Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 62/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 370/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:371
Núm. Roj: SJSO 371:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se articuló bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 40 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria.
El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical.
Presentado recurso de suplicación por D. Federico contra la anterior sentencia, por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha se dictó sentencia nº 976/2023, con fecha 15 de junio de 2023, por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Federico, y se declaró la nulidad del despido acordado, debiendo procederse a la inmediata readmisión del trabajador con abono de lo salarios de tramitación (sentencias aportadas en autos).
Asimismo se da por reproducida la documental aportada por las partes, que obra unida a autos.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa Eifagge Metal España S.L.U. se opone a las pretensiones formulada de adverso, solicitando una sentencia absolutoria por despido nulo e indemnización y asimismo respecto a la petición subsidiaria de despido improcedente, todo ello en base a las alegaciones que estimó oportunas.
Por el Ministerio Fiscal, se emitió dictamen con fecha 28 de julio de 2023, que se da por reproducido, no compareciendo al acto del juicio.
En la demanda, la parte actora hizo constar que el salario diario ascendía a la cantidad de 58,19€, mientras que la parte demandada sostiene que el salario diario es 56,89 euros, resultado de dividir las 12 ultimas nóminas del actor entre 365 días.
En relación al salario, hay que señalar que la forma de cálculo para determinar el salario día seria la retribución anual dividida entre 365 días no entre 360, por todas sentencia de la Sala de lo Social de TS de fecha 30-6-2008. Siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, salvo circunstancias excepcionales, por todas STS 11 de mayo de 2005 (LA LEY 105969/2005), Rec 5737/2003.
En el caso que se enjuicia, como resulta de las nóminas aportadas por la parte demandada obrantes a su documental 1, carpeta nº 1, no impugnadas por la parte demandada, las nóminas de los últimos doce meses, efectuando, por tanto un promedio de lo percibido en los últimos doce meses, dividido entre 365 días, resulta que D. Cristobal, venía percibiendo un salario diario de 56,89€.
En consecuencia, el salario a tener en cuenta, en su caso, para el cálculo de la indemnización por despido, si la demanda fuese estimada, es de 56,89€ diarios.
En relación a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, ha de traerse a colación lo manifestado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 6 de junio de 2.005 al afirmar que
Y la prueba practicada, en el caso de autos, respecto a la vulneración de derechos fundamentales, conduce a concluir que la parte demandante, D. Cristobal no ha aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad, que le imputa a la empresa demandada, un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Y ello porque el juicio de despido de su compañero de trabajo, en el que depuso como testigo, se celebró el día 2 de noviembre de 2022, absolviéndose a la empresa aquí demandada de las pretensiones del compañero de trabajo, declarándose el despido procedente, en sentencia que fue dictada el día 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete. Y el despido del aquí demandante por causas objetivas, se produce el día 13 de marzo de 2023, cuatro meses y medio después de haberse celebrado el juicio en el que prestó declaración testifical. Por tanto, no puede establecerse conexión entre la declaración testifical del Sr. Cristobal y su despido el día 13 de marzo de 2023, con el hecho de haber intervenido como testigo cuatro meses y medio antes en el juicio de su compañero; no quedando, por tanto, acreditado que su testifical ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, cuya sentencia dictada en noviembre de 2022 fue favorable para la empresa, diera lugar a su despido.
En consecuencia, no cabe entender que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y por ello no estamos ante un despido nulo.
Y no estando acreditada la vulneración de derechos fundamentales alegada, no procede otorgar la indemnización adicional solicitada en la demanda, en cuantía de 15.000€.
