Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 397/2025 , Rec. 457/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 15030440062025100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3549
Núm. Roj: SJSO 3549:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 26 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Saturnino, asistido de la letrada Dª Andrea Cabanas Daura, contra DIRECCION000., representada por D. Isaac Cotelo Varela y asistida del letrado D. Diego Rivadulla Vázquez, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRIMERO. D. Saturnino presta servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de diciembre de 2022, con categoría de oficial 1ª pintor.
El salario que figura en la nómina asciende a 2.198,03 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. No obstante, la empresa abonaba al trabajador otras cantidades fuera de nómina, en mano, por transferencia o a través de bizum.
SEGUNDO. Desde que el trabajador comenzó a prestar servicios a jornada completa, su horario era de 08:30 a 16:30.
TERCERO. Con ese horario el trabajador podía recoger a sus hijos en el centro escolar.
CUARTO. El resto de los empleados de la empresa prestan servicios de lunes a jueves de 08:30 a 13:30 y de 15:30 a 18:30 y los viernes hasta las 14:30 horas.
QUINTO. El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024 y desde el 19 de febrero de 2025 hasta el 3 de junio de 2025.
SEXTO. Tras comunicarle al empresario el alta médica a través de WhatsApp, éste le dijo que recordara que el horario de trabajo en el taller era de 08:30 a 13:30 y de 15:00 a 18:30.
SÉPTIMO. El 24 de marzo de 2025 el trabajador presentó una papeleta de conciliación frente a la empresa por resolución de contrato.
Posteriormente, interpuso demanda.
OCTAVO. Desde el día 5 de junio de 2025 el trabajador prestó servicios durante ese mes en horario de 08:30 a 13:30 y de 15:00 a 18:30, de lunes a jueves y los viernes, de 08:30 a 14:30 horas.
Fundamentos
La parte demandada se opone argumentando que no se ha modificado ningún horario, que sigue siendo el mismo y que no ha habido ninguna represalia. Se opone también a la indemnización.
Estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1991 , expone que el «ius variandi» que compete a la empresa como derivado de su poder de dirección en orden a adaptar las prestaciones laborales a sus cambios organizativos está sujeta a determinados límites, entre ellos, que se trate de modificaciones accidentales, no de modificaciones esenciales que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros completamente distintos, como ocurre, entre otras, con las previstas «ad exemplun» en el artículo 41,2 del Estatuto de los Trabajadores .
Debe tenerse presente, que el término «sustancial» remite a conceptos de importancia, lo que significa que un cambio o modificación de las condiciones de trabajo habrá de tener la suficiente entidad o intensidad para ser calificado de «sustancial».
Por el contrario, una modificación no sustancial de las condiciones de trabajo sería la que supone unos cambios intrascendentes o insignificantes en relación con el modo o forma en que debe ejecutarse la prestación de servicios del trabajador. Así pues, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no regula todas las posibles modificaciones en las condiciones de trabajo que el empresario pretenda introducir, sino sólo aquellas que, conforme a lo regulado en el citado artículo, cabe considerar modificaciones «sustanciales».
A partir de las consideraciones anteriores, la doctrina judicial y jurisprudencial han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la «conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio» ( STS, en unificación de doctrina de 8-2-1993 ).
Los testigos propuestos por la parte actora vinieron a confirmar que la jornada laboral del trabajador finalizaba a las 16:30 y el motivo no era otro que poder recoger a sus hijos a la salida del centro escolar. Sin tomar en consideración el certificado de prestación de servicios de la madre de los menores que fue impugnado por la empresa, lo anterior se cohonesta tanto con el horario escolar de éstos, como por el documento 12 de los aportados por el actor.
Frente a ello se nos presenta una testifical propuesta por la empresa que no ofreció suficiente rendimiento para poder dar por acreditado que el horario del trabajador siempre había sido el coincidente con el resto los empleados. El proveedor declaró que lo había visto trabajar por la tarde, lo que no se contradice con el hecho de que saliera a las 16:30 ya que también es por la tarde. Hecha esta apreciación, el testigo dijo que lo había visto a las 4, a las 5 o a las 6, no obstante, no se entiende que esta declaración sea lo suficientemente consistente para considerarla verosímil.
El otro testigo, ex empleado de la empresa, dijo que había prestado servicios desde febrero a finales de junio de 2025, con lo que teniendo en cuenta el proceso de IT iniciado en febrero, sólo pudo coincidir con el actor cuando la medida de cambio horario ya estaba adoptada. También declaró que había prestado servicios tres semanas hacía un año y medio, mas sin concretar cuándo, con lo que tampoco tiene rendimiento suficiente como para apoyar la versión de la empresa.
A todo esto, hay que añadir que, a petición de la parte demandante, se requirió a la empresa para que aportase "el registro de jornada del actor correspondiente a la relación laboral" y esto se hizo con los apercibimientos del art. 94 LRJS.
La empresa únicamente aportó el registro del mes de junio que lógicamente es el que se corresponde con la modificación. En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en el apartado dos del precepto y, en consonancia con el resto de las pruebas, se tienen por probadas las alegaciones referidas al horario.
Siendo esto así, la empresa procedió a la modificación de una condición laboral -el horario- sin someterse al procedimiento legalmente establecido y sin que causa alguna lo justificara.
La proximidad temporal de estas actuaciones con la aplicación de la modificación -inmediatamente después de obtener el alta médica- es un indicio más que suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad. Siendo esto así, correspondería a la empresa probar que esta medida era ajena a cualquier propósito de atentar contra los derechos fundamentales del trabajador, lo que no ha efectuado.
De tal manera se concluye que la modificación sustancial vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, con lo que debe ser declarada nula.
Particularmente, la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras, en las SSTS 962/2023, de 8 de noviembre (rec 204/2021), 267/2023, de 12 abril (rec 4/2021), 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019) y 179/2022, de 23 febrero (rcud 4322/2019), ha manifestado que la utilización a título orientativo del importe de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la determinación de la cuantía de la indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales, cuando sea difícil su fijación concreta, debe ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la duración de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad de la misma, las consecuencias que se deriven para el trabajador, la posible reincidencia en las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales, el carácter pluriofensivo de la lesión y, el contexto en el que se haya realizado la conducta o la actitud tendente a impedir el ejercicio del derecho transgredido.
La parte actora cifra la indemnización en 15.000 euros.
El art. 40.1 establece:
Teniendo en cuenta que la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente, debe considerarse, en ausencia de cualquier otra acreditación, que la cuantía es adecuada asciende a 7.501 euros.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Saturnino contra DIRECCION000.
Declaro nula la modificación sustancial de las condiciones del trabajo, debiendo la empresa reponer al trabajador en su horario anterior (de 08:30 a 16:30 horas).
Condeno a la empresa a estar y pasar por lo anterior y a abonar al actor una indemnización de 7.501 euros por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
