Sentencia Social 6791/202...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Social 6791/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 505/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6791/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11609

Núm. Roj: STSJ CAT 11609:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8007610

RM

Recurso de Suplicación: 505/2023

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 27 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6791/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 2 de setembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2021 y siendo recurridos Sonsoles, Tomás y OLISTAC, S.L, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones promovida por DON Tomás y DOÑA Sonsoles frente al DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter fijo (o indefinido ordinario), que la antigüedad de DON Tomás es de 09-06-2003, categoría profesional técnico especialista informático (Grupo Profesional C1) y que su salario es de 2.107,05. Respecto de la Sra. Sonsoles la antigüedad de es de 31-10-2005, la categoría profesial de técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) y su salario es de 2.107,05, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración de derecho y por todas las consecuencias legales dimanantes de las mismas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Tomás, presta servicios para el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, como técnico especialista informático, percibiendo un salario mensual de 2.107,05 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido, folio 63,71, 73 a 76).

La demandante, DOÑA Sonsoles, presta servicios para el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, como técnico especialista informático, percibiendo un salario mensual de 2.107,05 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido, folio 82, 92 a 104).

SEGUNDO.- El señor DON Tomás, ha suscrito durante de la prestación de servicios para la demandada, los siguientes nombramientos y contratos, con las duraciones y características que se dirán:

- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 09/06/2003 al 14/08/2003.

- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 15/08/2003 al 31/12/2003.

- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 01/07/2004 al 30/09/2004.

- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 01/10/2004 al 31/12/2004.

- Nombramiento para el desempeño de labores como auxiliar interino con destino en la Subdirección General de planificación y programas de los Juzgados de Girona, expresándose como causa "refuerzo", que se extendió del 01/01/2005 al 30/06/2005.

- Un contrato de trabajo por obra o servicio determinado para prestar servicios como técnico especialista informático (Grupo Profesional C1), con destino en los Juzgados de Girona desde el 01-07-2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Dicho contrato fue prorrogado hasta en tres ocasiones: del 01/01/2006 hasta el 31/03/2006; de 01/04/2006 hasta el 31/07/2006; 01/08/2006 hasta el 31/12/2006. Consta que no se acabó dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2007.

- El demandante presentó escrito de renuncia al contrato de obra de 22-04-2007, para poder suscribir un contrato de interinidad por cobertura de vacante, para prestar servicios como técnico especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, cuyo inicio se produjo en fecha 23/04/2007 (folios 58 a 66, 67 a 72).

TERCERO.- La demandante DOÑA Sonsoles, ha suscrito durante de la prestación de servicios para la demandada, los siguientes nombramientos y contratos, con las duraciones y características que se dirán:

- Contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, expresándose como causa "donar suport informatic en les tasques derivades del desenvolupament informátic que es porta a terme en les dependencies del organs judicials", que se extendió del 31/10/2005 al 31/03/2006.

- Prórroga del contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, expresandose como causa "donar suport informatic en les tasques derivades del desenvolupament informátic que es porta a terme en les dependencies del organs judicials", que se extendió del 31/03/2006 al 31/07/2006.

- Prórroga del contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, expresándose como causa "donar suport informatic en les tasques derivades del desenvolupament informátic que es porta a terme en les dependencies del organs judicials", que se extendió del 1/08/2006 al 22/04/2007.

- La demandante presentó escrito de renuncia al contrato de obra de 22-04-2007, para poder suscribir un contrato de interinidad por cobertura de vacante de fecha 20/04/2007, para prestar servicios como técnica especialista informática (Grupo Profesional C1) con destino en los Juzgados de Girona, cuyo inicio se produjo en fecha 23/04/2007 (folios 77 a 81, 82-85, 86 a 91).

Ambos demandantes, durante toda la vinculación referida, ya sea a través de nombramiento o de contrato de trabajo, han prestado servicios como técnicos informáticos, funciones que continúan desempeñando en la actualidad.

CUARTO.- No consta que DON Tomás ostente o haya ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).

No consta que DOÑA Sonsoles ostente o haya ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).

QUINTO.- La parte actora formuló reclamación previa en fecha 15 de octubre de 2019, no constando que tal pretensión haya sido resuelta por la demandada. Por ello, formulan demanda de reconocimiento de derecho que tuvo su entrada en los Juzgados de lo Social de Girona en fecha 24 de febrero de 2021 (no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado, impugnaron, Sonsoles y Tomás, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos visto, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Tomás y Sonsoles, dirigida contra DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA-GENERALITAT DE CATALUNYA y OLISTAC S.L., y declara que la relación laboral que une a los demandantes con el referido Departament es de carácter "fijo (o indefinido ordinario)" con las restantes circunstancias que se indican en el fallo de la misma.

