Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 1831/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1661/2023 de 27 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1831/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101786
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3106
Núm. Roj: STSJ AS 3106:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01831/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000146 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Sentencia nº 1831/23
En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª Mª ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1661/2023, formalizado por la graduada social Dª. MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN, en nombre y representación de JOFEME, S.A., contra la sentencia número 170 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 146/2023, seguidos a instancia de Florian frente a MINISTERIO FISCAL, JOFEME, S.A., siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Florian, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 9 de enero de 1998, con categoría profesional de jefe de taller, mediante contrato indefinido a tiempo completo en el centro de trabajo de Avilés.
SEGUNDO- El 2 de septiembre de 2022 el Presidente y la Secretaria de la empresa, Laureano y Consuelo, respectivamente, son sustituidos en sus cargos por sus hermanos Luciano como nuevo Presidente, y Manuel, nuevo Secretario.
La nueva directiva nombra Director General a Mariano y Delegado de Asturias a Mauricio.
TERCERO.- La nueva dirección empresarial procede al despido de Esmeralda y tres trabajadoras que prestaban servicios a través de ETT.
CUARTO.- La plantilla crea un órgano de representación de trabajadores, resultando elegido el actor Delegado Sindical de CCOO el día 1 de septiembre de 2022. El 3 de octubre de 2022 resultó elegido como Delegado de Prevención de Riesgos Laborales.
QUINTO.- El actor formó parte del Comité de Huelga que convocó la huelga de 12 de septiembre de 2022. Dicha huelga se desconvocó por acuerdo alcanzado en el SASEC en fecha 7 de septiembre de 2022.
SEXTO.- El demandante presentó una denuncia ante la ITSS el 10 de abril de 2023 en relación al abono de horas extras fuera de nómina. Damos por íntegramente reproducido dicho escrito (doc. nº 11 del ramo de prueba de la demandante).
SEPTIMO.- El actor realizaba habitualmente entre 3/4 horas diarias extraordinarias en su jornada laboral, en horario de 07.00 a 14.00 horas y de 15.00 a 20.00 horas.
Estas horas extras se contabilizaban a través de unos talonarios que la empresa facilitaba a cada trabajador, quien los cumplimentaba diariamente, especificando la hora de inicio y fin de jornada, con el número total de horas trabajadas que, salvo días muy puntuales, excedía de la jornada ordinaria. La hoja blanca del talonario se depositaba en un buzón junto a la oficina del actor, mientras que la hoja amarilla la guardaba cada trabajador.
El actor recogía estas hojas registro diarias y remitía a Consuelo, por correo electrónico, el registro de horas extras y dietas de los trabajadores por cada mes. Consuelo preparaba un sobre para cada trabajador con el importe metálico de las horas extras y dietas que entregaba al actor, que a su vez lo entregaba a cada trabajador que firmaba un recibí después de recibir el dinero (doc. nº 15, 16, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,36, 37 y 38 del ramo de prueba de la actora). El registro horario oficial del actor y los trabajadores de él dependientes refleja una jornada ordinaria de 8 horas (doc. nº 18 y 19 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.- En noviembre de 2022 la nueva directiva decide abonar las horas extraordinarias en nómina, si bien ocultas bajo dos conceptos: "compl.cant-calid trab" y "compl puesta disposic".
Así, en la nómina de noviembre de 2022, la empresa abona al actor las horas extraordinarias encubiertas en estos dos conceptos: "Compl.cant-calid trab" y "compl.puesta disposic" que sumados, arrojan la cantidad de 799,68 euros (299,68 € + 500,00 €), que equivalen a 49 horas extraordinarias realizadas por el actor, a razón de 16,32 euros la hora extraordinaria.
En la nómina de diciembre de 2022, la empresa abona 55 horas extraordinarias por importe de 897,60 euros en los mismos
conceptos, esto es, 397,60 euros de "Compl.cant-calid trab", más 500,00 euros de "compl puesta disposic".
