Última revisión
30/05/2024
Sentencia Social 599/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2739/2022 de 26 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 599/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100604
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2419
Núm. Roj: STS 2419:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2739/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Castell Feliu, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nº 354/2021, en fecha 8 de octubre, en recurso de suplicación nº 140/2021, interpuesto contra la sentencia nº 264/2020 de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Palma de Mallorca, procedimiento nº 531/2019, seguido a instancia de D. Victorino contra la entidad Fundació Balear DInnovació i Tecnología (FBIT).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad Fundació Balear DInovació i Tecnología (FBIT), representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"1º.- El demandante D. Victorino, titular del DNI núm. NUM000 en fecha 22 de abril de 2002 celebró contrato de trabajo de carácter indefinido con la empresa Balears Innovació Telemática S.A. (BITEL S.A.) por cuenta de la cual pasó a prestar servicios con categoría profesional de Técnico de Grado Medio (Web Master). Desde el 1 de abril de 2008 el demandante prestó servicios como Técnico Grado Superior percibiendo las retribuciones correspondientes a dicha categoría. El demandante es poseedor del Título Universitario Oficial de Ingeniero de telecomunicaciones.
2º.- La empresa BITEL S.A. se constituyó en fecha 2 de junio de 1994 como una sociedad mercantil de capital público.
3º.- La Fundació BIT (Fundació Balear d'Inovacio i Tecnologia) fue creada en virtud de Acuerdo del Consell de Govern Balear de 7 de septiembre de 2012 publicado en el BOIB de 13 de septiembre, en el marco de un proceso de reestructuración del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se constituyó el 2 de octubre de 2012 siendo inscrita fundación del sector público instrumental en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. La creación de la Fundació BIT supuso la extinción de las siguientes entidades: ParcBit Desenvolupament S.A., Bitel Baleares Innovación Telemática S.A. y Fundación IBIT.
4º.- Los trabajadores de las empresas ParcBit Desenvolupament S.A. y Bitel S.A. fueron subrogados por la Fundació Bit en fecha 1 de noviembre de 2012 como consecuencia de la absorción de dichas empresas por la Fundación BIT. Los trabajadores de la empresa Fundació IBIT, fueron subrogados por la Fundació BIT en fecha 1 de enero de 2013. Los trabajadores de ParcBit Energía y otros servicios S.C.L. fueron subrogados por la Fundación BIT el 1 de noviembre de 2017. En todos los casos tras la subrogación los trabajadores mantuvieron las retribuciones que tenían en su empresa de origen manteniéndose la aplicación de los convenios colectivos que regían en cada empresa de origen. En el caso de la empresa BITEL S.A., el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de Opinión Pública.
5º.- En fecha 28 de noviembre de 2017 el Patronato de la Fundació BIT aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que contenía la descripción de las categorías profesionales, funciones y estructura retributiva de cada uno de los puestos de trabajo de la entidad. El 27 de marzo de 2018 la Fundació Bit acordó la aplicación provisional del régimen retributivo previsto en la D.A. 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013
6º.- El demandante fue clasificado en la nueva RPT como personal laboral fijo de empresa con carácter indefinido, encuadrado dentro del Grupo B, categoría "Facultativo Técnico TIC". Actualmente ocupa un puesto de trabajo de técnico de Grupo A, con categoría profesional "Facultativo Superior TIC". El puesto de asignado al actor es el identificado con el código NUM001 de la RPT.
7º.- El puesto de trabajo con código NUM001 se identifica en la RPT como Técnico Superior Suport Sistemes Informació SSPP DGTIC. Tiene asignado dentro de sus retribuciones los complementos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad cuyos importes brutos en cómputo anual y en el año 2019 ascendieron respectivamente a 1.339,04 €, 3.350,33 € y 561,90 €.
8º.- El puesto de trabajo con código NUM002 se identifica en la RPT Técnico Superior Suport Sistemes Informació SSPP DGTIC, hallándose encuadrado dentro del Grupo A. Tiene asignado dentro de sus retribuciones los complementos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad, cuyos importes brutos en cómputo anual y en el año 2019 ascendieron respectivamente a 2.538,86 €, 6.352,19 € y 1.065,36 €. El puesto de trabajo identificado con el código número NUM002 es ocupado por el trabajador D. Domingo.