Frente a la indicada sentencia, GENERALITAT DE CATALUNYA interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Con carácter subsidiario, solicita que los demandantes sean declarados trabajadores indefinidos no fijos con antigüedad desde el 23.4.2007, fecha en la que suscribieron contrato de interinidad por vacante para un puesto de trabajo de técnico/a especialista informático.

La recurrente articula el recurso con arreglo a once apartados, que denomina "alegacions", invocando, en los apartados segundo a noveno, el artículo 193.c) LRJS. El primer apartado lleva por título "Fets i pretensions dels demandants" y el décimo, "Resum" (se trata de once apartados en total porque hay dos con el ordinal tercero).

El recurso es impugnado por los demandantes mediante un único escrito, en el que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, las alegaciones que formulan los recurridos en el primer apartado del escrito de impugnación, donde solicitan que el recurso sea desestimado por incumplimiento de requisitos formales.

En síntesis, los recurridos alegan que el escrito de interposición del recurso no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 196 LRJS, derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, porque la recurrente, en lugar de precisar las disposiciones legales o doctrina jurisprudencial que considera infringidos por la sentencia de instancia y las razones de la indicada denuncia normativa, se limita a formular una serie de alegaciones frente a la demanda, prácticamente iguales a las formuladas en la contestación a dicha demanda y sin tener en cuenta el contenido de la sentencia de instancia, confundiendo el recurso de suplicación en el de apelación civil y partiendo de que el recurso abre una segunda instancia jurisdiccional, en la que la Sala puede revisar la totalidad del contenido de la sentencia recurrida. Por ello, los recurridos consideran que el recurso debe ser desestimado sin examinar las alegaciones formuladas en el mismo.

A la vista de las alegaciones de los recurridos, la Sala debe manifestar que, como señalan estos, el escrito de interposición del recurso contiene graves defectos formales. En este sentido, dicho escrito se asemeja a un escrito de alegaciones en que la recurrente, básicamente, combate las formuladas en la demanda de autos, prescindiendo, en muchos casos, de los razonamientos de la sentencia de instancia hasta el punto de que, como veremos más adelante, se refiere a cuestiones que dicha sentencia ni siquiera aborda o que son intrascendentes en relación con el fallo de la misma, defectos que no se subsanan por el mero hecho de que encabece cada uno de los apartados con la referencia a la letra c) del artículo 193 LRJS, esto es, los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia, pues dicha referencia no va acompañada de la cita precisa y clara de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia de instancia, como exige el artículo 196.2 LRJS para los indicados motivos de censura jurídico-sustantiva. Todo ello supone desconocer que el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, es de naturaleza extraordinaria y no abre una segunda instancia jurisdiccional, por lo que solo puede ampararse en los motivos establecidos con carácter taxativo en el artículo 193 LRJS, que son los que circunscriben el ámbito de cognición de la Sala, y, en coherencia con ello, debe sujetarse a los requisitos formales previstos en el artículo 196 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, lo expuesto no puede llevar a la desestimación del recurso. Es cierto, desde luego, que las alegaciones formuladas en los apartados quinto y sexto del escrito de recurso no guardan relación alguna con la sentencia de instancia: en el quinto, la recurrente niega una supuesta cesión ilegal y sucesión empresarial respecto de los periodos de trabajo con la codemandada OLISTAC S.L., que la sentencia de instancia descarta computar (fundamento jurídico tercero), pronunciamiento no combatido por los demandantes en la presente fase de recurso, lo que implica que dichos periodos carecen de relevancia alguna, y, en el apartado sexto, la recurrente niega que los demandantes participaran en algún proceso selectivo, hecho al que la sentencia de instancia no hace mención alguna. Por tanto, las alegaciones contenidas en los apartados quinto y sexto del escrito de interposición del recurso deben ser desestimadas ya en este momento. Sin embargo, las restantes alegaciones encabezadas con la alusión al artículo 193.c) LRJS, esto es, apartados segundo, tercero (ambos), cuarto, séptimo, octavo y noveno, permiten conocer, más allá de su defectuosa formulación, los motivos jurídicos por los que la recurrente combate la sentencia de instancia, circunstancia que, en aplicación de la doctrina flexibilizadora del Tribunal Constitucional, de la que es muestra la sentencia 18/1993, de 18 de enero, impone que la Sala dé respuesta a las indicadas alegaciones en aras a salvaguardar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE.

