Última revisión
30/05/2024
Sentencia Social 600/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2846/2022 de 26 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 600/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100556
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2348
Núm. Roj: STS 2348:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2846/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Tugores Sureda, en nombre y representación de D. Mateo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nº 179/2022, en fecha 4 de abril, en recurso de suplicación nº 547/2021, interpuesto contra la sentencia nº 169/2021, de fecha 4 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Palma de Mallorca, procedimiento nº 249/2020, seguido a instancia de D. Mateo contra la entidad Fundació Balear DInnovació i Tecnología (FBIT).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad Fundació Balear DInovació i Tecnología (FBIT), representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"1º.- El demandante D. Mateo, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundació BIT con una antigüedad reconocida de 6 de mayo de 2003, categoría profesional de operador ordenador atención al usuario DGTIC, teniendo asignado el puesto de trabajo número NUM001 de la RPT de la empresa percibiendo un salario mensual bruto de 2.071,96 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El puesto de trabajo número NUM002 se encuentra encuadrado dentro del Grupo C.
2º.- El demandante inició su relación laboral mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa Bitel Baleares Innovación Telemática S.A. por cuenta de la que pasó a prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar técnico (Grupo D).
3º.- La Fundaciò BIT (Fundació Balear d`Inovacio i Tecnologia) fue creada en virtud de Acuerdo del Consell de Govern Balear de 7 de septiembre de 2012 publicado en el BOIB de 13 de septiembre, en el marco de un proceso de reestructuración del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se constituyó el 2 de octubre de 2012 siendo inscrita fundación del sector público instrumental en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. La creación de la Fundaciò BIT supuso la extinción de las siguientes entidades: ParcBit Desenvolupament S.A., Bitel Baleares Innovación Telemática S.A. y Fundación IBIT, pasando los trabajadores de dichas empresas subrogados a la Fundació Bit. En todos los casos tras la subrogación los trabajadores mantuvieron las retribuciones que tenían en su empresa de origen manteniéndose la aplicación de los convenios colectivos que regían en cada empresa de origen.
4º.- El demandante formaba parte de un colectivo de 83 trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa Bitel Baleares Innovación Telemática S.A.. Pasó subrogado a la Fundaciò BIT el 1 de enero de 2013.
5º.- El demandante, afiliado al sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras y desde el año 2015 realiza en exclusiva funciones de representación sindical, siendo miembro de la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental de la CAIB.
6º.- En fecha 28 de noviembre de 2017 el Patronato de la Fundación BIT aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que contenía la descripción de las categorías profesionales, funciones y estructura retributiva de cada uno de los puestos de trabajo de la entidad.
7º.- La RPT asigna al puesto de trabajo identificado con el número NUM001 los siguientes conceptos retributivos con la siguiente retribución anual: -Responsabilidad: 635,11 €.
-Dificultad Técnica: 1.640,11 €.
-Penosidad: 205,67 €.
8º.- Son funciones propias del puesto de trabajo de operador de ordenador las que siguen: Bajo la dependencia de su Director Técnico o coordinador de Unidad, Jefe de Área o Coordinador de Equipo, le corresponde la ejecución en el ordenador de aplicaciones conociendo los componentes del ordenador, tanto a nivel de "hardware" como con las utilidades necesarias para desarrollar sus funciones. Lleva a cabo operaciones mecánicas para el funcionamiento correcto de los ordenadores y hace copias de seguridad y control de las comunicaciones. Y en general, cualquier responsabilidad no contemplada pero que sea propia de su titulación y de las competencias de su trabajo.
9º.- Los puestos de trabajo identificados con los números NUM001, NUM003 y NUM004 se encuadran dentro del Grupo C y son puestos de trabajo de operador de ordenador atención al usuario DGTIC con categoría profesional de operador de ordenador. Se integran en el departamento denominado Unidad de Tecnología y Comunicación y, en concreto, en el Área de Servicios Profesionales cuya prestación se realiza en la sede de la Dirección General de Modernización y Administración Digital, DGMAD, en la Calle San Pere de Palma. Dicha Área se encuentra formada por un grupo de profesionales cualificados que prestan servicios que no puede asumir el personal de las diferentes Consellerias y Organismos públicos. Los objetivos de su actividad son optimizar la gestión de recursos para satisfacer las necesidades de la CAIB en diversos ámbitos: educación, sanitario, económico administrativo, técnico etc. Forman parte del centro de llamadas Call Center denominado "0770" realizando funciones de atención telefónica a los usuarios de la CAIB. Los trabajadores que desempeñan los puestos de trabajo NUM003 y NUM004, que provienen al igual que el actor de la extinta Bitel S.A., se encargan de dar soporte avanzado al usuario de forma autónoma y sin supervisión directa, así como la monitorización y actuación básica sobre sistemas informáticos y la realización de copias de seguridad, prestando servicios en turnos rotativos de lunes a sábado.
