Última revisión
30/05/2024
Sentencia Social 615/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1752/2023 de 26 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 615/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100587
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2402
Núm. Roj: STS 2402:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1752/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Manuel Gómez Cerezo en representación de don Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 49/2023, de 26 de enero en el recurso de suplicación núm. 784/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de 7 de junio de 2022 (autos núm. 623/2021) que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por don Octavio contra la Junta de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Octavio presta sus servicios por cuenta de la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales) desde el día 27 de noviembre de 2015, con categoría profesional de oficial 1ª conductor, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, percibiendo el salario correspondiente de acuerdo con el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en los periodos que se recogen en la vida laboral del trabajador, y en el expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La Administración demandada reconoce al actor tres trienios.
TERCERO.- En la nómina se le abona en concepto de antigüedad 32,31 euros al mes.
CUARTO.- De estimarse la demanda, procedería el reconocimiento de cinco trienios, reclamando el actor diferencias salariales del periodo de 01-04-2020 a 30-03-2021, al que corresponde un importe de 453,21 €.
QUINTO.- El actor prestó servicios por cuenta del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia como tractorista agrario y forestal en los siguientes periodos: 01-10-1995 a 24-05-1996; 08-08- 1996 a 30-09-1996 y de 12-07-1999 a 08-07- 2010.
SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 28/10/2013)".
En la sentencia consta el siguiente fallo: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Octavio contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".
"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por don Octavio frente a la Sentencia de fecha 7 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 623/2021 seguidos a instancia del recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución. Sin costas".
Por la representación de la Junta de Castilla y León se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Segovia, de 7 de junio de 2022 (autos núm. 623/2021) desestimó la demanda.
La sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 49/2023, de 26 de enero en el recurso de suplicación núm. 784/2022 desestima la demanda.
La sala de lo social considera que el actor prestó servicios como personal laboral temporal, debiendo en consecuencia computarse la prestación de servicios real o efectiva.
El recurso formula dos motivos de casación. Para el primero, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 6 de abril de 2022 (rec. 93/2022) y denuncia la infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Autónoma de Castilla y León (BOCYL 27 de enero de 2013), artículo 16 ET y jurisprudencia que se cita, alegando que deben contabilizarse los periodos entre campaña y campaña, sin que sea necesario, haber solicitado el reconocimiento judicial de fijo discontinuo o indefinido no fijo discontinuo.
Para el segundo motivo de casación alega de contraste la sentencia de la misma sala, de 24 de marzo de 2022 (rec. 139/2022) y denuncia la infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Autónoma de Castilla y León (BOCYL 27 de enero de 2013), alegando que si bien la estimación del primer motivo supone la estimación de la pretensión, se plantea, no obstante el segundo motivo de recurso,
El recurso de casación para unificación de doctrina solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda.
En efecto, en la sentencia referencial, el actor venía prestando sus servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo suscrito el 16 de julio de 2004 en la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad para el desempeño de puesto de trabajo de escucha de incendios fijo discontinuo para las campañas de prevención y extinción de incendios forestales. Estimando la sentencia de instancia de modo parcial la demanda declara el derecho del actor a que se le compute a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con condena al abono de cantidad en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad, siendo confirmada por la sala.
Y, con estas semejanzas, siendo en ambos casos trabajadores, personal laboral interino (discontinuo) que prestan servicios para la misma Consejería de la Junta de Castilla y León, y de aplicación el mismo convenio colectivo, los trabajadores solicitan que se compute a efectos de promoción económica todos los periodos, aun sin prestación efectiva de servicios, las sentencias alcanzas resultados contradictorios, ya que, así como la sentencia recurrida desestima la pretensión, la sentencia referencial la estima, declarando el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todos los periodos. con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.
En la sentencia referencial se planteaba el debate relativo a determinar si debe computarse, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos. El trabajador prestaba sus servicios por cuenta de la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente) desde el día 1 de julio de 2002, con la condición de fijo discontinuo en las campañas y precampañas de extinción de incendios, a tiempo completo, percibiendo el salario correspondiente de acuerdo con el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en los periodos que se recogen en la vida laboral del trabajador.
Con estas semejanzas, la sentencia referencial desestimó el recurso de la Junta, confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador, mientras que la sentencia recurrida, confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador que solicitaba se le compute a efectos de promoción económica todos los periodos, aun sin prestación efectiva de servicios.
El auto tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio
Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54 .
En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.
La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