9º.- Los puestos de trabajo con códigos NUM002 y NUM001 forman parte del Servicio de Sistemas del Área de Información. Ambos puestos de trabajo se ubican en el mismo espacio físico, recibiendo D. Victorino y D. Domingo instrucciones del mismo jefe de sección. Superior común de ambos es D. Ernesto. El demandante y D. Domingo realizan el mismo horario laboral.
10º.- El demandante desempeña las siguientes funciones:
-Ejecución de los paquetes de trabajo que le sean asignados dentro de un proyecto y/o actuación, de su actual ocupación y capacitación profesional.
-Analizar y diseñar actuaciones, productos o aspectos técnicos relativos a los proyectos o actuaciones en los que participa.
-Elaborar informes y documentos relativos a las actuaciones propias de los proyectos asignados.
-Realizar tareas técnicas de desarrollo, implantación, monitorización, validación y valoración relativas a los proyectos o actuaciones en los que participa. Realizar tareas técnicas de diseño, transición, operación y mejora continua de los servicios en los cuales participa.
-Asegurar la calidad de los productos/servicios generados y los objetivos fijados para la unidad de conocimiento y/o el proyecto.
-Elaborar y validar documentación técnica relativa a licitaciones y compras de la unidad de conocimiento y/o del proyecto (pliegos técnicos, informes técnicos, etc.). -Analizar y detectar nuevas funcionalidades a implementar dentro de los proyectos relativos a la Administración electrónica.
-Control de versiones, revisión de tareas e implantación a los entornos de ejecución del Govern de las aplicaciones fruto de los proyectos, así como administración y gestión de las aplicaciones.
-Supervisión y control de la integración de aplicaciones informáticas con los sistemas de información de la DIRECCIÓ GENERAL DE MODERNITZACIÓ I ADMINISTRACIÓ DIGITAL anterior DGDT (Direcció General Desenvolupament Tecnològic) y DGTIC (Direcció General Tecnologia i Comunicacions).
-Desarrollo, incorporación de mejoras y mantenimiento de los módulos de los sistemas de gestión de RRHH.
-Soporte al usuario de los sistemas de seguimiento de expedientes -sobre la plataforma Helium.
-Soporte a la implantación de la tramitación telemática.
-Formación y atención personalizadas a los responsables del gestor de contenidos. -Control del paso a producción, vigilando el cumplimiento de estándares y colaboración en la elaboración de los pliegos técnicos.
-Desarrollar cualquier otra responsabilidad no contemplada, pero que sea propia de su titulación y de las competencias generales de su ámbito profesional. D. Domingo realiza las funciones descritas.
11º.- Las diferencias retributivas existentes entre los puestos identificados con los códigos NUM002 y NUM001 en relación con los complementos salariales de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad son las que siguen:
-Durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2017 y el mes de junio de 2018 la diferencia en el plus de responsabilidad ascendió a 1.150,37 € anuales, equivalente a 95,86 € mensuales. Durante el mismo periodo, la diferencia en el plus de dificultad técnica ascendió a 2.878,18 € anuales, equivalentes a 239,84 € mensuales. La diferencia en el importe correspondiente al plus de penosidad ascendió a 482,70 € anuales, equivalente a 40,22 € mensuales.
-Durante el periodo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 la diferencia en el plus de responsabilidad ascendió a 575,16 €, en tanto que en el plus de dificultad técnica ascendió a 1.439,10 € y en el plus de penosidad a 241,32 €.
-Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 la diferencia en el plus de responsabilidad ascendió a 1.196,84 €, la diferencia en el plus de dificultad técnica a 2.994,44 € y la diferencia en el plus de penosidad a 502,20 €. -De enero a septiembre de 2020, la diferencia en el plus de responsabilidad ascendió a 997,40 €, a razón de 99,73 € mensuales; la diferencia en el plus de dificultad técnica a 2.495,40 €, a razón de 249,53 € mensuales; y la diferencia en el plus de penosidad a 418,50 e, a razón de 41,85 € mensuales.
12º.- La Fundació BIT adaptó las retribuciones abonadas a sus trabajadores a las disposiciones contenidas en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 con efectos de 1 de abril de 2018. Hasta esa fecha, el actor percibió su retribución conforme a las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de Opinión Pública.