El mes de enero de 2023 el actor realizó 39 horas extraordinarias y 19 horas de dietas. Las primeras le fueron abonadas a razón de 16,32 euros/hora bajo los conceptos de "Productividad, 214,15 euros", "Plus Objetivos, 135,50 €", "Compl.cant-calid trab, l27,OO €", "Plus orden y limpieza, 64,48 €" y "Plus Disponibilidad, 323,35 €", sumando todos ellos un total de 864,48 euros, que coincide con la retribución de las horas extraordinarias (39 horas x 16,32 euros), más la retribución de las dietas, 228 euros (19 dietas x 12 euros).
NOVENO.- El actor venía cobrando, al menos desde el año 2017, un plus de responsabilidad por importe de 600 euros que a partir de febrero de 2021 ascendió a 800 euros; y un plus de disponibilidad en cuantías fluctuantes desde 2017, y que a partir de 2022 se fija en 275 euros (damos por reproducidas las nóminas obrantes como doc. 17 a 23 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMO.- El 12 de diciembre de 2022 la nueva dirección comunica al actor, mediante correo electrónico, la obligación de validar por parte del delegado de Asturias, las compras que realice cuyo valor sea superior a 200 euros.
DECIMO PRIMERO.- La empresa puso a disposición del actor, el 12 de noviembre de 2020, el vehículo
DECIMO SEGUNDO.- La empresa comunica al actor que tiene que devolver el vehículo. No consta que se diera esta misma orden a otros trabajadores. Mediante correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2023 le informan que pondrán a su disposición el vehículo Peugeot 308 matrícula ....-VBQ. Este vehículo era el utilizado por los empleados del taller y se encontraba en mal estado.
DECIMO TERCERO.- La empresa contrata mediante renting el vehículo Citroën C4, matrícula ....-QBY por un periodo de 30 días desde el 16-03-2023 hasta el 16-04-2023. Y el vehículo BMW, matrícula ....-LDW, por 90 días desde el 23-12-2022 hasta el 23-03-2023.
Recibe otras ofertas por distintos vehículos que no consta se hayan materializado.
DECIMO CUARTO.- La hija del actor, Nicolasa, entregó el vehículo
DECIMO QUINTO.- El demandante inicia situación de IT el 24 de febrero de 2023 por trastorno de ansiedad, continuando en dicha situación a fecha actual.
DECIMO SEXTO.- El 3 de abril de 2023 el actor presenta demanda ante este Juzgado interesando la extinción de la relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) del ET.
DECIMO SEPTIMO.- El 15 de junio de 2023 la empresa interpone denuncia frente al actor por la comisión de un presunto delito de corrupción entre particulares y falsedad documental
Expídase testimonio de la presente resolución a la Agencia Tributaria y a la Inspección de Trabajo, a fin de depurar posibles responsabilidades
En fecha 12 de septiembre de 2023, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva, DICE:
"Se acuerda ACLARAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 dictada en el presente procedimiento de tal modo que en el Fallo ha de decirse:
Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 32690000650146/2023 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Publicación", acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con aquellas decisiones de una nueva dirección empresarial que identificaba por el cambio de vehículo puesto a su disposición por la empresa y la modificación del sistema de retribución y cuantía salarial, postulaba la declaración como nula o, subsidiariamente, injustificada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con derecho a ser repuesto en las anteriores condiciones -particularmente el abono de sendos pluses mensuales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2023 más el resto de meses que transcurran hasta el dictado de la sentencia- y a una indemnización adicional 12.502 euros por vulneración de su integridad física y moral por el acoso sufrido y la libertad sindical. De manera subsidiaria para caso de declaración como justificada, solicitaba la opción por la extinción indemnizada a razón del salario que proponía.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, declarando nula la modificación sustancial sufrida por el trabajador. Condena expresamente al abono de "
Su tenor fue objeto de sendas solicitudes presentadas por la empresa que fueron resueltas por auto de aclaración que accedió únicamente a rectificar el pronunciamiento de firmeza, declarando en su lugar que la sentencia dictada no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación "
Frente a la resolución de instancia se alza en suplicación la representación de la empresa demandada mediante varios motivos articulados por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Solicita con carácter principal la revocación de la sentencia dictada para reiterar la pretensión de desestimación de la demanda. Solo "
El recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la representación del trabajador demandante.
Dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal por su intervención legal, la propia de la acumulación de la acción en materia de derechos fundamentales, aquél fue evacuado en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia de instancia.
Sucede que dicho artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. Mas la infracción causa de indefensión según se denuncia en el recurso no concreta ni identifica precepto alguno. Todo cuanto se denuncia por el cauce del apartado a) del artículo 193 LJS se limita a una exposición de alegaciones según las cuales "la sentencia adolece de incongruencia interna" que irroga una "manifiesta indefensión a la parte" porque no pudo articular su derecho de defensa y oposición sobre extremos que considera excedían del verdadero objeto de la demanda.
La argumentación del motivo expone que la sentencia parte erróneamente de validar lo que juzga es una variación sustancial de demanda, pues de la lectura de la interpuesta se extrae que cuanto el demandante discutía era que a partir del mes de enero de 2023, se le han dejado de abonar en nómina dos complementos salariales, cuales son el plus de responsabilidad por importe de 800 euros mensuales y el plus de disponibilidad por importe de 275 euros mensuales, y que además se le ha sustituido el vehículo que había sido puesto a su disposición por otro, de peor condición, lo que "
Alega por ello que cuando "
Y segundo, adolece la sentencia de incongruencia interna al existir "
Lo que solicita es que, en consecuencia, se repongan las actuaciones al momento de dictarse la sentencia a fin de que "
Varias son las consideraciones que este planteamiento del recurso merece, siendo conveniente comenzar por recordar la correcta configuración del motivo en el que pretende ampararse. El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.
La infracción procesal habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).
A tal efecto, además de ser citada adecuadamente la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990), el defecto procesal deberá ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, de manera que "
Aunque la pretensión de nulidad no es ciertamente la principal que plantea el suplico del recurso, la eventual nulidad de actuaciones o de sentencia solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
Lo primero que se advierte es que falta la identificación de precepto alguno, defecto que no pasa desapercibido aunque alegue que la sentencia adolece de incongruencia interna irroga una "manifiesta indefensión a la parte" porque no pudo articular su derecho de defensa y oposición sobre extremos que considera excedían del verdadero objeto de la demanda. Mas incluso considerando en aras a franquear mínimamente su examen por esta Sala que "
En sus alegaciones el recurso confunde dos conceptos procesales que conviene deslindar. En primer lugar, apunta la existencia de variación sustancial con respecto a la pretensión llevada al juicio. El artículo 80.1.c) LJS exige a la demanda la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, sin que el demandante al ratificarla pueda hacer en ella "variación sustancial" (artículo 85.1 LJS). Esa variación sustancial que el recurso reprocha con respecto a la demanda se identifica con una "supuesta y no probada práctica generalizada" que introdujo en juicio y frente a la que la empresa dice que carecía de cualquier posibilidad probatoria, al resultarle de todo punto imprevisible.
De entrada, es exigible que el defecto procesal haya acarreado una indefensión que ni consta ni se hace manifiesta. Por una parte, porque si en este caso requería de haber puesto reparo en el mismo momento en que se pudo apreciar, cual fue el acto de juicio, la sentencia en absoluto refleja que así lo fuese. Tampoco el recurso afirma que lo hiciera, ni se desprende oposición de la demandada en juicio por esta causa. Pero menos aún se desprende esa indefensión de la prueba practicada a instancia del demandado.
Paradójicamente al tenor de la afirmación del recurso -que se le privó de cualquier posibilidad probatoria-, la sentencia de instancia da expresiva cuenta de que, entre la prueba a instancia de ambos, obran sendas denuncias presentada antes de juicio, tanto por el actor ante la Inspección de Trabajo (hecho probado sexto), como por la propia empresa ante el Juzgado de Instrucción (hecho probado décimo séptimo). Y también el registro horario oficial de la jornada tanto del demandante como de los trabajadores de él dependientes fue aportado como prueba por la empresa, aludiendo así a los documentos número 18 y 19 del ramo de prueba de la demandada (hecho probado séptimo). Ello evidencia que la realización de jornada en estos términos no solo estaba en el germen de la discusión acerca de la modificación y supresión de conceptos salariales discutida, sino que pudo ser y fue objeto de prueba, lo que conjura la indefensión que por ello alega el recurso.
