PRIMERO.- Sacramento, mayor de edad, presta servicios, con la categoría profesional de dependienta, con antigüedad en la empresa 01/04/2019 a jornada completa, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y 16:30 a 20:30 horas, en el Centro Comercial DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001.
SEGUNDO.- En fecha 26 de julio de 2023, la actora solicito la reducción de jornada a 5 horas semanales, de lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas, comenzando el 25 de agosto de 2023, por conciliación familiar, por cuidado de su hija menor, nacida el NUM000/2023.
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental obrante en autos y la testifical.
SEGUNDO.- Frente a la solicitud de la parte actora de reducción de jornada de trabajo por guarda legal por hijo menor de 14 años, no se opone la mercantil demandada a la reducción sino a la concreción de horario solicitada por esta al entender que la misma debe ser dentro de los límites establecidos en la norma, es decir reducir su jornada dentro de su jornada diaria de lunes a viernes de 10:00 a 13:30 y de 16:30 a 20:30, si bien en la carta en la empresa se opone a la concreción horaria, nada se dice de causas organizativas, en juicio, alegaron causas organizativas y económicas, manifestando que en la tienda de DIRECCION000, tienen dos trabajadores además de la actora que realizan turnos rotativos de 10:00 a 16:00 horas y 16:00 horas a 22:00 horas, que en la horario solicitado por la actora entre las 14:00 a 16:00 horas, apenas tienen actividad y que desde las 15:00 a 16:00 horas no pueden realizar llamadas comerciales. Además, que la tienda tiene resultados económicos negativos, por lo que es inviable tener a dos personas en la franja horario de 14:00 a 16:00 horas.
La parte actora intereso una adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 ET , que dispone "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Sobre este extremo, la Sentencia del TSJ de Galicia 15/12/2022 al respecto, recoge "los intereses de ambas partes en estos supuestos no son equivalentes, Y así razona "Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derecho constitucionales protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección a la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de los hijos menores, de la lactancia....."
Continúa afirmando esta sentencia que debe valorarse la solicitud de forma individualizada, según las exigencias de la buena fe. Y en este sentido matiza: "Las exigencias de la buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de su negativa al ejercicio del derecho; y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así, las cosas, la ausencia de contrapropuestas de la empresa, o la ausencia de respuestas del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.
Y en el presente caso, debemos resaltar, que la actora solicito la reducción de jornada para cuidado de hijo menor, y la empresa está obligada a alegar las razones determinantes de la negativa de la concreción horario interesada por la actora: lo que no ha hecho la mercantil demandada, dado que la respuesta, es que la concreción horario debería ser dentro de su jornada laboral, una justificación genérica, alegando en el acto del juicio, razones organizativas y económicas que a todas luces generan indefensión a la actora.
Pero aun teniendo en cuenta estas razones que como decimos, fueron alegadas en el acto del Juicio, conviene traer a colación, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 28 de enero de 2021, Roj: STSJ AND 727/2021 " Pues bien, como efectivamente ya dejó señalado entre otras STS 20.7.2000 que invoca la propia sentencia ahora recurrida, en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Por otra parte, nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las necesidades concretas del trabajador o las organizativas de la empresa. Aparente laguna legal, posiblemente dejada de propósito, con el fin de que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo. Siendo evidente, por tanto, que la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución, según las circunstancias concurrentes. En la misma línea, la STS STS 21.3.2011 ,rechazando que la reducción de la jornada deba efectuarse dentro del sistema de turnos a que esté sujeto el trabajador y recordando, que el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , redactado por la Ley 39/99, de 5 de noviembre, modificado su párrafo primero por la Ley Orgánica 3/07, de 22 de marzo nada establece en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las concretas necesidades del trabajador y, en su caso, del menor, discapacitado o persona que no pueda valerse por sí misma, o las exigencias organizativas de la empresa. Resaltando que "En primer lugar, el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa ( STS 20-7-00, rec. 3799/99 ).
En segundo lugar, el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que la reducción de jornada constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres, por lo que su ejercicio, en principio, no debe tener más limitaciones que las establecidas en el artículo 7 del Código Civil , es decir, que ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y no ha de suponer abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.
Nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deberán prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigidas a hacer compatible los diferentes intereses en juego ( STC 3/07 de 15 de enero, rec. 6715/03 )".
Por lo tanto de conformidad con la doctrina expuesta, aplicando al caso que nos ocupa, las razones organizativas esgrimidas en el acto del juicio para no acceder al derecho impetrado examinas a la luz de la jurisprudencia expuesta deben igualmente decaer, pues se trata de un centro de trabajo con tres trabajadores, que realizan las mismas funciones que la demandante en turnos rotatorios, de los cuales ninguno disfruta de reducción de jornada, además de tener más establecimientos en esta ciudad, dedicados a lo mismo y de los que se desconoce horario. Por otro lado, no se ha articulado razón u obstáculo alguno para que la plantilla del centro de trabajo al que pertenece la actora no pueda accederse a lo solicitado por la demandante y menos respecto a los otros establecimientos, no se ha acreditado tal imposibilidad o al menos, el perjuicio gravoso que le hubiera acarreado.
Habiendo acreditado la actora, que, desde marzo de 2023, tiene una hija menor, que su pareja con un contrato de duración determinada tiene el mismo horario que la actora, que por todo es sabido la dificultad para encontrar en esta ciudad, plaza en una escuela infantil de la Xunta a lo que hay que añadir el elevado coste de las privadas en relación con el salario de la actora, motivo todos ellos, que llevan a esta Juzgadora a estimar la demanda.
TERCERO.- Según lo dispuesto por el artículo 191 de la LRJS , contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,