10º.- La RPT asigna a los puestos de trabajo número NUM003 y NUM004 las siguientes retribuciones en cómputo anual:
-Responsabilidad: 1.035,53 €.
-Dificultad Técnica: 2.674,20 €.
-Penosidad: 335,35 €.
11º.- El puesto de trabajo identificado en la RPT con el número NUM005 se encuadra dentro del Grupo C. Corresponde al puesto de trabajo de diseñador webs desenvolupament con categoría profesional de operador de ordenador. Pertenece al Área de Desarrollo y el trabajador que lo desempeña presta servicios en el Parc Bit de Palma. El Área de Desarrollo tiene como principal objetivo la implementación de proyectos de programación cubriendo todo el ciclo de la ingeniería de programación. Este objetivo se consigue desde el primer contacto con el cliente donde se fijan los requisitos del encargo hasta la formación de los usuarios una vez el sistema ya está implantado y su mantenimiento, incluyendo mejoras funcionales si surgen nuevas necesidades. Todos los proyectos que se encargan al Área son desarrollados como medio propio de la Administración, no realizándose externalización e implementándose todo el proyecto con los recursos humanos y técnicos del departamento. El Área sigue una metodología de las llamadas "scrum" para conseguir que los proyectos salgan con la máxima calidad. Para cumplir estos objetivos, el Área está constituida por un equipo de profesionales que cubren diversos perfiles técnicos. Actualmente cuenta con un jefe de departamento, cinco analistas/programadores y un diseñador gráfico/programador web. Son tareas concretas de un diseñador web desarrollar el aspecto gráfico y visual de una aplicación (interfaz y usuario) siguiendo los estándares marcados en el departamento, así como desarrollar las pruebas del sistema para garantizar el correcto funcionamiento de proyecto.
12º.- En tanto que el demandante desempeña de forma exclusiva funciones de representación sindical, las tareas propias del puesto de trabajo número NUM001 son realizadas por los operadores de ordenador del departamento de Unidad de Tecnología y Comunicación.
13º.-La RPT asigna al puesto de trabajo número NUM005 las siguientes retribuciones en cómputo anual:
-Responsabilidad: 1.778,21 €.
-Dificultad Técnica: 4.588,93 €.
-Penosidad: 573,62 €.
14º.- De entenderse que el demandante tiene derecho a percibir los complementos salariales de Responsabilidad, Dificultad Técnica y Penosidad en las mismas cuantías que las asignadas por la RPT al puesto de trabajo número NUM005 el importe de las diferencias generadas hasta el 31 de marzo de 2021 ascendería a 9.621,56 €. De estimarse que el actor tiene derecho a percibir los complementos salariales de Responsabilidad, Dificultad Técnica y Penosidad en las mismas cuantías que las asignadas por la RPT a los puestos de trabajo números NUM003 y NUM004 el importe de las diferencias generadas hasta el 31 de marzo de 2021 ascendería a 3.375,86 €.
15º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio sin acuerdo ante el TAMIB"
Fundamentos
La controversia litigiosa radica en determinar si, como consecuencia de la aplicación de la nueva estructura retributiva regulada por la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012 de las Islas Baleares, el actor, que presta servicios laborales para una fundación del sector público instrumental, tiene derecho a incrementar el salario que percibía antes de la nueva estructura retributiva. El demandante reclama que le abonen los complementos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad con la misma cuantía que otro trabajador de la misma fundación que realiza funciones esencialmente iguales y que percibe esos tres pluses con cuantías superiores al actor.
1. Datos relevantes.
a) El demandante prestaba servicios en la Fundació IBIT hasta que la Fundació Balear d`Innovacio i Tecnología (en adelante, Fundació BIT) se subrogó en su contrato de trabajo. Tiene la categoría profesional de operador ordenador atención al usuario DGTIC.
b) La creación de la Fundació BIT supuso la extinción de las siguientes entidades: ParcBit Desenvolupament SA, Bitel Baleares Innovación Telemática SA y Fundación IBIT. La Fundació BIT se subrogó en los contratos de los trabajadores de esas empresas. En todos los casos tras la subrogación los trabajadores mantuvieron las retribuciones que tenían en su empresa de origen manteniéndose la aplicación de los convenios colectivos que regían en cada empresa de origen.
c) En fecha 28 de noviembre de 2017 la Fundació BIT aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) que contenía la descripción de las categorías profesionales, funciones y estructura retributiva de cada uno de los puestos de trabajo de la entidad.
d) El 27 de marzo de 2018 la Fundació BIT acordó la aplicación provisional del régimen retributivo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2013.
e) El actor fue clasificado en la nueva RPT con el código de puesto de trabajo NUM001 de la RPT. Ese puesto de trabajo tiene asignados dentro de sus retribuciones los complementos de responsabilidad (635,11 euros), dificultad técnica (1.640,11 euros) y penosidad (205,68 euros).
