Sentencia Social 397/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 397/2025 , Rec. 457/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ

Nº de sentencia: 397/2025

Núm. Cendoj: 15030440062025100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3549

Núm. Roj: SJSO 3549:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2025

RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA

Tfno:881881783-784-785

Fax: Correo Electrónico:social6.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0003265

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000457 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Saturnino

ABOGADO/A:MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO

DEMANDADO/S: DIRECCION000

ABOGADO/A:JOSE ISAAC COTELO VARELA

SENTENCIA Nº 397/2025

En A Coruña, a 26 de septiembre de 2025.

Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Saturnino, asistido de la letrada Dª Andrea Cabanas Daura, contra DIRECCION000., representada por D. Isaac Cotelo Varela y asistida del letrado D. Diego Rivadulla Vázquez, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 26 de junio de 2024, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare injustificada la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo del actor, condenando a la demandada a reponerlo de forma inmediata en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a reparar los daños y perjuicios que eventualmente se le irroguen al demandante en la cuantía de 15.000 euros.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda y corrigió un error en cuanto al salario. La empresa contestó a la demanda. Se propuso la prueba que consta en acta. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Que da probado y así se declara que:

PRIMERO. D. Saturnino presta servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de diciembre de 2022, con categoría de oficial 1ª pintor.

El salario que figura en la nómina asciende a 2.198,03 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. No obstante, la empresa abonaba al trabajador otras cantidades fuera de nómina, en mano, por transferencia o a través de bizum.

SEGUNDO. Desde que el trabajador comenzó a prestar servicios a jornada completa, su horario era de 08:30 a 16:30.

TERCERO. Con ese horario el trabajador podía recoger a sus hijos en el centro escolar.

CUARTO. El resto de los empleados de la empresa prestan servicios de lunes a jueves de 08:30 a 13:30 y de 15:30 a 18:30 y los viernes hasta las 14:30 horas.

QUINTO. El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024 y desde el 19 de febrero de 2025 hasta el 3 de junio de 2025.

SEXTO. Tras comunicarle al empresario el alta médica a través de WhatsApp, éste le dijo que recordara que el horario de trabajo en el taller era de 08:30 a 13:30 y de 15:00 a 18:30.

SÉPTIMO. El 24 de marzo de 2025 el trabajador presentó una papeleta de conciliación frente a la empresa por resolución de contrato.

Posteriormente, interpuso demanda.

OCTAVO. Desde el día 5 de junio de 2025 el trabajador prestó servicios durante ese mes en horario de 08:30 a 13:30 y de 15:00 a 18:30, de lunes a jueves y los viernes, de 08:30 a 14:30 horas.

Fundamentos

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular, el hecho primero por el contrato de trabajo, nóminas y documentos 6 y 7 del actor. El hecho segundo por los testigos propuestos por el actor. El hecho tercero por los testigos propuestos por el actor y por los documentos 10 y 12 del actor. El hecho cuarto por las testificales. El hecho quinto por los partes de IT. El hecho sexto por el documento 9 del actor. El hecho séptimo por el documento 8 del actor. El hecho octavo por el documento 8 de la demandada.

SEGUNDO.Pretende la parte actora que se declare injustificada la decisión empresarial consistente en modificar su horario. Acumula a esta petición otra de indemnización por daños y perjuicios por considerar que la verdadera razón de la modificación es una clara represalia de la demandada a la acción judicial del actor por resolución del contrato.

La parte demandada se opone argumentando que no se ha modificado ningún horario, que sigue siendo el mismo y que no ha habido ninguna represalia. Se opone también a la indemnización.

TERCERO.Es la modificación sustancial un concepto jurídico indeterminado que no ha sido delimitado por el Legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. Dice la STS 22/9/03 que "El extinto Tribunal Central de Trabajo, que prácticamente era el único que, hasta 1989, conocía de los litigios derivados de estas alteraciones del contenido del contrato, declaró que «hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable» ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986 ). El Tribunal Supremo , con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 -norma que modificó la redacción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores - ha seguido aplicando los criterios anteriores a la reforma. Así la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de abril de 1995 (Recurso 2252/1994 ), declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 ( Recurso 1281/1997), recordaba que «la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial». La doctrina científica entiende que para diferenciar cuando se está en presencia de una modificación sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, la intensidad del perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

Estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1991 , expone que el «ius variandi» que compete a la empresa como derivado de su poder de dirección en orden a adaptar las prestaciones laborales a sus cambios organizativos está sujeta a determinados límites, entre ellos, que se trate de modificaciones accidentales, no de modificaciones esenciales que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros completamente distintos, como ocurre, entre otras, con las previstas «ad exemplun» en el artículo 41,2 del Estatuto de los Trabajadores .

