Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 168/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 340/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: HELENA ANIORTE CONESA
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 07040440022023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1463
Núm. Roj: SJSO 1463:2023
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: HAC
Modelo: N02700
En Palma de Mallorca, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 340/2022 seguidos a instancias de D. David, representado por la Letrada Dª. Estela del Mar Martínez Canca, contra Domingo, representado por el Letrado D. Juan Morell Aldaz, sobre despido, paso a dictar sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
A las 07:30 horas ambos trabajadores iniciaron la prestación de servicios en dicho hotel, y a las 10:30 realizaron una pausa para almorzar. Tras dicha pausa, el demandante consideró que hacía mucho viento y que era mejor que se quedasen dentro de la furgoneta. Dicha decisión no la consultó con ningún superior jerárquico. Ambos trabajadores permanecieron dentro del vehículo hasta las 14:30 horas, momento en el que el actor entró en el hotel, acudió a recepción y pidió que le firmaran el albarán que él había rellenado.
En dicho albarán consta lo siguiente:
David 7:30 a 15:00
Jorge 7:30 a 15:00
Trabajos jardinería
16 horas trabajos jardinería
11 cipreses
El actor rellenó el registro de jornada de la empresa de esa jornada haciendo constar como hora de entrada las 07:30 horas y como hora de salida las 15:30 horas, firmando dicho registro.
Por parte del Hotel Continental se advirtió a la empresa de que los trabajadores no habían prestado servicios desde las 10:30 horas, negándose a abonar las horas no realizadas, por lo que el albarán resultó anulado por la empresa demandada.
Del 06/07/2016 al 29/08/2016 y del 29/09/2016 al 09/11/2016 percibió subsidio por desempleo.
Del 10/11/2016 al 18/11/2016 prestó servicios para otra empresa.
Fundamentos
- Que su antigüedad data de 26/08/2014 y su salario es de 1.400,14 euros brutos.
- Que el día 21 de marzo de 2022, debido a la situación meteorológica era imposible realizar sus tareas, y que tuvieron que permanecer dentro de la furgoneta hasta que la situación mejoró y pudieron reincorporarse a sus labores.
- Que el día 25 de marzo de 2022 el actor tenía concedido permiso por asuntos propios.
- Que nunca ha realizado manifestaciones despectivas respecto a su jefe ni se ha ofrecido para realizar trabajos por su cuenta.
La empresa se opone a la demanda, en cuanto a la antigüedad sostienen que ésta data del 18/01/2017 y el salario asciende a 1.284,45 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, impugnando la cantidad indicada en la demanda por cuanto en ella se incluye el importe del plus de transporte, que no debe ser computado en el salario regulador a efectos de despido. Por lo que se refiere a los hechos que motivaron la decisión extintiva, la empresa se ratificó en lo expuesto en la carta de despido y solicitó la declaración de procedencia del mismo.
Por lo que se refiere a la antigüedad del trabajador, del examen de la vida laboral del actor se desprende que, si bien el contrato actualmente vigente se suscribió el 18/01/2017, el actor también prestó servicios con anterioridad para el empresario durante los siguientes periodos mediante contratos temporales por obra o servicio:
- Del 26/08/2014 al 18/09/2014
- Del 03/11/2014 al 14/11/2014
- Del 06/02/2015 al 15/06/2015
- Del 18/04/2016 al 29/06/2016
El criterio general del que se parte en estos caso es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( SSTS 25-5-15, 25-7-14, 25-3-22).
En este caso la interrupción se produce el 29/06/2016 y la relación laboral se reanuda el 18/01/2017, habiendo entre tanto el actor percibido subsidio por desempleo del 06/07/2016 al 29/08/2016 y del 29/09/2016 al 09/11/2016, y habiendo prestado servicios para otra empresa durante 9 días, del 10 al 18/11/2016.
Para valorar qué se entiende por interrupción significativa hay que tener en cuenta la vinculación total del trabajador a la empresa, pues solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo cuando no haya habido una solución de continuidad significativa.
En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada se remonta al año 2014 y la única interrupción que existe es la que media entre el 29 de junio de 2016 y el 18 de enero de 2017, inferior por tanto a 6 meses, interrupción que no puede considerarse rupturista de la unidad contractual, por lo que la fecha de antigüedad ha de remontarse a la de suscripción del primer contrato temporal.
En cuanto al salario, el art. 28 del Convenio colectivo aplicable regula el plus de transporte y establece: "
Sentado lo anterior y entrando ya en la calificación del despido, de la valoración de la prueba practica se desprende que han resultado probados dos de los tres motivos que se reflejan en la carta extintiva.