f) Los puestos de trabajo identificados con los números NUM003 y NUM004 de la RPT tienen asignados los complementos de responsabilidad (1.035,53 euros), dificultad técnica (2.674,20 euros) y penosidad (335,35 euros) con remuneraciones superiores a las del actor.
g) Los trabajadores que desempeñan los puestos de trabajo NUM003 y NUM004, que provienen al igual que el actor de la extinta Bitel S.A., se encargan de dar soporte avanzado al usuario de forma autónoma y sin supervisión directa, así como la monitorización y actuación básica sobre sistemas informáticos y la realización de copias de seguridad, prestando servicios en turnos rotativos de lunes a sábado. Los puestos de trabajo número NUM001, NUM003 y NUM004 se corresponden con el puesto de operador de ordenador atención al usuario DGTIC y a la categoría profesional de operador de ordenador. Los tres puestos de trabajo se ubican en el mismo espacio físico. Las funciones que corresponden al puesto de trabajo NUM001 son absorbidas por los trabajadores que ocupan los puestos de trabajo número NUM003 y NUM004, lo que evidencia que no existe una diferencia funcional significativa entre los tres puestos de trabajo comparados.
A) En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador solicitaba el reconocimiento del derecho a ver equiparados los importes correspondientes a los conceptos retributivos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad asignados al puesto de trabajo que desempeña, el identificado con el código NUM005 de la RPT -como petición principal- o, subsidiariamente, con los números NUM003 y NUM004; con los importes, muy superiores, que por los mismos conceptos se asignan al puesto de trabajo identificado con el código NUM001 y el pago por la demandada de las diferencias salariales que le hubiera correspondido percibir hasta el 31 de marzo de 2021 de efectuarse la equiparación salarial de ambos puestos de trabajo.
B) La sentencia 169/2021 de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 Palma de Mallorca, estimó en parte la demanda. Razona que no hay datos suficientes para equiparar al actor con el puesto de trabajo código NUM005, pero sí que no existe una diferencia funcional significativa entre los puestos de trabajo NUM003 y NUM004.
C) La sentencia del TSJ de las Islas Baleares 179/2022, de 4 de abril (recurso 547/2021), estimó el recurso de la empresa, revocó la sentencia de instancia y desestimó íntegramente la demanda.
El Tribunal, con apoyo a lo ya resuelto en sentencia anterior (recurso 333/2020), argumenta que la disposición adicional 15ª de la citada Ley 15/2012 tuvo como finalidad hacer frente al déficit público y para ello se ordenó la elaboración de una RPT partiendo de criterios objetivos. Sin embargo, la fundación demandada optó por un criterio subjetivo manteniendo las retribuciones que los trabajadores asignados a esos puestos venían percibiendo anteriormente. Esa disposición adicional estableció un complemento personal transitorio y absorbible para cuando se redujeran en cómputo anual las retribuciones del trabajador. Para la sentencia recurrida no hay elementos para considerar adecuadas las retribuciones de los puestos NUM003 y NUM004. El Tribunal afirma que no existe un derecho a la igualdad en la desigualdad.
A) Mediante su escrito fechado el 19 de mayo de 2022, la parte actora, a través de su representación técnica, ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Denuncia, con un único motivo, la infracción de la disposición adicional 15ª de la citada Ley 15/2012, en relación con la Constitución. Argumenta que la diferencia retributiva entre los puestos en comparación no está justificada y solicita que se estime su recurso.
B) Con fecha 13 de febrero de 2023 la representación de la entidad demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora; en cuanto al fondo del asunto sostiene que el recurso debía ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.
C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 3 de abril de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la improcedencia del recurso del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos referenciales el recurrente ha identificado la sentencia del TSJ de las Islas Baleares 64/2020, de 10 de marzo (recurso 458/2019). En ella, el actor prestaba servicios para la Fundació IBIT con la categoría profesional de gestor. Tras la subrogación se incorporó al área de proyectos y comunicación R+D+I manteniendo el salario y condiciones laborales de la empresa de origen. Se le asignó el puesto NUM006 RPT. En la demanda reclamó las diferencias salariales entre los complementos que percibía por clasificación en la RPT y los puestos NUM007 y subsidiariamente NUM008. La sentencia referencial confirma el fallo estimatorio de instancia argumentando que procede la equiparación salarial por realizarse las mismas funciones, destacando además que una referencia genérica a la disposición adicional 15ª es insuficiente para estimar el recurso ya que no se funda en prueba alguna y la valoración de la clasificación y asignación del alcance económico de los complementos debatidos pudo ser errónea y debe revisarse en cada caso.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 LRJS. En ambos litigios, sendos trabajadores de la Fundació BIT desempeñaban funciones esencialmente iguales que otros trabajadores de la misma fundación, los cuales percibían complementos salariales con unas cuantías superiores. Se discute si, por aplicación del art. 14 de la Constitución, los demandantes tienen derecho a percibir una retribución igual. La sentencia recurrida rechaza dicha pretensión mientras que la de contraste la estima.
