Sentencia Social 168/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 168/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 340/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: HELENA ANIORTE CONESA

Nº de sentencia: 168/2023

Núm. Cendoj: 07040440022023100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1463

Núm. Roj: SJSO 1463:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Correo Electrónico: social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG: 07040 44 4 2022 0001888

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000340 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: David

ABOGADO/A: JOSE LUIS TUGORES SUREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Domingo

ABOGADO/A: JUAN MORELL ALDAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 168/2023

En Palma de Mallorca, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 340/2022 seguidos a instancias de D. David, representado por la Letrada Dª. Estela del Mar Martínez Canca, contra Domingo, representado por el Letrado D. Juan Morell Aldaz, sobre despido, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el 15/03/2023.

TERCERO.- Llegado el día previsto, comparecieron ambas partes, no se alcanzó acuerdo en el acto de conciliación previo y se celebró la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.- D. David prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de Domingo con antigüedad de 26/08/2014, categoría profesional de Peón y percibiendo un salario de 1.284,45 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, más 115,69 euros en concepto de plus de transporte.

SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

TERCERO.- El 28/03/2022 la empresa entregó al trabajador demandante carta de despido disciplinario con el siguiente contenido:

"Muy Sr. Mío:

Por medio de la presente me veo en la necesidad de comunicarle su despido disciplinario con efectos del día de la fecha, los motivos que justifican dicha decisión son los siguientes:

1.- El pasado día 21 de marzo se dirigió junto a su compañero Jorge a su puesto de trabajo, sito para ese día en el Hotel Continental de Valldemossa, para realizar labores de limpieza del jardín. Sobre las 10:30 horas abandonó usted, junto a su compañero, su puesto de trabajo permaneciendo ambos en la furgoneta hasta las 14:30 horas sin comunicar a la empresa los motivos de dicho abandono.

Efectuada la facturación el Hotel se pone en contacto con la empresa para notificar dicha circunstancia y formular la oportuna queja, por lo que la empresa debió modificar los módulos de facturación y, por supuesto, pedir perdón al cliente. Dicha actitud ha sido confirmada por su compañero Jorge quien, al ser nuevo en la empresa, nos manifiesta que según usted eso era algo normal.

La imagen de la empresa se ha visto gravemente dañada por dicha actitud considerando que ha transgredido la buena fe contractual abandonando su puesto de trabajo durante cuatro horas y volviendo a la empresa sobre las 15:30 horas para finalizar su jornada laboral como si nada hubiera ocurrido.

2.- El viernes 25 de marzo no se presentó a su puesto de trabajo, no existiendo previa comunicación ni posterior justificación.

3.- Como se le informó en enero de los corrientes, la empresa ha sido informada de que se ha dirigido a clientes en términos totalmente despectivos en relación con la empresa con expresiones como "mi jefe te está tomando el pelo" y que se ha ofrecido a clientes para realizar trabajos en forma personal mejorando así los precios de la empresa.

Todo ello conlleva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Convenio Estatal de Jardinería , la configuración de falta disciplinaria tipificada como muy grave por lo que procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del citado convenio, la sanción impuesta de despido."

CUARTO.- El día 21/03/2022 el trabajador demandante junto con su compañero D. Jorge tenían asignada la realización de tareas de jardinería en el Hotel Continental en la localidad de Valldemossa, en horario de 07:30 a 15:30.

A las 07:30 horas ambos trabajadores iniciaron la prestación de servicios en dicho hotel, y a las 10:30 realizaron una pausa para almorzar. Tras dicha pausa, el demandante consideró que hacía mucho viento y que era mejor que se quedasen dentro de la furgoneta. Dicha decisión no la consultó con ningún superior jerárquico. Ambos trabajadores permanecieron dentro del vehículo hasta las 14:30 horas, momento en el que el actor entró en el hotel, acudió a recepción y pidió que le firmaran el albarán que él había rellenado.

En dicho albarán consta lo siguiente:

Personal Horas realizadas

David 7:30 a 15:00

Jorge 7:30 a 15:00

Relación de trabajos realizados:

Trabajos jardinería

16 horas trabajos jardinería

11 cipreses

El actor rellenó el registro de jornada de la empresa de esa jornada haciendo constar como hora de entrada las 07:30 horas y como hora de salida las 15:30 horas, firmando dicho registro.

Por parte del Hotel Continental se advirtió a la empresa de que los trabajadores no habían prestado servicios desde las 10:30 horas, negándose a abonar las horas no realizadas, por lo que el albarán resultó anulado por la empresa demandada.

QUINTO.- El día 25/03/2022 el actor no acudió a su puesto de trabajo.