13º.- El Art. 25 del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de Opinión Pública establece:
14º.- La empresa reconoce al actor un total de cinco trienios. La empresa abona tres trienios conforme a las disposiciones contenidas en el convenio a razón cada uno de ellos del 5% del salario base, 15% en total. El concepto salarial que recoge el importe de la antigüedad así calculada se refleja en nómina bajo la denominación "antigüedad". La empresa abona los dos trienios cumplidos en 2014 y 2017 conforme lo establecido en la D.A. 15ª para el Grupo A bajo la denominación "Antigüedad desde 2014".
15º.- De estimarse que el demandante tiene derecho a percibir el complemento de antigüedad conforme a las disposiciones que se contienen en el convenio colectivo, el importe de las diferencias generadas entre julio a diciembre de 2017 ascenderían a 89,27€ mensuales, totalizando 624,89 €. El importe de las diferencias correspondientes a 2018 ascendería a 1.249,78 € (14 meses).
El importe de las diferencias correspondientes a 2019 ascenderían a 1.170,40 € a razón de 83,60 € mensuales (14 meses).
El importe de las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre enero y abril de 2020 ascenderían a 335,28 € a razón de 83,82 € mensuales.
El importe de las diferencias generadas entre mayo de 2020 y septiembre de 2020 ascenderían a 754,38 € a razón de 125,73 € mensuales.
16º.- El importe de la diferencia generada durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2017 y marzo de 2018 ambos inclusive entre la cantidad que el actor hubiera percibido de haber sido abonado el complemento de antigüedad conforme a lo establecido en el Art. 25 del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de Opinión Pública y la cantidad abonada durante el mismo periodo por la empresa bajo los conceptos de "Antigüedad" y "Antigüedad desde 2014" asciende a 892,7 €.
17º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16 de julio de 2018 celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 6 de agosto de 2018."
Fundamentos
La controversia litigiosa radica en determinar si, como consecuencia de la aplicación de la nueva estructura retributiva regulada por la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012 de las Islas Baleares, el actor, que presta servicios para una fundación del sector público instrumental, tiene derecho a incrementar el salario que percibía antes de la nueva estructura retributiva. El demandante reclama que le abonen los complementos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad con la misma cuantía que otro trabajador de la misma fundación que realiza funciones esencialmente iguales y que percibe esos tres pluses con cuantías superiores al actor.
a) El demandante prestaba servicios en la Fundació IBIT hasta que la Fundació Balear d`Inovacio i Tecnología (en adelante, Fundació BIT) se subrogó en su contrato de trabajo. Tiene la categoría profesional de Facultativo Superior TIC.
b) La creación de la Fundació BIT supuso la extinción de las siguientes entidades: ParcBit Desenvolupament SA, Bitel Baleares Innovación Telemática SA y Fundación IBIT. La Fundació BIT se subrogó en los contratos de los trabajadores de esas empresas. En todos los casos, tras la subrogación los trabajadores mantuvieron las retribuciones que tenían en su empresa de origen manteniéndose la aplicación de los convenios colectivos que regían en cada una de ellas. En el caso de la Fundación IBIT, se aplicaba el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
c) En fecha 28 de noviembre de 2017 la Fundació BIT aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) que contenía la descripción de las categorías profesionales, funciones y estructura retributiva de cada uno de los puestos de trabajo de la entidad.
d) El 27 de marzo de 2018 la Fundació BIT acordó la aplicación provisional del régimen retributivo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2013.
e) El actor fue clasificado en la nueva RPT como Grupo B, categoría "Facultativo Técnico TIC", con el puesto de trabajo identificado con el código NUM001 de la RPT. Ese puesto de trabajo tiene asignados dentro de sus retribuciones los complementos de responsabilidad (1.339,04 euros), dificultad técnica (3.350,33 euros) y penosidad (561,90 euros).
f) El puesto de trabajo identificado con el número 124 de la RPT ("Técnico Superior Suport Sistemes Informació SSPP DGTIC") tiene asignados los complementos de responsabilidad (2.538,86 euros), dificultad técnica (6.352,19) y penosidad (1.065,36 euros) con remuneraciones superiores a las del actor.
g) Los puestos de trabajo con códigos NUM002 y NUM001 forman parte del Servicio de Sistemas del Área de Información. Ambos puestos de trabajo se ubican en el mismo espacio físico, recibiendo D. Victorino y D. Domingo instrucciones del mismo jefe de sección. Superior común de ambos es D. Ernesto.
