que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, lo que determina que si no se dan por concurrentes aquéllos, no pueda tener viabilidad dicha rescisión, haciendo precisa la reclamación judicial correspondiente por parte del trabajador.
Así, la existencia del perjuicio, salvo que sea notoria o evidente, debe alegarse y probarse, de suerte que la indemnización prevista en el Art. 41.3, para el caso de que el trabajador opte por la rescisión, no opera automáticamente sino que es menester que la decisión empresarial le haya ocasionado algún perjuicio que no cabe presumir sino que hay que acreditar. La existencia de perjuicios que han de ser reales, constatables y de significativa entidad, no se presume por la Ley sino que ha de acreditarse por quien insta la extinción del contrato, como así resulta de un modo nítido no sólo de la lectura del precepto sino que es lo que ha venido sosteniendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (así en su sentencia de 18/03/1996 ).
De este modo, es evidente -conforme a una interpretación adecuada del art.41.3 del texto estatutario-, que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo a que, el mismo se refiere, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, por lo que si no se dan por concurrentes aquéllos, no puede tener viabilidad dicha rescisión contractual, y a este respecto, no es posible establecer, en tal sentido, una presunción «iuris tantum» de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario y conforme a la normal interpretación del repetido precepto, debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado y probado en juicio ( STS 18/07/1996 (RJ 1996, 6165) ).
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se desprende la absoluta falta de prueba respecto de perjuicio alguno sufrido por el trabajador como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones operada por la empresa.
A este respecto, la sentencia de instancia afirma que en la demanda iniciadora de las actuaciones, nada se indicó a este respecto y que, durante el acto del juicio, no se acreditó perjuicio retributivo, económico o personal alguno.
Por otro lado, la mera alegación en la solicitud de rescisión efectuada en su día por el trabajador, de la existencia de perjuicios en el ámbito personal y familiar, no es suficiente para cumplir con la exigencia de la prueba del perjuicio requerida por la norma, pues a este respecto la mera manifestación de la presencia de aquellos, no deja de ser una expresión carente de justificación alguna que no se visto corroborada por su necesaria prueba.
Todo lo expuesto lleva a esta Sala a rechazar el recurso planteado y a confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas, sin que a tal conclusión pueda objetarse el que la empresa haya estimado la solicitud rescisoria llevada a cabo por otros trabajadores pues, como bien se recoge en la sentencia, se desconocen las concretas circunstancias en las que se encuentran estas trabajadoras y si las mismas pueden equipararse a las circunstancias concurrentes en la demandante, siendo lo cierto que la prueba sobre la igualdad de las situaciones corresponde a la reclamante y esta no se ha producido".
En este mismo sentido, la más reciente STS de 17/06/201, rec. 180/2019, señala:
" (...)
4. La STS 853/2016 de 18 octubre (RJ 2016, 5431) (rcud. 494/2015 ).
La STS 853/2016 de 18 octubre (RJ 2016, 5431) (rcud. 494/2015 ) afronta el tema de si una reducción salarial del 3'87%, requiere probar que la modificación ha causado un perjuicio al afectado por ella o si esa prueba no es precisa porque la existencia del perjuicio deriva, se presume, por el simple hecho de la MSCT. En ella se sienta una importante y clara doctrina:
1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)).
2º) Es imposible presumir la existencia del perjuicio, al no existir ninguna disposición legal que lo permita.
3º) La interpretación lógica, sistemática y finalista de los preceptos en presencia ( art. 41.3 ET y art. 40.1 ET ) muestra que en la MSCT la rescisión indemnizada del contrato se condiciona a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio.
4º) Que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ).
5º) No sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos. (...) "
En el presente caso, y sobre este extremo, en relación a la prueba del perjuicio sufrido por el trabajador, cabe indicar que el mismo no ha resultado debidamente acreditado, en tanto que el trabajador no ha aportado a las actuaciones ningún elemento de prueba que acredite la realidad y relevancia de esos posibles perjuicios que le ocasiona la medida, los cuales ni siquiera se mencionan en la demanda, más allá del perjuicio evidente que, por sí solo supone la medida en si misma, pero sin que ello sea suficiente para sancionar la medida con la rescisión contractual indemnizada, tal como señala la Sala Cuarta del TS, por lo que dicha pretensión subsidiaria también ha de ser desestimada.
QUINTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución no cabe interponer Recurso alguno (ex artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.