Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 501/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 653/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE
Nº de sentencia: 501/2023
Núm. Cendoj: 36057440032023100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5110
Núm. Roj: SJSO 5110:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00501/2023
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CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: RM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Vigo, a 27 noviembre de 2023.
La Ilma. Sra. Dña. MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, ha visto los presentes autos
Antecedentes
Hechos
Doña Casilda presta sus servicios en horario de lunes a jueves de 9,00h a 19,00 horas (con pausa de 1 h para comer). Y los viernes de 9, a 14,30 horas.
La trabajadora contesta el mismo día 11 de agosto de 2023 que su solicitud es reducir el punto 6 jornada ordinaria de Abanca conecta en 2 horas, es decir realizando una jornada de 6 horas efectivas entrando a as 9,00 horas, solicitando que el horario continuo.
Fundamentos
La parte actora interesa en su demanda que se reconozca el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor con concreción horaria, realizando un horario de lunes a jueves de 9,00 horas a 15,00horas y los viernes de 9,00 horas a 14,30 horas realizando una jornada semanal de 29,5 horas. Con carácter subsidiario solicitar un horario de lunes a jueves de 9,00 horas a 15,30 horas y viernes de 9,00 horas a 14,30 horas haciendo 31,5 horas. Además, por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora solicitar una indemnización de 7.500 euros.
Frente a ello la entidad demandada se opone, la trabajadora su jornada es partida no continuada, por lo que tiene que respetar el marco de la jornada. Es distinta la concreción horaria de la adaptación de la jornada. No se justifica la necesidad de adaptación de jornada no aporta documental. No se puede modificar la jornada partida en continua. No se niega la reducción de jornada, sino que tiene jornada partida y no se solicita adaptación de jornada. Y con respecto a la petición subsidiaria, no procede pues plantear una nulidad del acuerdo. Y en cuanto a la indemnización no procede porque no acredita perjuicio alguno.
Este precepto está orientado a asegurar el ejercicio adecuado de la conciliación de la vida familiar, y en concreto tiene su origen en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, normativa que viene a completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria singularmente en las directivas del Consejo 92/85 de 19 de octubre y 96/34 de 3 de junio superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas. En las adaptaciones de jornada y distribución de la jornada de trabajo que establece el art 34.8 del ET, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandado constitucional, art 39, que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, y así en el caso que nos ocupa y ante la cuestión plantada acerca de si el trabajador puede realizar su jornada de 9 horas a 16 horas, cabe sostener que sí, puesto que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 20-07-2000, si la empresa no evidencia razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la especifica jornada solicitada por la trabajadora será esta la que prospere.
El artículo 37.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone;
Pero la adscripción fija de un turno de trabajo con modificación de la jornada laboral está admitida como reducción de jornada para la conciliación de la vida personal y familiar por el T.C. en su sentencia de fecha 15 de enero de 2007 que señala que
La anterior doctrina ha sido seguida ya por el T.S.J. de Galicia en sus sentencias de fechas 11 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2015 y 27 de junio y 20 de noviembre de 2017, entre otras.
En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia anteriormente expuesta, procede estimar la petición principal de la trabajadora y reconocer el derecho de la actora a reducir la jornada por cuidado de hijo menor realizando un horario de 9 a 15 horas de lunes a jueves y los viernes de 9,00 a 14,30 horas.
Con lo cual el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. No quiere decir que sea un derecho absoluto, pero sí que sus limitaciones en función del interés empresarial solo son admisibles en atención aun triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por lo que el reconocimiento del derecho a la concreción horaria y la existencia de una vulneración de derechos fundamentales al no haber justificado su denegación, determina la confirmación de la indemnización impuesta ya que con reiteración, y en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27/11/2019 se mantiene que ... en atención a la regulación de laLRJS (RCL 2011, 1845) ( artículos 179.3 , 183.1 y 2 LRJS), en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. El artículo 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( SSTS 5 febrero y 13 julio 2015, rec. 77/2014 y 221/2014; 18 mayo y 2 noviembre 2016 , rec. 37/2015 y 262/2015; 24 enero y 19 diciembre2017, rec. 1902/2015 y 624/2016). "La relevancia de tal actuación y la mayor o menor gravedad de sus consecuencia puede condicionar la cuantía de la indemnización que pudiere acordarse para su reparación -sin que en este caso se haya discutido la establecida en la sentencia recurrida-, pero basta la constatación de una conducta de la empresa no justificada que vulnere el derecho fundamental para declarar la existencia de una lesión del mismo" ( SSTS 26 abril 2016 (RJ 2016, 1628), rec. 113/2015 y 24 enero 2019 (RJ 2019, 648) , rec196/2017 )", siendo así que, en atención a dicha doctrina, el alcance de la indemnización que deviene inherente a la vulneración de derechos fundamentales, ha de fijarse, en el presente caso, ponderando los intereses y derechos en conflicto y las circunstancias concurrentes, considerando razonable y proporcionada la cuantía de 3.750 euros, atendiendo a lo recogido en el art 40.1b) de LISOS, en su grado máximo.
Fallo

