Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 6791/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 505/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6791/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107103
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11609
Núm. Roj: STSJ CAT 11609:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 27 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 2 de setembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2021 y siendo recurridos Sonsoles, Tomás y OLISTAC, S.L, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"
"
La demandante, DOÑA Sonsoles, presta servicios para el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, como técnico especialista informático, percibiendo un salario mensual de 2.107,05 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido, folio 82, 92 a 104).
- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 09/06/2003 al 14/08/2003.
- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 15/08/2003 al 31/12/2003.
- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 01/07/2004 al 30/09/2004.
- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 01/10/2004 al 31/12/2004.
- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 01/01/2005 al 30/06/2005.
- Un contrato de trabajo por obra o servicio determinado para prestar servicios como técnico especialista informático (Grupo Profesional C1), con destino en los Juzgados de Girona desde el 01-07-2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Dicho contrato fue prorrogado hasta en tres ocasiones: del 01/01/2006 hasta el 31/03/2006; de 01/04/2006 hasta el 31/07/2006; 01/08/2006 hasta el 31/12/2006. Consta que no se acabó dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2007.
- El demandante presentó escrito de renuncia al contrato de obra de 22-04-2007, para poder suscribir un contrato de interinidad por cobertura de vacante, para prestar servicios como técnico especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, cuyo inicio se produjo en fecha 23/04/2007 (folios 58 a 66, 67 a 72).
- Contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, expresándose como causa "donar suport informatic en les tasques derivades del desenvolupament informátic que es porta a terme en les dependencies del organs judicials", que se extendió del 31/10/2005 al 31/03/2006.
- Prórroga del contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, expresandose como causa "donar suport informatic en les tasques derivades del desenvolupament informátic que es porta a terme en les dependencies del organs judicials", que se extendió del 31/03/2006 al 31/07/2006.
- Prórroga del contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, expresándose como causa "donar suport informatic en les tasques derivades del desenvolupament informátic que es porta a terme en les dependencies del organs judicials", que se extendió del 1/08/2006 al 22/04/2007.
- La demandante presentó escrito de renuncia al contrato de obra de 22-04-2007, para poder suscribir un contrato de interinidad por cobertura de vacante de fecha 20/04/2007, para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, cuyo inicio se produjo en fecha 23/04/2007 (folios 77 a 81, 82-85, 86 a 91).
Ambos demandantes, durante toda la vinculación referida, ya sea a través de nombramiento o de contrato de trabajo, han prestado servicios como técnicos informáticos, funciones que continúan desempeñando en la actualidad.
No consta que DOÑA Sonsoles ostente o haya ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).
Fundamentos
Frente a la indicada sentencia, GENERALITAT DE CATALUNYA interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Con carácter subsidiario, solicita que los demandantes sean declarados trabajadores indefinidos no fijos con antigüedad desde el 23.4.2007, fecha en la que suscribieron contrato de interinidad por vacante para un puesto de trabajo de técnico/a especialista informático.
La recurrente articula el recurso con arreglo a once apartados, que denomina
El recurso es impugnado por los demandantes mediante un único escrito, en el que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En síntesis, los recurridos alegan que el escrito de interposición del recurso no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 196 LRJS, derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, porque la recurrente, en lugar de precisar las disposiciones legales o doctrina jurisprudencial que considera infringidos por la sentencia de instancia y las razones de la indicada denuncia normativa, se limita a formular una serie de alegaciones frente a la demanda, prácticamente iguales a las formuladas en la contestación a dicha demanda y sin tener en cuenta el contenido de la sentencia de instancia, confundiendo el recurso de suplicación en el de apelación civil y partiendo de que el recurso abre una segunda instancia jurisdiccional, en la que la Sala puede revisar la totalidad del contenido de la sentencia recurrida. Por ello, los recurridos consideran que el recurso debe ser desestimado sin examinar las alegaciones formuladas en el mismo.