Debe tenerse presente, que el término «sustancial» remite a conceptos de importancia, lo que significa que un cambio o modificación de las condiciones de trabajo habrá de tener la suficiente entidad o intensidad para ser calificado de «sustancial».

Por el contrario, una modificación no sustancial de las condiciones de trabajo sería la que supone unos cambios intrascendentes o insignificantes en relación con el modo o forma en que debe ejecutarse la prestación de servicios del trabajador. Así pues, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no regula todas las posibles modificaciones en las condiciones de trabajo que el empresario pretenda introducir, sino sólo aquellas que, conforme a lo regulado en el citado artículo, cabe considerar modificaciones «sustanciales».

A partir de las consideraciones anteriores, la doctrina judicial y jurisprudencial han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la «conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio» ( STS, en unificación de doctrina de 8-2-1993 ).

Los testigos propuestos por la parte actora vinieron a confirmar que la jornada laboral del trabajador finalizaba a las 16:30 y el motivo no era otro que poder recoger a sus hijos a la salida del centro escolar. Sin tomar en consideración el certificado de prestación de servicios de la madre de los menores que fue impugnado por la empresa, lo anterior se cohonesta tanto con el horario escolar de éstos, como por el documento 12 de los aportados por el actor.

Frente a ello se nos presenta una testifical propuesta por la empresa que no ofreció suficiente rendimiento para poder dar por acreditado que el horario del trabajador siempre había sido el coincidente con el resto los empleados. El proveedor declaró que lo había visto trabajar por la tarde, lo que no se contradice con el hecho de que saliera a las 16:30 ya que también es por la tarde. Hecha esta apreciación, el testigo dijo que lo había visto a las 4, a las 5 o a las 6, no obstante, no se entiende que esta declaración sea lo suficientemente consistente para considerarla verosímil.

El otro testigo, ex empleado de la empresa, dijo que había prestado servicios desde febrero a finales de junio de 2025, con lo que teniendo en cuenta el proceso de IT iniciado en febrero, sólo pudo coincidir con el actor cuando la medida de cambio horario ya estaba adoptada. También declaró que había prestado servicios tres semanas hacía un año y medio, mas sin concretar cuándo, con lo que tampoco tiene rendimiento suficiente como para apoyar la versión de la empresa.

A todo esto, hay que añadir que, a petición de la parte demandante, se requirió a la empresa para que aportase "el registro de jornada del actor correspondiente a la relación laboral" y esto se hizo con los apercibimientos del art. 94 LRJS.

La empresa únicamente aportó el registro del mes de junio que lógicamente es el que se corresponde con la modificación. En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en el apartado dos del precepto y, en consonancia con el resto de las pruebas, se tienen por probadas las alegaciones referidas al horario.

Siendo esto así, la empresa procedió a la modificación de una condición laboral -el horario- sin someterse al procedimiento legalmente establecido y sin que causa alguna lo justificara.

CUARTO.El motivo de la modificación que apunta la parte actora es una represalia por la interposición de una demanda de resolución del contrato.

La proximidad temporal de estas actuaciones con la aplicación de la modificación -inmediatamente después de obtener el alta médica- es un indicio más que suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad. Siendo esto así, correspondería a la empresa probar que esta medida era ajena a cualquier propósito de atentar contra los derechos fundamentales del trabajador, lo que no ha efectuado.

De tal manera se concluye que la modificación sustancial vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, con lo que debe ser declarada nula.

QUINTO.Se ha entendido jurisprudencialmente que, acreditada la vulneración del derecho fundamental, la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso.

Particularmente, la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras, en las SSTS 962/2023, de 8 de noviembre (rec 204/2021), 267/2023, de 12 abril (rec 4/2021), 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019) y 179/2022, de 23 febrero (rcud 4322/2019), ha manifestado que la utilización a título orientativo del importe de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la determinación de la cuantía de la indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales, cuando sea difícil su fijación concreta, debe ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la duración de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad de la misma, las consecuencias que se deriven para el trabajador, la posible reincidencia en las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales, el carácter pluriofensivo de la lesión y, el contexto en el que se haya realizado la conducta o la actitud tendente a impedir el ejercicio del derecho transgredido.

La parte actora cifra la indemnización en 15.000 euros.

El art. 40.1 establece: "1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

Teniendo en cuenta que la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente, debe considerarse, en ausencia de cualquier otra acreditación, que la cuantía es adecuada asciende a 7.501 euros.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Saturnino contra DIRECCION000.

Declaro nula la modificación sustancial de las condiciones del trabajo, debiendo la empresa reponer al trabajador en su horario anterior (de 08:30 a 16:30 horas).

Condeno a la empresa a estar y pasar por lo anterior y a abonar al actor una indemnización de 7.501 euros por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dª MARIA CONCEPCIÓN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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