Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 428/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 197/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 428/2023
Núm. Cendoj: 33044440042023100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5183
Núm. Roj: SJSO 5183:2023
Encabezamiento
En Oviedo, a 27 de noviembre de 2023
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 197/23 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DON Manuel, que comparece representado por el Letrado don Pablo Díez Fernández, frente a TRANSFRIGORIFICOS FRIGORIFICOS
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El salario del actor asciende a 2.228,40 euros mensuales.
El actor realizaba rutas de Oviedo a Madrid antes del 6 de marzo de 2023.
El 28 de marzo de 2023 inició nuevo proceso de It derivado de enfermedad común sin que conste alta.
"Muy sr. nuestro:
Tal y como le indicamos el pasado martes día 28 de febrero de 2023, y como le hemos insistido también tanto de manera verbal como por escrito, tras haber permanecido ud. de baja médica, por medio del presente le recordamos que desde el citado martes 28 de febrero de 2023 su horario de trabajo es de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, y sábados alternos de 9 a 13 horas. Las horas de trabajo de los sábados alternos serán compensadas en la semana siguiente, para que realice ud. una prestación de servicios de 40 horas semanales, sin excesos.
Lo anterior no constituye ninguna modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pues permanecen invariables todas sus condiciones laborales, incluido salario, categoría y funciones. No obstante, el horario fijado desde el martes día 28 de febrero obedece a que no existe carga de trabajo suficiente en viajes de larga distancia que era los que venía realizando ud. hasta ahora, motivo por el cual tiene ud. que desempeñar sus servicios en rutas de más corta distancia en el horario indicado.
El horario así fijado ha venido siendo realizado por ud. desde el pasado martes 28 de febrero de 2023 hasta hoy; no obstante, por medio del presente escrito se le quiere reiterar la indicación, ya que en el día de hoy ha llegado ud. a su puesto de trabajo manifestando que su horario de entrada sería a las 9 de la mañana y que prestaría trabajo en "horario de oficina" según sus propias manifestaciones.
Por tal motivo le queremos recordar que las indicaciones de la empresa son vinculantes y que, en caso de incumplimiento, la dirección de la empresa se verá obligada a aplicar el régimen disciplinario correspondiente.
Recibí (el trabajador)"
Severiano, con DNI NUM000, como Administrador de Transportes frigoríficos
Esta comunicación fue efectiva ya el día 01/03/23 por conversación directa de Severiano y el trabajador, además de ser enviado a su teléfono.
El trabajador trabajara los sábados rotativamente alternando un sábado de descanso con un sábado de trabajo.
En la semana que trabaje el sábado su horario será
LUNES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
MARTES 16:00H A 20:00H
MIERCOLES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
JUEVES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
VIERNES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
SABADO 10:00H A 14:00H
En la semana que no trabaje el sábado su horario será:
LUNES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
MARTES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
MIERCOLES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
JUEVES 10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
VIERNES10:00H A 14:00H Y 16:00H A 20:00H
En Granda Siero a 6 de Marzo de 2023"
Severiano con DNI NUM000 como Administrador de Transportes Frigoríficos
Esta comunicación será efectiva ya el día 20/03/23.
Don Aurelio con antigüedad de 2020.
Ambos hacen rutas a Madrid.
Había otro conductor que se fue de la empresa voluntariamente.
La empresa también trabajaba para DHL. La empresa ha perdido ambos clientes.
Por decreto dictado en el PO 606/2022 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (seguido entre el aquí actor y la empresa) se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expresados en el escrito firmado por ambas partes y que se transcribe en el hecho tercero de la resolución.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, que se concretan en alegar que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que si fuese sustancial está justificada en la perdida de dos clientes, que había 5 trabajador que hacían ruta a Madrid, que solo la hacen los dos más antiguos, se opone a la indemnización por daños y perjuicios alegando que no los hay dado que el trabajador conoce su horario y no tiene que pernoctar fuera.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET), y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS); por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre, 198/2001, de 4 de octubre y 28 de febrero de 2.005, reiterando anteriores pronunciamientos de 20 de enero de 2.003, 19 de abril y 10 de mayo de 2.004, entre otras) ha venido declarando que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalias por parte del empresario". El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
En el presente caso, de la prueba practicada a instancias del actor, resulta acreditada la existencia de indicios suficientes relativos a la vulneración de sus derechos fundamentales, en su vertiente de garantía de indemnidad, que justifican la declaración de nulidad de la medida aplicada. Y ello porque está acreditado que el actor interpuso dos procedimientos contra la empresa en el año 2022 y obtuvo pronunciamientos favorables a sus intereses, unido al hecho además de que la comunicación de la modificación sustancial se produce nada más reincorporarse de una larga baja y la empresa no ha acreditado que tuviera motivos serios o razonables que justificasen o explicasen dicha decisión al margen del móvil lesivo del derecho fundamental. Por lo que la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo se declara nula.
El precepto parece seguir un camino intermedio entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo que revisión de su propia doctrina había entendido que es exigible la acreditación de las bases y elementos de ambos tipos de indemnización, por daños morales y por daños y perjuicios ( STS de 15 de diciembre de 2.008 y las allí citadas de 2- 2-1998; 28-2-2000; 3-12-2002; 21-7-2003; y 12- 12-2007), y la del Tribunal Constitucional, que ha estimado que procede indemnizar los daños morales, flexibilizando en gran medida los requisitos de prueba.
Señala en tal sentido el Art.183.2 que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". No obstante tratándose de daños morales, la respuesta habrá que buscarla en el precedente Art.179, que señala expresamente que los daños morales están unidos a la vulneración del derecho fundamental.
Esto es, respecto del tipo de daños resarcibles la Ley atiende a una cierta desagregación de conceptos, distinguiendo entre los daños morales, que en buena medida considera inherentes a la lesión, y los "daños y perjuicios adicionales derivados", concepto en el que deben tener cabida los daños patrimoniales y también los daños personales distintos de los morales.
En el presente caso, se ha declarado la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor como nula entendiendo que obedece a una represalia, lo que evidentemente le produce un daño moral, que debe ser indemnizado, pero también debemos tener en cuenta que el actor fue alta del proceso de IT el 28 de febrero de 2023 y volvió a iniciar nuevo proceso el 28 de marzo de 2023, por lo que ha realizado el horario y las rutas provinciales escasamente un mes, por lo que se considera excesiva la indemnización que reclama de 30.000 euros, considerando más ajustada a derecho la de 1.000 euros, valorando las circunstancias del caso y atendiendo también a la situación económica de la empresa.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de DON Manuel frente a la empresa TRANSPORTES FRIGORIFICOS SANDOVAL SL y contra el FOGASA, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada al actor el 6-3-23 y 16-3-23, condenando a la empresa TRANSPORTES FRIGORIFICOS SANDOVAL SL a estar y pasar por ello, así como a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones contractuales, con las consecuencias legales que de ello se deriven, y a abonar al actor la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales. Absolviendo al FOGASA de las pretensiones frente a él formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0197 23, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así lo acuerdo mando y firmo.