TERCERO.- Debemos empezar el examen del recurso por el apartado segundo del mismo, referido a los nombramientos de funcionario interino del demandante señor Tomás durante el periodo 9.6.2003-30.6.2005 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia) y que antecedieron al contrato de trabajo para obra o servicio (1.7.2005-22.4.2007) y contrato de interinidad por vacante iniciado el 23.4.2007, actualmente vigente.

En dicho apartado, la recurrente, en síntesis, alega que la relación jurídica derivada de dichos nombramientos funcionariales se rige por el Derecho Administrativo, le son aplicables las causas específicas de cese previstas en el Decret 49/2001, de 6 de febrero, y su normativa de aplicación, que detalla, no contempla ninguna categoría profesional referida a la informática. En consecuencia, la recurrente sostiene que no es aplicable a la indicada relación la figura del trabajador indefinido no fijo.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, alegan, en síntesis, que las alegaciones de la recurrente carecen de trascendencia a efectos de calificar su relación jurídica actual, pues el señor Tomás presta servicios actualmente con un contrato de trabajo, de manera que las cuestiones que plantea la recurrente serían únicamente relevantes a efectos de la determinación de la fecha de antigüedad, que la sentencia de instancia computa desde el inicio del primer nombramiento como funcionario interino (9.6.2003) y que la recurrente no combate en el recurso.

Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos dar la razón a los recurridos. En este sentido, la relación jurídica que mantiene actualmente el señor Tomás con la recurrente deriva formalmente del contrato de interinidad por vacante suscrito el 23.4.2007, por lo que carece de la más mínima trascendencia examinar la legislación aplicable a la época en la que estuvo prestando servicios como funcionario, a excepción de la cuestión referida a si dicho periodo debe ser computado a efectos de la determinación de la antigüedad, sobre la que la recurrente no formula alegación alguna, lo que impide a la Sala su examen, so pena de construirle el recurso a dicha parte, proceder que nos está vedado porque comportaría quiebra de la necesaria imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, debemos señalar que: a) la sentencia de instancia declara probado que el señor Tomás, al igual que la señora Sonsoles, ha estado prestando servicios como técnico informático durante todo el periodo de vinculación con la hoy recurrente (hecho probado tercero, último párrafo), prestación que se ha realizado en los Juzgados de Girona, a tenor de los datos que figuran en los hechos probados segundo y tercero; b) esta Sala, en reiteradas sentencias dictadas en supuestos concretos como el que afecta al señor Tomás, esto es, demandantes que han estado realizando funciones de técnico informático en los Juzgados, ha establecido que los periodos de trabajo desarrollados al amparo de nombramientos funcionariales son computables, a efectos de antigüedad, junto con los desarrollados al amparo de contratos de trabajo ( sentencias de 27.11.2015 -RS 4343/2015-, 15.11.2021 -RS 2578/2021- y 29.11.2022 -RS 1046/2022-, entre otras).

Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el apartado segundo del recurso.

CUARTO.- Debemos examinar ahora el primero de los dos apartados del recurso numerados como tercero, referido al contrato de trabajo para obra o servicio firmado por ambos recurridos y que antecedió al de interinidad por vacante actualmente vigente.

En dicho apartado, la recurrente, en síntesis, alega que dichos contratos para obra o servicio obedecieron a la causa de temporalidad prevista en cada uno de ellos, la cual se ajusta a lo previsto para dicha modalidad de contrato temporal en el artículo 15.1.a) ET, pues se trata de actividad determinada y concreta, acotada en el tiempo y no equiparable a la actividad normal, regular y permanente. También alega que la obra o servicio objeto del contrato finalizó el 22.4.2007, día en que ambos demandantes renunciaron por escrito a su respectivo contrato.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a las alegaciones de la recurrente con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.

Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar nuestro análisis destacando que la recurrente, sorprendentemente, no hace ninguna referencia a los razonamientos con los que la sentencia de instancia sustenta su afirmación de que ambos contratos para obra o servicio fueron celebrados en fraude de ley (fundamento jurídico tercero, último párrafo), omisión que ya sería suficiente para desestimar las alegaciones de dicha parte. Además, como señala la sentencia de instancia, la causa de temporalidad que la sentencia indica respecto de ambos contratos y que el propio recurrente alega en el recurso, consistente en dar soporte informático a las tareas derivadas del despliegue informático que se lleva a cabo en las dependencias de los órganos judiciales de Girona, no se ajusta a las exigencias previstas legalmente para justificar el carácter temporal del contrato [ artículo 15.1.a) ET, en la versión del citado precepto anterior a la vigente, pero aplicable a este caso], teniendo en cuenta que, según la sentencia, "no se ha acreditado en el acto de la vista la existencia de ningún despliegue extraordinario o especial que pueda ser algo distinto a lo que supone trabajar como informático para la administración de justicia que supone un continuo mantenimiento y apoyo a la propia existencia de programas y aplicaciones informáticas, en continuo mantenimiento, transformación y adaptación", añadiendo, la sentencia, que los demandantes llevan realizando dichas tareas desde el principio de sus relaciones con la recurrente hasta la actualidad. En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la extinción de los contratos temporales, basta con tener en cuenta que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, ambos demandantes, hoy recurridos, presentaron escrito de renuncia a su contrato para obra o servicio el 22.4.2007 a fin de poder suscribir un contrato de interinidad por vacante para seguir prestando las mismas funciones, cosa que tuvo lugar al día siguiente, 23.4.2007.

Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el apartado tercero del recurso.

QUINTO.- Debemos examinar ahora, conjuntamente, el segundo apartado numerado como tercero y los apartados cuarto, séptimo, octavo y noveno del recurso, pues todos ellos se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de instancia consistente en declarar que la relación laboral que une a los demandantes, hoy recurridos, con la hoy recurrente es de carácter "fijo (o indefinido ordinario)", según consta en el fallo de la resolución.

En síntesis, la recurrente, tras advertir de que, con arreglo a lo previsto en los artículos 15 ET, 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, y el convenio colectivo aplicable, el contrato de interinidad por vacante suscrito por cada uno de los demandantes se extinguirá cuando la plaza correspondiente a la vacante que cubren sea proveída reglamentariamente (apartado tercero del escrito), expone una serie de alegaciones sobre la necesidad de que la cobertura de la vacante se produzca con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad (apartado cuarto). A continuación, ya en el apartado séptimo, expone una serie de alegaciones sobre las convocatorias de plazas realizadas por la Generalitat de Catalunya, los límites legales y presupuestarios sucesivamente aplicables y las razones legales que, según dice, han impedido que, durante la mayor parte del tiempo en que los demandantes han ocupado las plazas, no se haya podido proceder a la convocatoria pública de las mismas, lo que, en su opinión, descarta que la duración de la situación en la que se encuentran los demandantes pueda ser constitutiva de fraude de ley o abuso de derecho. Por su parte, en el apartado octavo, profundiza en la inexistencia de dichas figuras, invocando la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso. Finalmente, en el apartado noveno, la recurrente alega que, en cualquier caso, la declaración de fijeza que lleva a cabo la sentencia de instancia no se ajusta a la doctrina actual del Tribunal Supremo, iniciada con la STS -Sala 4ª- 28.6.2021 (RCUD 3263/2019). En este sentido, señala que, aun aceptando, subsidiariamente, que las circunstancias del caso condujeran a declarar indefinida la relación laboral, no cabría, en ningún caso, declarar la fijeza.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a los indicados apartados del recurso alegando, de entrada, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que citan, la larga duración de los contratos de interinidad, unida a la duración de los contratos para obra o servicio, obliga a la declaración de indefinición, teniendo en cuenta que, durante todo este tiempo, la Administración demandada no ha efectuado ninguna convocatoria para cubrir plazas de técnico informático, negando que las razones aducidas por la recurrente justifiquen dicha omisión. Por otra parte, defienden la declaración de fijeza que efectúa la sentencia de instancia alegando, en síntesis, que, en el caso examinado por la STS -Sala 4ª- 28.6.2021 (RCUD 3263/2019), no se discutió la posible fijeza de la parte allí demandante y que dicha declaración de fijeza es la que procede, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria que cita.

SEXTO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, la respuesta a los apartados del recurso que nos ocupan debe partir de la aplicación de la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, que arranca con la citada STS -Sala 4ª- 28.6.2021 (RCUD 3263/2019), dictada por el Pleno de la misma, seguida por sentencias posteriores y que la STS -Sala 4ª- 12.9.2023 (RCUD 3791/2020) sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartados 1 y 2):

< ( ...).

