Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 172/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 259/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 45168440042023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4750
Núm. Roj: SJSO 4750:2023
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 007
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 172/2023
En Toledo, a 26 de septiembre de 2023
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número
Antecedentes
La parte actora se ratificó en la demanda, desistiendo de la acción de vulneración de derechos fundamentales, manteniendo la acción de reclamación de derechos y cantidad en relación con el plus consolidado objeto de controversia, adeudándole la empresa por dicho plus la cantidad de 304,29 euros. Además solicita la actora que en caso de considerar que el procedimiento adecuado es el ordinario, se transforme en ordinario.
La empresa demandada se opone alegando que no hay modificación sustancial y por las razones de fondo que estimó de aplicación.
Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Toledo años 2017 a 2021 - publicado en el BOP de Toledo de fecha 18/06/2018, norma convencional que sigue siendo aplicable en la actualidad conforme al tenor literal de su Artículo 3.3, al no haberse publicado hasta la fecha en el BOP de Toledo un nuevo Convenio Colectivo provincial que sustituya al anterior - , y subsidiaria y supletoriamente por el VI Convenio Colectivo General del sector de la Construcción - BOE de 26/09/2017 - con arreglo a la nueva redacción dada a diversos Artículos del mismo por el Acuerdo de modificación del VI Convenio Colectivo General del sector de la Construcción publicado en el BOE en fecha 05.08.2022).
Y la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo indefinido suscrito entre el demandante y citada empresa en fecha 23.3.2011, dice: "
-Salario base.
-Plus Salarial.
-Nocturnos.
-Festivos.
-Complemento de Disponibilidad.
-A cuenta subida convenio.
-Plus extrasalarial.
Ocasionalmente se le abonan otros dos conceptos retributivos:
-Horas extraordinarias.
-Festivos nacionales.
En el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Toledo de los años 2017 a 2021 no están previstos el trabajo nocturno, el trabajo en festivos y el concepto "A cuenta subida convenio". Y respecto al "plus de disponibilidad" permite que una empresa pueda pactar con los representantes legales de los trabajadores un sistema de compensación para los trabajadores afectados por circunstancias como el sistema de guardias, retén, disponibilidad, etc.
Así, la Disposición Adicional Quinta dispone: "
Para el Nivel Salarial IX se publicaron las siguientes actualizaciones:
-Salario base: 35,04 euros
-Plus salarial: 9,28 euros
-Plus extra: 5,90 euros
-Paga extra y vacaciones: 1.511,53 euros
-Total: 19.748,34 euros.
-Atrasos/mes: 47,26 euros.
En aplicación de la modificación del VI Convenio Colectivo y la revisión salarial del año 2023 en el BOP de Toledo a partir de la nómina de febrero de 2023 inclusive, se le abonó la actualización de las nuevas cuantías de los diferentes conceptos retributivos previstos en el Convenio, inclusive un descuento en el concepto retributivo denominado "A cuenta Subida de Convenio".
Desde febrero hasta junio de 2023 percibió la cantidad de 112,73 euros en concepto de "A cuenta de Convenio" (documentos nº 20 a 26 de la empresa).
Y desde agosto de 2023 la cantidad de 118,63 euros en concepto de "A cuenta de Convenio" (documento nº 28 de la empresa).
En la nómina de julio de 2023 se corrigió y regularizó la compensación-absorción realizada por la empresa, anulando la compensación-absorción de la subida convenio respecto del plus extrasalarial de 5,90 euros al mes (documento nº 27 de la empresa).
Sólo cuatro de ellos (incluido el actor) perciben el complemento "A cuenta Subida Convenio" desde el año 2016 de manera ininterrumpida (informe del Inspector de Trabajo).
Fundamentos
Estas alegaciones de la parte actora conducen en primer lugar a examinar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, con la finalidad de determinar la modalidad procesal adecuada para la demanda interpuesta.
Al respecto se ha de señalar que el art. 138 LRJS tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 ET.
Por tanto, el procedimiento contemplado en el art. 138 LRJS es especial, se configura como un procedimiento urgente que limita su cognición a la medida adoptada y que tiene que estar referida a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone que las condiciones del contrato de trabajo (jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones) han de verse afectadas.
En el caso de autos el hecho que da lugar a la presentación de la demanda es que el actor ve reducido el concepto "A cuenta subida Convenio" desde el mes de febrero de 2023 tras la subida experimentada por el salario según lo establecido en la revisión salarial convencional para el año 2023, de ahí que lo que en realidad se plantea por el demandante es una acción declarativa de derecho y de reclamación de cantidad por unas diferencias retributivas que se producen a partir del mes de febrero de 2023, mes en el que la empresa ha procedido a absorber y compensar el incremento salarial del IPC sobre el plus "A cuenta subida de Convenio" que venía percibiendo el trabajador desde el año 2016, pero sin modificar la estructura salarial.
