Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 412/2024 , Rec. 261/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 15030440012024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2728
Núm. Roj: SJSO 2728:2024
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 27 de noviembre de 2024
Vistos por Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, los presentes autos de conciliación de vida familiar y laboral con nº 261/2024, en los que ha sido parte actora
Antecedentes
"1. Declare o dereito da actora á concreción na modalidade de teletraballo solicitada.
2.Condene á empresa a aboarlle por danos e prexuízos causados á traballadora derivados da negativa do dereito ou da demora na efectividade da medida.
3.Declare a vulneración de dereitos fundamentais e liberdades públicas, e ordene o cese inmediato de ditos comportamentos, e condene á empresa demandada a aboar á parte actora a contía de 7.501 euros en concepto de indemnización de danos e prexuizos por dano moral causado por dita vulneración, ou en menor importe que polo Xulgado se determine.
4.Condene á empresa demandada a estar e pasar por tales declaración".
Turnada la demanda a este juzgado, dio lugar al procedimiento nº 261/2024.
Al no haberse logrado acuerdo en la conciliación judicial, tiene lugar el juicio.
Abierto el acto, la actora se afirma y ratifica en su demanda, si bien aclara el hecho primero señalando que conforme a la nómina de febrero de 2024, la actora tiene una antigüedad de 7.6.2007, categoría de agente teleoperadora especialista y salario bruto mensual de 1221,17 euros. Aclara el suplico en el sentido de que solicita sentencia que declare el derecho de la actora a trabajar en régimen de teletrabajo en las vacaciones escolares hasta que el hijo tenga doce años, y conforme al calendario que se publica en el DOG. En el hecho tercero aclara que prestaba servicios en la campaña de DIRECCION001 hasta hace dos semanas, y que esa campaña depende de DIRECCION002 en donde hay más gente en teletrabajo. En la comunicación denegatoria de febrero 2024 la empresa aduce que la campaña de DIRECCION003 está sobredimensionada pero la semana siguiente cambiaron a una trabajadora de UFD a la campaña de DIRECCION003; y que a nivel estatal hay campañas que en distintos centros de trabajo están en teletrabajo.
La parte demandada se opone a la demanda por los motivos que quedaron registrados en la grabación de la vista, si bien destacan las siguientes alegaciones: 1) que la demandada recibió instrucciones del cliente DIRECCION001 en que solicita que a la mayor brevedad retornen el máximo número de agentes a la presencialidad; 2) que no se cumplió el plazo porque se inició un caso de manera inmediata tras recibir la solicitud de la actora y se esperó a la respuesta de todas las demás campañas que finalmente tampoco permitieron el teletrabajo; 3) que la empresa se mostró dispuesta a dialogar con la trabajadora, puesto que realizó peticiones similares en mayo y agosto que fueron respondidas por la empresa de forma casi inmediata; 4) que el teletrabajo debe permitir realizar las funciones con el mismo desempeño y rendimiento que de forma presencial; 5) que la actora no ha acreditado las necesidades de adaptación; y 6) que el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar no constituye un derecho fundamental sino laboral y no procede la indemnización por daños morales que tampoco está cuantificada en función del caso concreto y parámetros tales como consecuencias del año, gravedad de la conducta y duración de la actuación.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propone la prueba documental y testifical de Doña Micaela; y la demandada propone la prueba documental. Conferido traslado, no se impugnan los documentos. Se admite toda la prueba.
Se practican la testifical.
Las partes formulan sus conclusiones y quedan los autos vistos para sentencia.
Hechos
-Navidad: del día 23.12.2024 a 7.1.2025 ambos inclusive
-Carnaval: 2, 4 y 5 de marzo de 2025
-Semana Santa: de 14.3.2025 a 21.4.2025.
Días no lectivos: 31.10.2024, 10.2.2025 y 2.5.2025.
El último día lectivo es el 20.6.2025.
Por Orden de 12.4.2024 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades se aprobó el calendario escolar para el curso 2024-2025 en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, coincidiendo las vacaciones escolares con las fijadas en el calendario escolar del colegio.
La empresa remitió por correo electrónico respuesta denegatoria de fecha 29.2.2024, cuyo contenido se da por reproducido, señalando que razones puramente organizativas y productivas, relacionando las campañas en las que se presta servicio en el centro de trabajo, con indicación de que eran campañas en régimen presencial, con sobredimensionamiento o con otras circunstancias.