Y en este punto del examen de la carta que puso fin a la relación laboral del actor con la demandada, basado en el artículo 52 c) del E.T., en base a la existencia de causas productivas y organizativas se aprecia que la misma no cumple con los requisitos formales para llevar a cabo un despido. En la carta de fecha 13 de marzo de 2023 se le comunica al trabajador que al amparo de lo dispuesto en el artículo referido del ET, que el día 13 de marzo de 2023, finaliza su relación laboral como consecuencia de un descenso en la producción en la sección de calderería donde presta servicios el actor, ofreciéndose en la carta gráficos con datos comparativos por años de fabricación por tramos, tramos a fabricar en 2023, diferencia de tramos a fabricar en el 2023 respecto a 2022, datos de personal de la sección de calderería, en la que presta servicios el actor del año 2022, así como descenso de la plantilla de trabajadores de calderería en el año 2023. Tras ofrecerle todos estos datos n la carta de despido se señala que el exceso de la sección d calderería será corregido por la supresión del cuarto turno en calderería, media que entraría en vigor el día del despido y se reorganizaría la plantilla en calderería, medida que entraría en vigor el mismo día 13 de marzo, con la reasignación de tareas/funciones dentro de la misma sección, amortizando puestos de trabajo con finalizaciones de contratos temporales y extinción de contratos. Se le indica que se hace necesario amortizar su puesto de trabajo con el fin de optimizar los recursos, pero en ningún momento, se le entrega con la carta de despido ningún tipo de documentación acreditativa de los datos que se ofrecen en la carta de despido, ni se indica en ésta que tiene a su disposición en la empresa, toda la documentación acreditativa de los datos ofrecidos en la carta de despido.
La abundante documental económica que se aporta por la empresa demandada en el acto del juicio, debió ser puesta a disposición del actor junto con la carta de despido y si por su extensión no se le podía entregar la misma, hacer mención en dicha carta que quedaba a su disposición en la empresa a fin de poder ser consultada; no haciéndose constar nada de ello en la carta de despido. El actor con la reseña de gráficos con cifras en la carta de despido, sin respaldo de ningún tipo de documentación, no podía conocer la verdadera situación de la empresa. No podía saber si realmente había una bajada en los pedidos y en la producción, pues ninguna documentación justificativa de esta bajada se le entregó, como la de los pedidos de clientes que se encuentra en la documental nº 1, carpetas 7 y 8 o los planes de producción de los años 2022 y 2023, que obran asimismo a la carpeta nº 8. Ni tampoco podía saber las altas y bajas en la sección de calderería, a la que pertenecía, en los años 2022 y 2023, si había una bajada importante de trabajadores, pues tampoco se le entregó ninguna documentación acreditativa de tales circunstancias.
Y lo que no puede hacerse es justificar en el acto de la vista lo que no se justifica en la carta de despido, con la aportación de una abundante documental sin soporte de pericial alguna y que se trata de justificar con las explicaciones de dos testificales de trabajadores de la empresa.
Se alega por la representación de la empresa el acto de la vista, que el demandante cometía errores en su trabajo de soldador y que se hizo un índice de desempeño de este trabajador días antes del despido, lo que es corroborado por el testigo, D. Ignacio (Director de Producción), que fue el que elaboró este documento que obra al ramo documental nº 5 y que manifiesta le fue solicitado de este trabajador y asimismo por el testigo D. Jeronimo (Director de Recursos Humanos) que refiere que a la hora de hacer una extinción tiene costumbre pedir informes y en el caso del actor, en ese informe se ve como el desempeño del demandante estaba por debajo de la media. Pues bien, estas circunstancias que se alegan en la vista son novedosas y no constan en la carta de despido, siendo la primera vez que se alegan, en el juicio, lo que no puede servir para justificar el despido del trabajador, dado que ni se alega en la carta de despido ni nos encontramos ante un despido disciplinario.
Es por ello, que procede la declaración del despido como improcedente, al no haberse respaldado la carta de despido con documentación justificativa acreditativa de lo alegado en la misma, no pudiéndose alegar nuevos motivos en el acto de la vista, de errores cometidos por el trabajador, de lo que nada se decía en la carta que puso fin a su relación laboral.
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optasen por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 9.856,19 €, tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 56,89€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 8 de enero de 2018 hasta el día 13 de marzo de 2023, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente. A esta cantidad hay que descontarle la cantidad de 6.005,61 €, que la empresa abonó al trabajador en concepto de indemnización por finalización de la relación laboral por causas objetivas (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, de liquidación y finiquito).
En consecuencia, la cantidad a percibir por el trabajador demandante por su despido es la de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0370/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0370/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0370 23.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