A la vista de las alegaciones de los recurridos, la Sala debe manifestar que, como señalan estos, el escrito de interposición del recurso contiene graves defectos formales. En este sentido, dicho escrito se asemeja a un escrito de alegaciones en que la recurrente, básicamente, combate las formuladas en la demanda de autos, prescindiendo, en muchos casos, de los razonamientos de la sentencia de instancia hasta el punto de que, como veremos más adelante, se refiere a cuestiones que dicha sentencia ni siquiera aborda o que son intrascendentes en relación con el fallo de la misma, defectos que no se subsanan por el mero hecho de que encabece cada uno de los apartados con la referencia a la letra c) del artículo 193 LRJS, esto es, los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia, pues dicha referencia no va acompañada de la cita precisa y clara de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia de instancia, como exige el artículo 196.2 LRJS para los indicados motivos de censura jurídico-sustantiva. Todo ello supone desconocer que el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, es de naturaleza extraordinaria y no abre una segunda instancia jurisdiccional, por lo que solo puede ampararse en los motivos establecidos con carácter taxativo en el artículo 193 LRJS, que son los que circunscriben el ámbito de cognición de la Sala, y, en coherencia con ello, debe sujetarse a los requisitos formales previstos en el artículo 196 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, lo expuesto no puede llevar a la desestimación del recurso. Es cierto, desde luego, que las alegaciones formuladas en los apartados quinto y sexto del escrito de recurso no guardan relación alguna con la sentencia de instancia: en el quinto, la recurrente niega una supuesta cesión ilegal y sucesión empresarial respecto de los periodos de trabajo con la codemandada OLISTAC S.L., que la sentencia de instancia descarta computar (fundamento jurídico tercero), pronunciamiento no combatido por los demandantes en la presente fase de recurso, lo que implica que dichos periodos carecen de relevancia alguna, y, en el apartado sexto, la recurrente niega que los demandantes participaran en algún proceso selectivo, hecho al que la sentencia de instancia no hace mención alguna. Por tanto, las alegaciones contenidas en los apartados quinto y sexto del escrito de interposición del recurso deben ser desestimadas ya en este momento. Sin embargo, las restantes alegaciones encabezadas con la alusión al artículo 193.c) LRJS, esto es, apartados segundo, tercero (ambos), cuarto, séptimo, octavo y noveno, permiten conocer, más allá de su defectuosa formulación, los motivos jurídicos por los que la recurrente combate la sentencia de instancia, circunstancia que, en aplicación de la doctrina flexibilizadora del Tribunal Constitucional, de la que es muestra la sentencia 18/1993, de 18 de enero, impone que la Sala dé respuesta a las indicadas alegaciones en aras a salvaguardar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE.
En dicho apartado, la recurrente, en síntesis, alega que la relación jurídica derivada de dichos nombramientos funcionariales se rige por el Derecho Administrativo, le son aplicables las causas específicas de cese previstas en el Decret 49/2001, de 6 de febrero, y su normativa de aplicación, que detalla, no contempla ninguna categoría profesional referida a la informática. En consecuencia, la recurrente sostiene que no es aplicable a la indicada relación la figura del trabajador indefinido no fijo.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, alegan, en síntesis, que las alegaciones de la recurrente carecen de trascendencia a efectos de calificar su relación jurídica actual, pues el señor Tomás presta servicios actualmente con un contrato de trabajo, de manera que las cuestiones que plantea la recurrente serían únicamente relevantes a efectos de la determinación de la fecha de antigüedad, que la sentencia de instancia computa desde el inicio del primer nombramiento como funcionario interino (9.6.2003) y que la recurrente no combate en el recurso.
Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos dar la razón a los recurridos. En este sentido, la relación jurídica que mantiene actualmente el señor Tomás con la recurrente deriva formalmente del contrato de interinidad por vacante suscrito el 23.4.2007, por lo que carece de la más mínima trascendencia examinar la legislación aplicable a la época en la que estuvo prestando servicios como funcionario, a excepción de la cuestión referida a si dicho periodo debe ser computado a efectos de la determinación de la antigüedad, sobre la que la recurrente no formula alegación alguna, lo que impide a la Sala su examen, so pena de construirle el recurso a dicha parte, proceder que nos está vedado porque comportaría quiebra de la necesaria imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, debemos señalar que:
Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el apartado segundo del recurso.
En dicho apartado, la recurrente, en síntesis, alega que dichos contratos para obra o servicio obedecieron a la causa de temporalidad prevista en cada uno de ellos, la cual se ajusta a lo previsto para dicha modalidad de contrato temporal en el artículo 15.1.a) ET, pues se trata de actividad determinada y concreta, acotada en el tiempo y no equiparable a la actividad normal, regular y permanente. También alega que la obra o servicio objeto del contrato finalizó el 22.4.2007, día en que ambos demandantes renunciaron por escrito a su respectivo contrato.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a las alegaciones de la recurrente con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.
Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar nuestro análisis destacando que la recurrente, sorprendentemente, no hace ninguna referencia a los razonamientos con los que la sentencia de instancia sustenta su afirmación de que ambos contratos para obra o servicio fueron celebrados en fraude de ley (fundamento jurídico tercero, último párrafo), omisión que ya sería suficiente para desestimar las alegaciones de dicha parte. Además, como señala la sentencia de instancia, la causa de temporalidad que la sentencia indica respecto de ambos contratos y que el propio recurrente alega en el recurso, consistente en dar soporte informático a las tareas derivadas del despliegue informático que se lleva a cabo en las dependencias de los órganos judiciales de Girona, no se ajusta a las exigencias previstas legalmente para justificar el carácter temporal del contrato [ artículo 15.1.a) ET, en la versión del citado precepto anterior a la vigente, pero aplicable a este caso], teniendo en cuenta que, según la sentencia,
Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el apartado tercero del recurso.