En primer lugar, a través de la testifical del Sr. Jorge y de la documental aportada por la empresa ha resultado acreditado que el día 21 de marzo de 2022 el demandante y su compañero de trabajo el Sr. Jorge no realizaron las tareas que tenían encomendadas en el Hotel Continental de Valldemossa entre las 10:30 y las 15:00. En ese intervalo de tiempo ambos permanecieron dentro de la furgoneta.
El demandante alega que ello fue debido al fuerte viento, que impedía realizar su trabajo y les obligó a permanecer resguardados en el interior del vehículo. Aporta certificación de parte meteorológico donde efectivamente consta que ese día las rachas de viento registradas en la estación de Sóller alcanzaron los 60 km/hora. Sin embargo, no consultó ni comunicó dicha situación a la empresa y, lo que es más importante, rellenó el albarán como si él y el Sr. Jorge hubieran prestado servicios durante la jornada completa de 8 horas, acudiendo a la recepción para que lo firmaran. Dicho albarán fue aportado por la empresa en su ramo de prueba documental y en él figura el nombre del actor, el nombre de su compañero de trabajo y la realización de labores de jardinería durante 8 horas cada uno de ellos, de 07:30 a 15:00. El demandante acudió con el citado documento a la recepción del hotel y allí se lo firmaron, siendo consciente de la falsedad de los datos que contenía. Además del albarán, la empresa aportó el registro de jornada, en el que el demandante anotó como hora de entrada las 07:30 horas y como hora de salida las 15:00 horas.
Igualmente ha resultado probado que el demandante el día 25/03/2022 no acudió a su puesto de trabajo, no habiéndose acreditado que tuviera concedido el día de asuntos propios y sin que pueda otorgarse validez probatoria al documento aportado en el ramo de prueba del actor pues ni se encuentra firmado por el trabajador, ni sellado por la empresa, la fecha que aparece es la del mismo día que se pretendía disfrutar como libre y en todo caso se trataría de una solicitud, no constando la respuesta de la empresa autorizando o denegando la misma.
La buena fe es el comportamiento debido que ha de presidir en todo momento el contrato de trabajo como relación de tracto sucesivo, y su transgresión grave y culpable por el trabajador o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son causa de despido disciplinario. Como en todos los despidos se exige que concurra culpabilidad, esto es, un elemento intencional por parte del trabajador que no requiere la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable sin que sea preciso que el trabajador prevea el resultado dañoso de su conducta.
Respecto de la gravedad, la transgresión de la buena fe se fundamenta en la vulneración de la lealtad y en la pérdida de la confianza ( STS 21-9-17), y si la confianza se pierde, no es posible graduación alguna, porque la confianza se tiene o no se tiene ( STSJ Cataluña 20-9-18).
En el presente caso, el trabajador ha incurrido en un comportamiento desleal que justifica el despido. Sin conocimiento ni consentimiento del empresario se ausentó de su puesto de trabajo durante varias horas y posteriormente falseó el parte de trabajo que había que entregar al cliente para que éste lo firmara, haciendo constar que habían prestado servicios durante toda la mañana, siendo ello incierto. Asimismo rellenó el registro de jornada anotando 8 horas de trabajo pese a que ese día únicamente realizó 3. Esta actitud del demandante supone una quiebra de la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa y defrauda la confianza depositada en él. Si bien el apartado 3 de la carta de despido no se puede considerar probado y el apartado 2 no constituye un hecho de suficiente gravedad como para justificar una sanción tan grave (el propio Convenio colectivo exige una ausencia de más de 2 días al mes), los hechos descritos en el apartado 1 sí se consideran constitutivos de fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo. El actor de forma deliberada y consciente creó la falsa apariencia de que había prestado servicios con normalidad durante toda una jornada de trabajo, lo documentó por escrito y lo entregó tanto al cliente a través del albarán como a la empresa en el registro de jornada, cuando la realidad es que durante más de la mitad de dicha jornada estuvo dentro de la furgoneta sin realizar sus tareas, sin que el empresario tuviera constancia alguna de ello hasta que el propio cliente efectuó la reclamación negándose a abonar las horas no trabajadas. Si la causa de permanecer en la furgoneta fue la necesidad de resguardarse ante las inclemencias del tiempo, el actor debió reflejarlo así en el parte de trabajo y ofrecer las oportunas explicaciones al empresario, en lugar de rellenar el primero con datos falsos y guardar silencio ante el segundo.
En consecuencia, procede declarar la procedencia del despido y absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. David, representado por la Letrada Dª. Estela del Mar Martínez Canca, contra Domingo, representado por el Letrado D. Juan Morell Aldaz, debo absolver y absuelvo a Domingo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