La actora reiteró su solicitud para teletrabajar en periodos festivos y vacaciones escolares el 16.4.2024 (rechazada por la empresa el 8.5.2024) y el 12.8.2024 (rechazada por la empresa el 16.8.2024).
En fecha 1.9.2.2021 inicia nuevo proceso de IT por enfermedad común, situación en la que permanece hasta que inicia el periodo de permiso de maternidad tras el parto el día NUM002.2022 y hasta el 16.4.2023, ambos incluidos.
En el centro de trabajo de A Coruña y dentro de la campaña de DIRECCION001 hay 4 trabajadores que prestan servicios en la modalidad de teletrabajo. En dicho centro también se prestan servicios para otras campañas, estando alguno de dichos trabajos en régimen de teletrabajo, dándose por reproducido el desglose de los trabajadores de dicho centro de prestan servicios en modalidad presencial o de teletrabajo.
Fundamentos
-El hecho probado primero, hecho conforme y resulta de la nómina de febrero de 2024 (doc. 10 de la actora).
-El hecho probado segundo, iuri novit curia y aportado a efectos ilustrativos como doc. 12 por la actora.
-El hecho probado tercero, del certificado de matriculación en 4º de primaria y en el CEIP, de la Orden de la Consellería, y del calendario del curso escolar (doc. 9 de la actora, letras a, b, c, d y e).
-El hecho probado cuarto, del certificado de la empresa en que presta servicios el padre (doc. 9 letra g de la actora).
-El hecho probado quinto, de las solicitudes de teletrabajo y respuestas denegatorias por parte de la empresa (doc. 1 a 6 de la actora y 2 a 6 de la demandada).
-El hecho probado sexto, no controvertido.
-El hecho probado séptimo, del correo electrónico de DIRECCION001 que solicita vuelta a la presencialidad (doc. 8 de la demandada).
-El hecho probado octavo, de la comunicación de retorno a la presencialidad a la actora y al resto de trabajadores (doc. 1 y 9 de la demandada).
-El hecho probado noveno, no fue controvertido la reincorporación, que también resulta de la notificación de la empresa (doc. 15 de la actora) y el régimen de teletrabajo hasta la IT (doc. 16 de la actora), y de los doc. 12 y 13 de la actora (parte de IT y permiso de maternidad).
-El hecho probado décimo, de los corros electrónicos de recursos humanos y responsables de las campañas (doc. 7 de la demandada).
-El hecho probado undécimo, del correo electrónico referido al centro de DIRECCION002 (doc. 7 de la demandada) y de los desgloses de trabajadores del centro de A Coruña (doc. 10 y 11 de la demandada).
La parte demandada se opone a la demanda por los motivos que quedaron registrados en la grabación de la vista, si bien destacan las siguientes alegaciones: 1) que la demandada recibió instrucciones del cliente DIRECCION001 en que solicita que a la mayor brevedad retornen el máximo número de agentes a la presencialidad; 2) que no se cumplió el plazo porque se inició un caso de manera inmediata tras recibir la solicitud de la actora y se esperó a la respuesta de todas las demás campañas que finalmente tampoco permitieron el teletrabajo; 3) que la empresa se mostró dispuesta a dialogar con la trabajadora, puesto que realizó peticiones similares en mayo y agosto que fueron respondidas por la empresa de forma casi inmediata; 4) que el teletrabajo debe permitir realizar las funciones con el mismo desempeño y rendimiento que de forma presencial; 5) que la actora no ha acreditado las necesidades de adaptación; y 6) que el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar no constituye un derecho fundamental sino laboral y no procede la indemnización por daños morales que tampoco está cuantificada en función del caso concreto y parámetros tales como consecuencias del año, gravedad de la conducta y duración de la actuación.