Como hemos venido advirtiendo, sobre esta cuestión nuestra propia doctrina ha experimentado diversos cambios, el último de los cuales viene exigido por la asunción de los criterios marcados por una importante sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

1. La STJUE 3 junio 2021 (C-726/19 , IMIDRA).

La STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA) resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019 , interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70 , en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

2. Doctrina actual de la Sala.

Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ ), nuestra doctrina siempre ha tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo , de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA). Procede, por tanto, reiterar ahora los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala al resolver el rcud. 3363/2019 mediante la STS 649/2021 de 28 junio .

A) Las normas presupuestarias y la duración de la interinidad.

Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

B) Duración máxima de la interinidad.

La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.>>

SÉPTIMO.- Expuesta la indicada doctrina jurisprudencial y antes de entrar en su aplicación a los recurridos, es necesario advertir de que, incluso prescindiendo de la calificación del contrato de interinidad, la relación de cada uno de los recurridos con la recurrente es indefinida, dado que el contrato para obra o servicio suscrito por cada uno de ellos debe reputarse indefinido por haberse celebrado en fraude de ley ( artículo 15.3 ET, en la redacción anterior a la actualmente vigente, pero aplicable a este caso). Ahora bien, en cualquier caso, la aplicación de dicha doctrina al contrato de interinidad conduce a la misma consecuencia, esto es, la declaración de indefinición. En este sentido, consta que el contrato de interinidad por vacante fue suscrito por cada recurrido el 23.4.2007, lo que significa que, en la fecha de presentación de la demanda de autos (19.2.2021), la duración de cada contrato estaba ya próxima a los quince años, rebasada en la fecha de celebración del acto de juicio (7.7.2022), duración muy superior a los tres años que establece la indicada doctrina jurisprudencial como regla general. En el curso de un periodo tan dilatado, no consta que la recurrente haya efectuado convocatoria alguna para cubrir las plazas que los recurridos ocupan con carácter de interinidad y las razones con las que la recurrente pretende justificar dicha omisión, derivadas básicamente de problemas presupuestarios, no pueden ser acogidas en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta.

Debemos señalar, por otra parte, que esta Sala, en supuestos básicamente iguales al que nos ocupa, esto es, trabajadores que prestan servicios para la aquí recurrente como técnicos informáticos en órganos judiciales, ha declarado el carácter indefinido de las respectivas relaciones ( sentencias de 13.1.2022 -RS 6078/2021-, 10.11.2022 -RS 2091/2022-, 29.11.2022 -RS 1046/2022-, 16.2.2023 -RS 4570/2022- y 2.6.2023 -RS 7861/2022-, entre otras).

Sin embargo, esa misma doctrina jurisprudencial impide compartir la declaración de fijeza que lleva a cabo la sentencia de instancia, pues la calificación correcta es la de trabajadores indefinidos no fijos, como se indica en dicha doctrina y ha establecido nuestra Sala en las sentencias citadas, donde se plantea la distinción entre fijeza e indefinición, criterio que, lógicamente, debemos mantener en la presente sentencia por elementales razones de seguridad jurídica.

Finalmente, debemos señalar que la petición de la recurrente de que la antigüedad de los recurridos se establezca en el 23.4.2007, fecha en que suscribieron el contrato de interinidad, no puede ser acogida porque, por una parte, hay que computar el periodo durante el cual ambos recurridos prestaron servicios bajo cobertura formal del contrato para obra o servicio celebrado en fraude de ley (1.7.2005 a 22.4.2007 respecto del señor Tomás y 31.10.2005 a 22.4.2007 respecto de la señora Sonsoles) y, además, en el caso del señor Tomás, hay que añadir el periodo durante el cual estuvo realizando las mismas funciones mediante nombramientos de naturaleza funcionarial, con arreglo a lo expuesto más arriba.

Por todo lo expuesto, con estimación parcial del recurso, debe revocarse la expresión "fijo (o indefinido ordinario)" del fallo de la sentencia de instancia y sustituirla por "indefinido no fijo", manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.

OCTAVO.- No procede condenar a ninguna de las partes a las costas del presente recurso, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona el 2 de septiembre de 2022 en los autos 143/2021, acordamos la revocación parcial de dicha sentencia en el sentido de suprimir la expresión "fijo (o indefinido ordinario)" del fallo de la misma, que se sustituye por la expresión "indefinido no fijo", manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo de dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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