1.- El art. 26 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas; establece:
"Artículo 26. Límites retributivos del personal del sector público instrumental. 1. Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma no superarán las fijadas en la Administración de la Comunidad Autónoma para los empleados públicos con iguales o similares funciones. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente [...]".
2.- La disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2013, se titula: "Medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears". Los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición adicional 15ª tienen el siguiente contenido: "1. Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales. 1.1. Las categorías profesionales del personal laboral al servicio de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tienen que agrupar, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los grupos siguientes:
a) Grupo A [...]".
"2. Estructura salarial.
Las retribuciones del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma se tienen que estructurar en retribuciones básicas y en retribuciones complementarias:
2.1. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo base [...]
2.3. Son retribuciones complementarias las que determinen las relaciones de puestos de trabajo, previa la negociación en el seno de los órganos correspondientes de cada ente, en función de la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias siguientes:
[...] c) Responsabilidad [...]
d) Dificultad técnica [...]
e) Peligrosidad [...]
2.4 Cada ente dispone de un periodo de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas, del complemento de insularidad y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo, no pueden exceder de las cuantías siguientes, en cómputo anual para el año 2013:
a) 49.980,32 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A". "3. Complemento personal transitorio.
3.1. Las retribuciones establecidas en esta ley y las complementarias que resulten de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada ente tienen que absorber la totalidad de las remuneraciones que perciba actualmente cada trabajador en virtud de su régimen retributivo anterior, por cualquier concepto, tanto fijo como variable.
3.2. Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, se podrá reconocer, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal y transitorio que abarque la diferencia, el cual se configurará y absorberá de acuerdo con los criterios siguientes [...]
3.4 En ningún caso, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de la estructura retributiva puede suponer un incremento de retribuciones para el personal afectado".
La STC 161/1991, de 18 de julio, sostiene que, cuando el empleador es una Administración pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo ha de estar objetivamente justificada, pues de lo contrario sería discriminatoria y, en consecuencia, lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.
En nuestra STS 221/2024, de 6 de febrero de 2024 (rcud 3606/2021), donde el dilema jurídico era el mismo, confirmamos la sentencia de suplicación cuyo sentido coincidía con la que ahora revisamos en unificación de doctrina. En esta STS destacamos como razonamientos determinantes los siguientes:
- La finalidad de la disposición adicional 15ª era la de hacer frente al déficit público mediante la racionalización del régimen retributivo de ese personal. Se estableció la obligación de adaptación de la estructura profesional y del régimen retributivo de todas las entidades del sector público instrumental de las Illes Balears. El apartado 3.4 de la disposición adicional 15ª impide que la aplicación del nuevo régimen retributivo suponga un aumento salarial.
- La instauración del nuevo régimen retributivo no puede conllevar un incremento del salario; no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, al existir la mentada justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato.
Resaltamos, por relevantes para resolver, los siguientes datos fácticos y jurídicos de que disponemos:
- No consta que el trabajador sufriera merma en sus retribuciones mensuales tanto antes como después de que la Fundació BIT adaptase las retribuciones de sus trabajadores a la disposición adicional 15ª de la Ley 17/2012 con efectos del 1 de abril de 2018.
- El actor sí ha percibido los pluses conforme a su código de trabajo NUM001.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS 221/2024, de 6 de febrero de 2024 (rcud 3606/2021).
La disposición adicional 15ª dispone nueva adaptación de estructura profesional y del régimen retributivo, sin que se pueda un incremento del salario. De manera que el no reconocer al actor las diferencias de los pluses reclamados entre el puesto que ostenta con el que pretende su asimilación, supone ajustarse al precepto anterior, y lo contrario su vulneración. Por esto, concurre una justificación objetiva y razonable que impide entender conculcado el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.
A) A la vista de todo lo anterior procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
B) El artículo 228.3 LRJS dispone que si la sentencia es desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos. En este caso no procede ninguna de las dos situaciones a la vista de la cualidad del recurrente.
C) La desestimación del recurso de casación unificadora no comporta imposición de costas, habida cuenta la identidad con que litiga artículo 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mateo, representado y defendido por el Letrado Sr. Tugores Sureda.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nº 179/2022, en fecha 4 de abril, en recurso de suplicación 547/2021, interpuesto contra la sentencia nº 169/2021 de fecha 4 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Palma de Mallorca, procedimiento nº 249/2020, seguido a instancia de D. Mateo contra la entidad Fundació Balear DInnovació i Tecnología (FBIT).
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