En síntesis, la recurrente, tras advertir de que, con arreglo a lo previsto en los artículos 15 ET, 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, y el convenio colectivo aplicable, el contrato de interinidad por vacante suscrito por cada uno de los demandantes se extinguirá cuando la plaza correspondiente a la vacante que cubren sea proveída reglamentariamente (apartado tercero del escrito), expone una serie de alegaciones sobre la necesidad de que la cobertura de la vacante se produzca con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad (apartado cuarto). A continuación, ya en el apartado séptimo, expone una serie de alegaciones sobre las convocatorias de plazas realizadas por la Generalitat de Catalunya, los límites legales y presupuestarios sucesivamente aplicables y las razones legales que, según dice, han impedido que, durante la mayor parte del tiempo en que los demandantes han ocupado las plazas, no se haya podido proceder a la convocatoria pública de las mismas, lo que, en su opinión, descarta que la duración de la situación en la que se encuentran los demandantes pueda ser constitutiva de fraude de ley o abuso de derecho. Por su parte, en el apartado octavo, profundiza en la inexistencia de dichas figuras, invocando la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso. Finalmente, en el apartado noveno, la recurrente alega que, en cualquier caso, la declaración de fijeza que lleva a cabo la sentencia de instancia no se ajusta a la doctrina actual del Tribunal Supremo, iniciada con la STS -Sala 4ª- 28.6.2021 (RCUD 3263/2019). En este sentido, señala que, aun aceptando, subsidiariamente, que las circunstancias del caso condujeran a declarar indefinida la relación laboral, no cabría, en ningún caso, declarar la fijeza.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a los indicados apartados del recurso alegando, de entrada, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que citan, la larga duración de los contratos de interinidad, unida a la duración de los contratos para obra o servicio, obliga a la declaración de indefinición, teniendo en cuenta que, durante todo este tiempo, la Administración demandada no ha efectuado ninguna convocatoria para cubrir plazas de técnico informático, negando que las razones aducidas por la recurrente justifiquen dicha omisión. Por otra parte, defienden la declaración de fijeza que efectúa la sentencia de instancia alegando, en síntesis, que, en el caso examinado por la STS -Sala 4ª- 28.6.2021 (RCUD 3263/2019), no se discutió la posible fijeza de la parte allí demandante y que dicha declaración de fijeza es la que procede, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria que cita.
Debemos señalar, por otra parte, que esta Sala, en supuestos básicamente iguales al que nos ocupa, esto es, trabajadores que prestan servicios para la aquí recurrente como técnicos informáticos en órganos judiciales, ha declarado el carácter indefinido de las respectivas relaciones ( sentencias de 13.1.2022 -RS 6078/2021-, 10.11.2022 -RS 2091/2022-, 29.11.2022 -RS 1046/2022-, 16.2.2023 -RS 4570/2022- y 2.6.2023 -RS 7861/2022-, entre otras).
Sin embargo, esa misma doctrina jurisprudencial impide compartir la declaración de fijeza que lleva a cabo la sentencia de instancia, pues la calificación correcta es la de trabajadores indefinidos no fijos, como se indica en dicha doctrina y ha establecido nuestra Sala en las sentencias citadas, donde se plantea la distinción entre fijeza e indefinición, criterio que, lógicamente, debemos mantener en la presente sentencia por elementales razones de seguridad jurídica.
Finalmente, debemos señalar que la petición de la recurrente de que la antigüedad de los recurridos se establezca en el 23.4.2007, fecha en que suscribieron el contrato de interinidad, no puede ser acogida porque, por una parte, hay que computar el periodo durante el cual ambos recurridos prestaron servicios bajo cobertura formal del contrato para obra o servicio celebrado en fraude de ley (1.7.2005 a 22.4.2007 respecto del señor Tomás y 31.10.2005 a 22.4.2007 respecto de la señora Sonsoles) y, además, en el caso del señor Tomás, hay que añadir el periodo durante el cual estuvo realizando las mismas funciones mediante nombramientos de naturaleza funcionarial, con arreglo a lo expuesto más arriba.
Por todo lo expuesto, con estimación parcial del recurso, debe revocarse la expresión
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona el 2 de septiembre de 2022 en los autos 143/2021, acordamos la revocación parcial de dicha sentencia en el sentido de suprimir la expresión
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