Por su parte, la única regulación que contiene el Convenio colectivo en materia de teletrabajo es el art. 34.7:
La diferenciación entre concreción horaria dentro de la reducción de jornada ( art. 37.6 ET) y la adaptación de jornada que no conlleve dicha reducción o la ordenación del trabajo en la modalidad de trabajo a distancia ( art. 34.8 ET) no es baladí puesto que mientras la primera aparece configurada legalmente como derecho individual del/la trabajador/a que se concede de modo cuasi automático ( art. 37.6 ET) no lo es en el segundo caso, en que específicamente se dispone que
En palabras de la STSJ Galicia de 17.4.2023 (rec suplicación 660/2023):
Respecto al deber de negociación, la sentencia del TSJ Galicia de 15.5.2024 (Rec. 1025/2024) reproduciendo algunas anteriores, indica: "Como ha señalado esta Sala en la STSJ Galicia
Lo anterior conduce a preguntarnos si el incumplimiento del plazo de 30 días (no de 15 como dice la demanda) previsto en el art. 34.8 ET para la negociación supone el incumplimiento del deber de negociar que se impone a la empresa. En este sentido, la solicitud se presenta el NUM002.2024, y tras registrar el caso en el sistema interno, por recursos humanos se inician una seria de gestiones por correo electrónico con los responsables de su campaña y de otras de la site para ver si era posible acceder a la petición de la actora. Consta acreditado que tras constatar el 5.1.2024 que no puede acceder dentro de la campaña DIRECCION001, se envía a varios responsables de otras campañas, constando que sólo contestan tres campañas ( DIRECCION007, DIRECCION008 y DIRECCION003) el día 8.1.2024. Por tanto, la demora en más de dos meses desde que se presenta la solicitud el NUM002.2024 hasta la contestación de la empresa el 29.2.2024 no se justifica debidamente, puesto que desde el 8.1.2024 no se ha acreditado que por parte de la empresa se realizaran otras gestiones tendentes a verificar si era posible acceder a la petición de la actora. Por tanto, la negativa sí se produjo de forma extemporánea, haciendo referencia además en la comunicación a todas las campañas del centro de trabajo con referencia a la circunstancia que impedía incorporar a la actora en las mismas en el régimen de teletrabajo (presencialidad, sobredimensionamiento etc.), circunstancias éstas que no se acreditan por la empresa. Así además de considerar que no se ha cumplido con el deber de negociar por haberse contestado de forma extemporánea, no consta que se haya negociado proponiendo alternativas o contrapartidas a la actora, tampoco se ha justificado que concurran las razones organizativas invocadas en la carta.
En este sentido, es importante destacar que es la propia empresa la que justifica en la carta de negativa que existen más campañas en las que podía haber sido reubicada la actora. Por tanto, dado que la única causa organizativa acreditada es la relativa a que DIRECCION001 solicitó la vuelta a la presencialidad del mayor número de agentes posibles, no puede considerarse justificada la negativa de la empresa, que no acredita la imposibilidad de la incorporación en régimen de teletrabajo del resto de campañas, puesto que ni consta que contestaran de forma negativa al correo electrónico de recursos humanos ni que se produzca el sobredimensionamiento alegado.
Por otra parte, el hecho de que se hayan producido posteriores solicitudes de la actora que sí hayan recibido contestación en el plazo de los 30 días pueden validar el hecho de que la primera solicitud no fuera negociada ni en el plazo previsto en el art. 34.8 ET, ni con la realización de propuestas o contrapartidas por parte de la empresa.
A mayor abundamiento cabe decir respecto a la alegación de que la actora no acreditó las necesidades de adaptación: 1) que, como se ha dicho, dicha necesidad debe ser acreditada después de que el empresario haya acreditado las necesidades organizativas, lo que no concurre en el presente caso; 2) que la negativa de la empresa no se fundó en dicha falta de acreditación, sin que en el periodo de los 30 días siguientes se solicitara documentación o justificación de la necesidad de conciliar; y 3) que en la documental aportada por la actora se acredita la referida necesidad, aportando certificados del centro escolar, libro de familia e incluso certificado de horarios del padre del menor.
Respecto a la petición de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, la sentencia del TSJ Galicia de 15.5.2024 (Rec. 1025/2024) en un caso en que se apreció ausencia del deber de negociar respecto a una petición de teletrabajo sostiene:
Atendida, por tanto, la transcendencia constitucional de la negativa de la empresa implica la condena a una indemnización por lesión del derecho de no discriminación por circunstancias familiares del art. 14 CE. Para graduar la sanción ha de valorarse el hecho de que la actora haya reiterado sus solicitudes en varias ocasiones, y que haya transcurrido casi un año en régimen de presencialidad sin poder conciliar en los periodos de vacaciones escolares de sus hijos, por lo que se condena a la empresa al abono de los 7501 euros solicitados.
Fallo
Que, estimando la demanda presentada por Doña Aurora frente a DIRECCION000, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora demandante a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo durante los periodos no lectivos o de vacaciones de cada curso escolar hasta que su hijo menor alcance los doce años de edad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono a favor de la actora de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 7.501 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
