Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 158/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 81/2024 de 26 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:147
Núm. Roj: SJSO 147:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: RAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Burgos, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por SSª. Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, registrados bajo el número 81/2024, promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
Temporalmente prestó servicios, mediante pacto con la empresa, durante 30 horas semanales en horario de: mañanas de lunes a jueves de 9 a 14 horas, viernes de 09 a 13 horas y martes y jueves por la tarde de 16 a 19 horas.
Desde el 5 de febrero presta servicios con jornada reducida de 21h y 40 minutos con el siguiente horarios:
LUNES 10.00 - 13.00 (3h) DIRECCION000
MARTES 09.00 - 12:40 PRISION + 16.30 - 19.00 PRISION (6h 10m)
MIÉRCOLES: 10.00 - 13.00 (3h) DIRECCION000
JUEVES 09.30 - 13.30 DIRECCION000 + 16.30 - 19.00 DIRECCION000 (6h 30m) -
VIERNES 10.00 - 13.00 (3h)
"Además de las dificultades organizativas que ello causaría a la entidad, pues generaría una desatención del servicio de tarde, pondría en riesgo la subvención que recibimos para el programa DIRECCION001, pues, como Ud. sabe, está condicionada por el DIRECCION002, a la atención de los usuarios al menos dos tardes por semana.
Por ello, para la reducción de jornada que Ud. solicita (21 hs. 40 min.), y con el fin de poder seguir prestando el servicio comprometido con la Junta de Castilla y León, su horario será el siguiente:
LUNES 10.00 - 13.00 (3h) DIRECCION000
MARTES 09.00 - 12:40 PRISION + 16.30 - 19.00 PRISION (6h 10m)
MIÉRCOLES: 10.00 - 13.00 (3h) DIRECCION000
JUEVES 09.30 - 13.30 DIRECCION000 + 16.30 - 19.00 DIRECCION000 (6h 30m) -
VIERNES 10.00 - 13.00 (3h)
En todo caso, no tenemos inconveniente en estudiar cualquier otra propuesta horaria que Ud. nos haga, siempre que respete su jornada ordinaria"
DIRECCION000 ofrece como servicios principales el DIRECCION003 ( DIRECCION004) y el DIRECCION005 ( DIRECCION006).
Dña. Justa es la encargada en Burgos desde el año 2021 del DIRECCION004. El Objetivo de dicho servicio es la detección, captación, motivación y derivación de personas con problemas relacionadas con el consumo de sustancias tóxicas a los servicios especializados para iniciar tratamiento de deshabituación y rehabilitación. Este servicio se presta en la Prisión de Burgos los Martes en horario de mañana y tarde, horario que fija el centro penitenciario, de manera grupal a los usuarios de los módulos de penados. Además, se ha de garantizar por DIRECCION000 que el servicios se preste en sus Oficinas en Burgos, tanto por la mañana como alguna tarde.
Dña. Milagros en la encargada del DIRECCION006 en Burgos. EL Servicio se presta fundamentalmente en la sede de los Juzgados y en prisión los martes por la mañana y por la tarde, en el módulo de preventivos.
- Los trabajadores y trabajadoras que, por razón de guardia legal, tengan a su cuidado directo una persona menor de doce años o una persona con situación de dependencia reconocida en grado severo o gran dependencia.
- Los trabajadores y trabajadoras que, por razón de guardia legal, tengan a su cuidado directo personas con discapacidad que no desempeñen una actividad retribuida.
- Los trabajadores y trabajadoras que precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pudiera valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.
...
Está reducción podrá ser mensual y disfrutarse en jornadas completas siempre que las necesidades organizativas y del puesto así lo permitan.
Si dos o más personas generasen este derecho por el mismo sujeto causante, las entidades o empresas podrán limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de reducción de jornada, cualquiera que sea el motivo que genere dicho derecho de disfrute de reducción de jornada, corresponderán a la trabajadora o trabajador, dentro de las diferentes formas de ordenación del tiempo existentes en la empresa.
Para ejercer este derecho el trabajador o trabajadora deberá preavisar por escrito, salvo causa de fuerza mayor con al menos 15 días de antelación, indicando la fecha en que iniciará la reducción de jornada así como las condiciones de la misma conforme a lo establecido en el presente artículo, así mismo deberá preavisar con quince días de antelación de la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Fundamentos
La empresa se opuso a la estimación de la demanda esgrimiendo falta de acción de la demandante porque la reducción de jornada solicitada por la trabajadora ya la disfruta desde su reincorporación el 5 de febrero de 2024. EN cuanto al fondo del asunto se opone a la fijación del horario establecido por la demandante en tanto en cuanto el mismo supone pasar de un sistema de trabajo mixto (en horario de mañana y jornada partida) a un sistema sólo mañanas, lo que no está previsto y amparado por el artículo 37.7 del ET y porque las razones organizativas de la empresa no hace posible que la trabajadora no preste servicios por las tardes.