Y se alcanza tal conclusión porque para que una decisión empresarial sea considerada como modificación sustancial de condiciones de trabajo, debe afectar a las condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía, implicar una modificación de las condiciones existentes, responder a una decisión unilateral del empresario, debiendo tener la modificación el carácter de sustancial con fundamento en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por el contrario, en el presente caso, estamos ante una decisión de la empresa en la que tras la actualización salarial del año 2023 ha procedido a absorber o compensar parte del concepto de "A cuenta subida de convenio" que el trabajador venía percibiendo con anterioridad. Concretamente ha compensado la cantidad de 41,37 euros mensuales. Además no ha existido notificación al trabajador comunicándole dicha decisión, habiendo tenido conocimiento el trabajador de la reducción con la entrega de las nóminas a partir de febrero de 2023, ni tampoco se han justificado por la empresa las razones para dejar de abonar los 41,37 euros, salvo la discusión planteada en el acto de la vista en relación con la compensación y absorción.
Y la falta de cumplimiento de dichas formalidades, unida a la ausencia de modificación de la estructura salarial y a que otros compañeros de trabajo del actor han interpuesto demandas de reclamación de derecho y cantidad con vulneración de derechos fundamentales por la absorción de tal concepto, provoca que no sea exigible el procedimiento del artículo 138 de la LRJS para impugnar dicha decisión, acogiéndose de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, dando al asunto la tramitación correspondiente al ordinario como establece el art. 102.2 LRJS, pasándose a conocer sobre el fondo por haberse dado cumplimiento a todas las formalidades legales exigibles para dicha modalidad procesal.
La reducción se produce a partir de la publicación en el BOP de Toledo en fecha 3 de Febrero de 2023 de la Revisión Salarial para el año 2023 de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Toledo, revisión que conlleva un incremento del 3% respecto de la tabla salarial del año 2022.
La empresa sostiene que aplicando el mecanismo de la absorción y compensación del art. 7 del Convenio Provincial, del art. 53 del Convenio estatal y del art. 26.5 ET ha reducido esos 41,37 euros mensuales del concepto "A cuenta subida de convenio" que no está contemplado ni en el convenio colectivo estatal ni provincial, tratándose de una mejora voluntaria compensable y absorbible, que no retribuía nada, máxime cuando el trabajador tiene cláusula en su contrato de que los conceptos salariales por encima de los de convenio tienen el carácter de mejora voluntaria y son compensables y absorbibles.
El trabajador demandante comparte las conclusiones del Inspector de Trabajo de que el concepto "A cuenta subida de convenio" es una condición más beneficiosa que no se puede compensar ni absorber.
Al respecto se ha de señalar que por medio de la condición más beneficiosa se pueden reconocer condiciones laborales más favorables que las establecidas en las normas legales, convenio colectivo y contrato de trabajo que regulan la relación laboral ( art. 3.1 c ET), de modo que la condición más beneficiosa constituye un derecho adquirido del trabajador que no puede ser eliminado unilateralmente por el empresario.
La sentencia de la Sala 4ª del TS de 25 de noviembre de 2020, casación 38/2019, examina los requisitos exigidos para apreciar la existencia de condición más beneficiosa en los siguientes términos: "
En el mismo sentido, la STS 9/4/2019, rcud. 2661/2016, señala que "
Aplicando la doctrina expuesta, se ha de resolver si el concepto "A cuenta subida Convenio" percibido por el actor es un acto de mera liberalidad o tolerancia de la empresa, o una implícita voluntad de reconocer a favor del trabajador un derecho que ha quedado incorporado al nexo contractual.
De la prueba practicada se extrae que la empresa reconoce que el trabajador ha venido percibiendo este concepto mensualmente en su nómina en la misma cuantía al menos desde el año 2016, sin solución de continuidad, y, como se recoge en la sentencia citada del TS de 12.7.2018 "
Por tanto, el dato principal es que no se niega por la empresa que se haya venido percibiendo por el trabajador sin solución de continuidad. Por otro lado, no se trata de un complemento ligado al puesto de trabajo que retribuya la prestación de servicios, sino un complemento personal, que percibe el actor y tres trabajadores más que tienen su misma categoría profesional, de un total de seis en la empresa con dicha categoría.
Es cierto que se aprecia dificultad para determinar su verdadera naturaleza jurídica porque no constan acuerdos verbales ni escritos en relación con dicho concepto "A cuenta subida convenio", pero es pacífico que se ha venido abonando de forma interrumpida desde el 2016 sin solución de continuidad, y se ha mantenido incluso cuando la propia empresa ha reconocido a sus trabajadores una subida provisional a cuenta de convenio del 4% con efectos retroactivos de 1.1.22, tal y como se recoge en la sentencia de este mismo Juzgado dictada en los autos MOG 273/23, lo que no hace sino reforzar la naturaleza jurídica de condición más beneficiosa.
La absorción y compensación es una técnica neutralizadora de los incrementos salariales que se produzcan, bien por nuevo SMI anual, bien por la negociación colectiva, cuando los trabajadores ya vinieran percibiendo salarios superiores, en su conjunto y cómputo anual, a los mínimos fijados en convenio o, en su defecto, al SMI, quedando la subida salarial absorbida o compensada.