A) En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador solicitaba el reconocimiento del derecho a ver equiparados los importes correspondientes a los conceptos retributivos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad asignados al puesto de trabajo que desempeña, el identificado con el código NUM001 de la RPT, con los importes, muy superiores, que por los mismos conceptos se asignan al puesto de trabajo identificado con el código NUM002 y el pago por la demandada de las diferencias salariales que le hubiera correspondido percibir desde el mes de julio de 2017 hasta septiembre de 2020, de efectuarse la equiparación salarial de ambos puestos de trabajo.
B) La sentencia 264/2020 de 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 Palma de Mallorca, estimó en parte la demanda.
C) La sentencia del TSJ de las Islas Baleares 354/2021, de 8 de octubre (recurso 140/2021), estimó el recurso de la empresa, revocó la sentencia de instancia y desestimó íntegramente la demanda.
El Tribunal argumenta que la disposición adicional 15ª de la citada Ley 15/2012 tuvo como finalidad hacer frente al déficit público y para ello se ordenó la elaboración de una RPT partiendo de criterios objetivos. Sin embargo, la fundación demandada optó por un criterio subjetivo manteniendo las retribuciones que los trabajadores asignados a esos puestos venían percibiendo anteriormente. Esa disposición adicional estableció un complemento personal transitorio y absorbible para cuando se redujeran en cómputo anual las retribuciones del trabajador. Para la sentencia recurrida no hay elementos para considerar adecuadas las retribuciones del puesto NUM002. El Tribunal afirma que no existe un derecho a la igualdad en la desigualdad.
A) Mediante su escrito fechado el 9 de mayo de 2022, la parte actora, a través de su representación técnica, ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Denuncia, con un único motivo, la infracción de la disposición adicional 15ª en relación con la Constitución. Argumenta que la diferencia retributiva entre los puestos NUM002 y NUM001 no está justificada y solicita que se estime íntegramente la demanda.
B) Con fecha 11 de mayo de 2023 la representación de la entidad demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora; en cuanto al fondo del asunto sostiene que el recurso debía ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida.
C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 29 de mayo de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la improcedencia del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos referenciales el recurrente ha identificado la sentencia del TSJ de las Islas Baleares 64/2020, de 10 de marzo (recurso 458/2019). En ella, el actor prestaba servicios para la Fundació IBIT con la categoría profesional de gestor. Tras la subrogación se incorporó al área de proyectos y comunicación R+D+I manteniendo el salario y condiciones laborales de la empresa de origen. Se le asignó el puesto NUM003 RPT. En la demanda reclamó las diferencias salariales entre los complementos que percibía por clasificación en la RPT y los puestos NUM004 y subsidiariamente NUM005. La sentencia referencial confirma el fallo estimatorio de instancia argumentando que procede la equiparación salarial por realizarse las mismas funciones, destacando además que una referencia genérica a la disposición adicional 15ª es insuficiente para estimar el recurso ya que no se funda en prueba alguna y la valoración de la clasificación y asignación del alcance económico de los complementos debatidos pudo ser errónea y debe revisarse en cada caso.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 LRJS. En ambos litigios, sendos trabajadores de la Fundació BIT desempeñaban funciones esencialmente iguales que otros trabajadores de la misma fundación, los cuales percibían complementos salariales con unas cuantías superiores. Se discute si, por aplicación del art. 14 de la Constitución, los demandantes tienen derecho a percibir una retribución igual. La sentencia recurrida rechaza dicha pretensión mientras que la de contraste la estima.
1.- El art. 26 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas; establece:
"Artículo 26. Límites retributivos del personal del sector público instrumental. 1. Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma no superarán las fijadas en la Administración de la Comunidad Autónoma para los empleados públicos con iguales o similares funciones. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente [...]".