Pues bien, sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en su Sentencia 983/2023 de 21 Nov. 2023, Rec. 3576/2020, en el recurso de casación unificadora que se refiere al ámbito de aplicación de la reducción de jornada por cuidado de hijo y en concreto, se trata de determinar si el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un menor lleva, o no, aparejada la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos de una trabajadora, de suerte que pase a realizar su jornada en un único turno cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde:
A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.
2.- El artículo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.
A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015).
3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.
CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo".
En este caso Dña. Justa, presta servicios para DIRECCION000, en Burgos, desde el 19/04/2021, mediante contrato indefinido a jornada parcial 25 horas semanales, como profesional de trabajo y la educación social. Temporalmente prestó servicios, mediante pacto con la empresa, durante 30 horas semanales en horario de: mañanas de lunes a jueves de 9 a 14 horas, viernes de 09 a 13 horas y martes y jueves por la tarde de 16 a 19 horas. De manera que su sistema de trabajo, antes de solicitar la reducción de jornada, pasaba por prestar servicios en horario de mañana y turno partido y aplicando la doctrina expuesta no es posible que la trabajadora, al amparo del artículo 37.6 del ET, altere su sistema de trabajo de manera unilateral pasando a desempeñar un turno fijo de mañana. Tampoco el precepto convenio invocado admite dicha posibilidad porque el artículo 27 expresamente dispone que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de reducción de jornada, cualquiera que sea el motivo que genere dicho derecho de disfrute de reducción de jornada, corresponderán a la trabajadora o trabajador,
Pero es que, además, tampoco la negativa de la empresa resulta infundada o injustificada. A través de la documental y testifical de Dña. Angelina, Coordinadora de programas, ha quedado acreditado que la mayor parte de la financiación de DIRECCION000 proviene de Subvenciones públicas. En LA MEMORIA EXPLICATIVA (para Castilla y León) para la concesión de la subvención se recoge que el horario de funcionamiento es de lunes a viernes en horario de mañana y tarde. En otras provincias DIRECCION000 ofrece sus servicios 4 tardes a la semana, en Burgos ofrece sus servicios durante 2 tardes a la semana (testifical y documental). En DIRECCION000 Burgos prestan servicios dos trabajadoras, la demandante Dña. Justa y Dña. Milagros.
DIRECCION000 ofrece como servicios principales el DIRECCION003 ( DIRECCION004) y el DIRECCION005 ( DIRECCION006). Dña. Justa es la encargada en Burgos desde el año 2021 del DIRECCION004. El Objetivo de dicho servicio es la detección, captación, motivación y derivación de personas con problemas relacionadas con el consumo de sustancias tóxicas a los servicios especializados para iniciar tratamiento de deshabituación y rehabilitación. Este servicio se presta en la Prisión de Burgos los Martes en horario de mañana y tarde, horario que fija el centro penitenciario, de manera grupal a los usuarios de los módulos de penados. Además, se ha de garantizar por DIRECCION000 que el servicios se preste en sus Oficinas en Burgos, tanto por la mañana como alguna tarde. Dña. Milagros en la encargada del DIRECCION006 en Burgos. El Servicio se presta fundamentalmente en la sede de los Juzgados y en prisión los martes, en el módulo de preventivos. Dña. Milagros desempeña su trabajo de Lunes a Viernes por las mañanas y dos tardes (antes trabajaba cuatro), en jornada reducida por cuidado de hijos de 28 horas semanales.
De manera que si la trabajadora demandante es la única encargada y trabajadora que presta el DIRECCION004 en Burgos, tanto en prisión como en la sede de DIRECCION000 en Burgos, aunque puntualmente pueda ser sustituida por su compañera, y este Servicio debe prestarse también por las tardes, al menos un día en prisión y un día en sede, y la empresa no cuenta con otras/os trabajadoras/es para prestarlo, las razones organizativas de DIRECCION000 resultan acreditadas.
Finalmente se ha de indicar que desestimada la pretensión principal no es posible estimar la pretensión indemnizatoria de la demandante.
Por lo expuesto la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