SEXTO.- El día 21/03/2022 las rachas de viento registradas en la estación meteorológica de Sóller a las 10:30 horas fueron de 60km/hora.

SÉPTIMO.- El actor prestó servicios para Domingo del 26/08/2014 al 18/09/2014 mediante contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo, del 03/11/2014 al 14/11/2014 mediante contrato temporal por obra o servicio a tiempo parcial, del 06/02/2015 al 15/06/2015 mediante contrato temporal por obra o servicio a tiempo parcial y del 18/04/2016 al 29/06/2016 mediante contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo.

Del 06/07/2016 al 29/08/2016 y del 29/09/2016 al 09/11/2016 percibió subsidio por desempleo.

Del 10/11/2016 al 18/11/2016 prestó servicios para otra empresa.

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería 2021-2024 (BOE 13/07/2022).

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por las partes y las testificales de D. Jorge, D. Sixto y D. Torcuato.

SEGUNDO.- La parte actora solicita que se declare la improcedencia de su despido y se condene a la empresa demandada a las consecuencias correspondientes. En su demanda alega, en síntesis, lo siguiente:

- Que su antigüedad data de 26/08/2014 y su salario es de 1.400,14 euros brutos.

- Que el día 21 de marzo de 2022, debido a la situación meteorológica era imposible realizar sus tareas, y que tuvieron que permanecer dentro de la furgoneta hasta que la situación mejoró y pudieron reincorporarse a sus labores.

- Que el día 25 de marzo de 2022 el actor tenía concedido permiso por asuntos propios.

- Que nunca ha realizado manifestaciones despectivas respecto a su jefe ni se ha ofrecido para realizar trabajos por su cuenta.

La empresa se opone a la demanda, en cuanto a la antigüedad sostienen que ésta data del 18/01/2017 y el salario asciende a 1.284,45 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, impugnando la cantidad indicada en la demanda por cuanto en ella se incluye el importe del plus de transporte, que no debe ser computado en el salario regulador a efectos de despido. Por lo que se refiere a los hechos que motivaron la decisión extintiva, la empresa se ratificó en lo expuesto en la carta de despido y solicitó la declaración de procedencia del mismo.

TERCERO.- Antigüedad y salario.

Por lo que se refiere a la antigüedad del trabajador, del examen de la vida laboral del actor se desprende que, si bien el contrato actualmente vigente se suscribió el 18/01/2017, el actor también prestó servicios con anterioridad para el empresario durante los siguientes periodos mediante contratos temporales por obra o servicio:

- Del 26/08/2014 al 18/09/2014

- Del 03/11/2014 al 14/11/2014

- Del 06/02/2015 al 15/06/2015

- Del 18/04/2016 al 29/06/2016

El criterio general del que se parte en estos caso es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( SSTS 25-5-15, 25-7-14, 25-3-22).

En este caso la interrupción se produce el 29/06/2016 y la relación laboral se reanuda el 18/01/2017, habiendo entre tanto el actor percibido subsidio por desempleo del 06/07/2016 al 29/08/2016 y del 29/09/2016 al 09/11/2016, y habiendo prestado servicios para otra empresa durante 9 días, del 10 al 18/11/2016.

Para valorar qué se entiende por interrupción significativa hay que tener en cuenta la vinculación total del trabajador a la empresa, pues solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo cuando no haya habido una solución de continuidad significativa.

En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada se remonta al año 2014 y la única interrupción que existe es la que media entre el 29 de junio de 2016 y el 18 de enero de 2017, inferior por tanto a 6 meses, interrupción que no puede considerarse rupturista de la unidad contractual, por lo que la fecha de antigüedad ha de remontarse a la de suscripción del primer contrato temporal.

En cuanto al salario, el art. 28 del Convenio colectivo aplicable regula el plus de transporte y establece: " En concepto de transporte y de tiempo de desplazamiento se abonarán los importes que se recogen en la siguiente tabla. Esta cantidad se percibirá mensualmente excepto en vacaciones." De dicha regulación se desprende el carácter extrasalarial de dicho complemento, puesto que no se abona durante los meses de vacaciones en los que no existe prestación de servicios y se configura como una indemnización o compensación por los gastos y tiempo de desplazamiento. En consecuencia, el salario regulador asciende al importe de 1.284,45 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

CUARTO.- Calificación del despido.

Sentado lo anterior y entrando ya en la calificación del despido, de la valoración de la prueba practica se desprende que han resultado probados dos de los tres motivos que se reflejan en la carta extintiva.