2.- La disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2013, se titula: "Medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears". Los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición adicional 15ª tienen el siguiente contenido: "1. Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales. 1.1. Las categorías profesionales del personal laboral al servicio de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tienen que agrupar, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los grupos siguientes:
a) Grupo A [...]".
"2. Estructura salarial.
Las retribuciones del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma se tienen que estructurar en retribuciones básicas y en retribuciones complementarias:
2.1. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo base [...]
2.3. Son retribuciones complementarias las que determinen las relaciones de puestos de trabajo, previa la negociación en el seno de los órganos correspondientes de cada ente, en función de la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias siguientes:
[...] c) Responsabilidad [...]
d) Dificultad técnica [...]
e) Peligrosidad [...]
2.4 Cada ente dispone de un periodo de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas, del complemento de insularidad y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo, no pueden exceder de las cuantías siguientes, en cómputo anual para el año 2013:
a) 49.980,32 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A".
"3. Complemento personal transitorio.
3.1. Las retribuciones establecidas en esta ley y las complementarias que resulten de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada ente tienen que absorber la totalidad de las remuneraciones que perciba actualmente cada trabajador en virtud de su régimen retributivo anterior, por cualquier concepto, tanto fijo como variable.
3.2. Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, se podrá reconocer, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal y transitorio que abarque la diferencia, el cual se configurará y absorberá de acuerdo con los criterios siguientes [...]
3.4 En ningún caso, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de la estructura retributiva puede suponer un incremento de retribuciones para el personal afectado".
La STC 161/1991, de 18 de julio, sostiene que, cuando el empleador es una Administración pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo ha de estar objetivamente justificada, pues de lo contrario sería discriminatoria y, en consecuencia, lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.
En nuestra STS 221/2024, de 6 de febrero de 2024 (rcud 3606/2021), donde el dilema jurídico era el mismo, confirmamos la sentencia de suplicación cuyo sentido coincidía con la que ahora revisamos en unificación de doctrina. En esta STS destacamos como razonamientos determinantes los siguientes:
- La finalidad de la disposición adicional 15ª era la de hacer frente al déficit público mediante la racionalización del régimen retributivo de ese personal. Se estableció la obligación de adaptación de la estructura profesional y del régimen retributivo de todas las entidades del sector público instrumental de las Illes Balears. El apartado 3.4 de la disposición adicional 15ª impide que la aplicación del nuevo régimen retributivo suponga un aumento salarial.
- La instauración del nuevo régimen retributivo no puede conllevar un incremento del salario; no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, al existir la mentada justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato.
Resaltamos por relevantes, como previos para resolver, los siguientes datos fácticos y jurídicos de que disponemos:
- No consta que el trabajador sufriera merma en sus retribuciones mensuales tanto antes como después de que la Fundació BIT adaptase las retribuciones de sus trabajadores a la disposición adicional 15ª de la Ley 17/2012 con efectos del 1 de abril de 2018.
- El actor sí ha percibido los pluses conforme a su código de trabajo NUM001.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS 221/2024, de 6 de febrero de 2024 (rcud 3606/2021).
La disposición adicional 15ª dispone nueva adaptación de estructura profesional y del régimen retributivo, sin que pueda suponer un incremento del salario. De manera que el no reconocer al actor las diferencias de los pluses reclamados entre el puesto que ostenta (código NUM001) con el que pretende su asimilación (código NUM002), supone ajustarse al precepto anterior, y lo contrario sería su vulneración. Por esto, concurre una justificación objetiva y razonable que impide entender conculcado el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.
A) A la vista de todo lo anterior procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los términos razonados.
B) El artículo 228.3 LRJS dispone que si la sentencia es desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada ç la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos. En este caso no procede ninguna de las dos situaciones a la vista de la cualidad del recurrente.
C) La desestimación del recurso de casación unificadora no comporta imposición de costas, habida cuenta la identidad con que litiga el recurrente, ex artículo 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victorino, representado y defendido por el Letrado Sr. Castell Feliu.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nº 354/2021, en fecha 8 de octubre, en recurso de suplicación nº 140/2021, interpuesto contra la sentencia nº 264/2020 de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Palma de Mallorca, procedimiento 531/2019, seguido a instancia de D. Victorino contra la entidad Fundació Balear DInnovació i Tecnología (FBIT).
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