El artículo 26.5 ET dispone que "
Los contratos de trabajo del actor recogen en sus cláusulas adicionales una cláusula de absorción y compensación que se sustenta en el art. 26.5 ET.
El Artículo 53 del VI Convenio Colectivo General del sector de la Construcción dispone "
Por su parte, el Convenio Colectivo provincial para Construcción y Obras Públicas de la provincia de Toledo años 2017 a 2021 regula en su Artículo 7 la "Absorción y Compensación" en los siguientes términos: "
La jurisprudencia del TS, concretamente la STS de 14.4.2020, rcud 2721/2009 estableció lo siguiente respecto de la compensación y absorción: "
Asimismo, en la sentencia del TS de 11.5.2022, rec. 5133/2018, se dice "
En el caso examinado el concepto "A cuenta subida convenio" es un complemento personal de naturaleza salarial que se atribuye en relación a las circunstancias del trabajador, y no del trabajo realizado. Y la empresa acredita que este concepto salarial se compensa con la subida de salario base y plus salarial, lo que hace una compensación total de 41,37 euros.
Dichos conceptos salariales no son homogéneos porque los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base y el plus salarial-, mientras que el concepto que actúa como absorbente -a cuenta subida convenio- es una remuneración compleja que se atribuye en relación a las circunstancias del trabajador, pero no del trabajo realizado, actuando como retribución complementaria o añadida al devengo ordinario del salario por unidad de tiempo.
Por tanto, la conducta empresarial conforma una práctica ilícita por no respetar el criterio de homogeneidad: no se puede rebajar un determinado complemento pactado durante la relación laboral por el hecho de que, sumado al salario base previamente incrementado, iguale la retribución prevista en el Convenio.
Y precisamente el Convenio de aplicación prohíbe implícitamente la compensación operada por la empresa. Así, el artículo 6 del Convenio Colectivo provincial prohíbe implícitamente la compensación y absorción de las condiciones más beneficiosas estableciendo una garantía "ad personam". La literalidad del precepto es clara: "
Por tanto, no cabe duda en el presente caso que la empresa no puede utilizar el mecanismo de la absorción y compensación para reducir un complemento pactado con el trabajador demandante y no contemplado en el convenio de aplicación, que supone una mejora retributiva o condición más beneficiosa incorporada a la relación laboral y que expresamente el citado convenio determina que como tal debe ser respetada, al actuar las condiciones convencionales como mínimas y prohibir que tales mejoras sean absorbidas o compensadas por la subidas salariales establecidas en el citado convenio, entre las que se encuentra el incremento del 3% para el año 2023 previsto en la revisión de las Tablas Salariales, que la empresa utiliza como inadecuada justificación para la reducción del concepto "A cuenta subida convenio" del actor.
En consecuencia, no sólo por aplicación de la doctrina jurisprudencial que limita la compensación y absorción salarial a supuestos de homogeneidad entre los conceptos salariales, sino por la expresa obligación que el convenio colectivo de aplicación impone a las empresas de respetar las condiciones más beneficiosas que los trabajadores vinieran disfrutando con anterioridad, prohibiendo implícitamente su absorción o compensación por las subidas salariales futuras, la conducta empresarial enjuiciada debe considerarse contraria a derecho, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del trabajador a percibir en sus nóminas el concepto "A cuenta subida convenio" en importe de 160 euros desde el mes de febrero de 2023, con la condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor la cantidad de 304,29 euros correspondientes a las mensualidades devengadas desde el mes de febrero de 2023 hasta el mes de agosto de 2023, más el 10% de interés por mora.
La empresa se opone a tal reclamación alegando que el demandante es personal de oficina y realiza funciones administrativas en el centro de pantallas, por lo que no presta servicios en autopistas, autovías, carreteras, a la intemperie, que es lo que remunera dicho complemento.
Efectivamente, la Disposición Adicional Quinta del Acuerdo de modificación del VI Convenio Colectivo general de la construcción regula el Plus de conservación y lo establece para retribuir las especiales características que concurren en la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras que desempeña el trabajo de forma habitual en autopistas, autovías y carreteras, retribuyendo dicho plus todas las peculiaridades y circunstancias propias e inherentes que concurran o puedan concurrir por realizar tales trabajos a la intemperie, con tráfico rodado, climatología adversa, etc.
Y no resulta discutido que el actor está encuadrado en el grupo profesional al que se le abona el Plus de Conservación, pero tampoco es discutido que presta servicios en oficina porque así se reconoce en demanda. Y además se acredita por la empresa con el documento nº 3 de fecha 1.6.2018 denominado anexo al contrato de trabajo por el que se modifican sus funciones, quedando circunscritas a las propias de los operarios de pantallas con funciones administrativas que se desarrollan íntegramente en las oficinas del centro.
Por ello se ha de desestimar la demanda en la reclamación del Plus de Conservación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se tiene al demandante por
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