En primer lugar, a través de la testifical del Sr. Jorge y de la documental aportada por la empresa ha resultado acreditado que el día 21 de marzo de 2022 el demandante y su compañero de trabajo el Sr. Jorge no realizaron las tareas que tenían encomendadas en el Hotel Continental de Valldemossa entre las 10:30 y las 15:00. En ese intervalo de tiempo ambos permanecieron dentro de la furgoneta.

El demandante alega que ello fue debido al fuerte viento, que impedía realizar su trabajo y les obligó a permanecer resguardados en el interior del vehículo. Aporta certificación de parte meteorológico donde efectivamente consta que ese día las rachas de viento registradas en la estación de Sóller alcanzaron los 60 km/hora. Sin embargo, no consultó ni comunicó dicha situación a la empresa y, lo que es más importante, rellenó el albarán como si él y el Sr. Jorge hubieran prestado servicios durante la jornada completa de 8 horas, acudiendo a la recepción para que lo firmaran. Dicho albarán fue aportado por la empresa en su ramo de prueba documental y en él figura el nombre del actor, el nombre de su compañero de trabajo y la realización de labores de jardinería durante 8 horas cada uno de ellos, de 07:30 a 15:00. El demandante acudió con el citado documento a la recepción del hotel y allí se lo firmaron, siendo consciente de la falsedad de los datos que contenía. Además del albarán, la empresa aportó el registro de jornada, en el que el demandante anotó como hora de entrada las 07:30 horas y como hora de salida las 15:00 horas.

Igualmente ha resultado probado que el demandante el día 25/03/2022 no acudió a su puesto de trabajo, no habiéndose acreditado que tuviera concedido el día de asuntos propios y sin que pueda otorgarse validez probatoria al documento aportado en el ramo de prueba del actor pues ni se encuentra firmado por el trabajador, ni sellado por la empresa, la fecha que aparece es la del mismo día que se pretendía disfrutar como libre y en todo caso se trataría de una solicitud, no constando la respuesta de la empresa autorizando o denegando la misma.

La buena fe es el comportamiento debido que ha de presidir en todo momento el contrato de trabajo como relación de tracto sucesivo, y su transgresión grave y culpable por el trabajador o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son causa de despido disciplinario. Como en todos los despidos se exige que concurra culpabilidad, esto es, un elemento intencional por parte del trabajador que no requiere la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable sin que sea preciso que el trabajador prevea el resultado dañoso de su conducta.

Respecto de la gravedad, la transgresión de la buena fe se fundamenta en la vulneración de la lealtad y en la pérdida de la confianza ( STS 21-9-17), y si la confianza se pierde, no es posible graduación alguna, porque la confianza se tiene o no se tiene ( STSJ Cataluña 20-9-18).

En el presente caso, el trabajador ha incurrido en un comportamiento desleal que justifica el despido. Sin conocimiento ni consentimiento del empresario se ausentó de su puesto de trabajo durante varias horas y posteriormente falseó el parte de trabajo que había que entregar al cliente para que éste lo firmara, haciendo constar que habían prestado servicios durante toda la mañana, siendo ello incierto. Asimismo rellenó el registro de jornada anotando 8 horas de trabajo pese a que ese día únicamente realizó 3. Esta actitud del demandante supone una quiebra de la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa y defrauda la confianza depositada en él. Si bien el apartado 3 de la carta de despido no se puede considerar probado y el apartado 2 no constituye un hecho de suficiente gravedad como para justificar una sanción tan grave (el propio Convenio colectivo exige una ausencia de más de 2 días al mes), los hechos descritos en el apartado 1 sí se consideran constitutivos de fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo. El actor de forma deliberada y consciente creó la falsa apariencia de que había prestado servicios con normalidad durante toda una jornada de trabajo, lo documentó por escrito y lo entregó tanto al cliente a través del albarán como a la empresa en el registro de jornada, cuando la realidad es que durante más de la mitad de dicha jornada estuvo dentro de la furgoneta sin realizar sus tareas, sin que el empresario tuviera constancia alguna de ello hasta que el propio cliente efectuó la reclamación negándose a abonar las horas no trabajadas. Si la causa de permanecer en la furgoneta fue la necesidad de resguardarse ante las inclemencias del tiempo, el actor debió reflejarlo así en el parte de trabajo y ofrecer las oportunas explicaciones al empresario, en lugar de rellenar el primero con datos falsos y guardar silencio ante el segundo.

En consecuencia, procede declarar la procedencia del despido y absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. David, representado por la Letrada Dª. Estela del Mar Martínez Canca, contra Domingo, representado por el Letrado D. Juan Morell Aldaz, debo absolver y absuelvo a Domingo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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