En segundo lugar, las consideraciones del recurso resultan además sesgadas en cuanto no se compadecen con la literalidad de la demanda en su conjunto. Primero, porque la demanda aludía expresamente a los extremos que la sentencia fácticamente desarrolla, achacados con carácter principal a una represalia empresarial frente al actor. Y no podemos compartir la consideración de que se trate de extremos accidentales. Son la base de la represalia o acoso, pero también la base del salario cuya trascendencia no solo radica en el examen de la propia modificación sustancial en su estructura en la cuantía, sino incluso a efectos de la eventual extinción indemnizada. Segundo, porque la pretensión de la demanda atañe a la nulidad pero también al carácter en su defecto injustificado de la modificación, lo que conecta con su argumentación desde la perspectiva de la represalia como trabajador de confianza, pero también para fijar el salario adecuado en orden a la opción indemnizada que solicitaba para caso de ser declarada justificada.
Hechas estas precisiones, tampoco las alegaciones del recurso pueden ser estimadas con arreglo a la incongruencia denunciada en la sentencia. Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que las sentencias deben ser claras, precisas y motivadas, así como congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Sin embargo, arrastrando una variación sustancial que ya hemos rechazado, cuanto el recurso expone prescinde de que la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, lo que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Desde la perspectiva del Tribunal Constitucional se ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva "
En el presente caso es claro que en la resolución de instancia no se ha producido esa decisión judicial desviada. Cuanto ha quedado expuesto permite concluir que la respuesta dada por la sentencia en absoluto se aprecia incongruente desde el planteamiento de la demanda como punto de partida. Incluso como se razona en el auto de aclaración, el testimonio acordado es forzosa consecuencia de los hechos advertidos con independencia de su final repercusión una vez sean investigados. La sentencia recurrida contiene elementos suficientes para considerar cumplidos los requisitos expuestos toda vez que entra a dar contestación a la pretensión de la demanda, ofreciendo de un modo suficiente las razones de la decisión -fundada en la valoración judicial de la prueba que compete al órgano judicial- acerca del objeto de litigio aunque la parte no las comparta. Ello obviamente no prejuzga la disconformidad que, en consecuencia, cualquiera de las partes pueden articular mediante el oportuno recurso.
No incurriendo en la infracción procesal denunciada, procede la desestimación del motivo.
Mediante el primero interesa la íntegra supresión del hecho probado séptimo y la supresión de un extenso fragmento de la fundamentación jurídica que transcribe en cuanto entiende que lo complementa con indudable valor fáctico. Para dicha supresión se afirma expresamente que no es posible basar dicha pretensión en un documento o documentos concretos de los que se desprenda de forma directa e inequívoca el error de la Magistrada de Instancia. Su fundamento conecta en realidad con el motivo de recurso precedente, pues radica en que al considerar suscitado "
Mediante el segundo solicita también la supresión del siguiente inciso del fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado: "
Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Desde estas reglas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario que, anticipamos, debe ser desestimada por varias razones que ponen de manifiesto su incumplimiento. La primera y fundamental al ser palmario que carecen de verdadero soporte probatorio que ponga de manifiesto el error que justificaría la supresión. El error denunciado debe emanar por sí mismo de documentos o pericias con radical eficacia probatoria y los elementos invocados deben ponerlo de manifiesto de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En definitiva, falta prueba alguna que respalde de manera fehaciente su tesis, lo que ya
Pero tampoco los argumentos en su lugar ofrecidos pueden merecer acogida. El primer fundamento de la primera revisión decae forzosamente con el motivo de infracción procesal que ha sido rechazado, mas en el segundo lo hace igualmente porque pretende una valoración de la prueba por esta Sala que excede de sus facultades y prescinde de las reglas que la presiden. Pretende un nuevo examen de la prueba en su integridad y en uso de unas facultades que no nos son propias en un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Ni es posible una nueva valoración de nuevo de la misma prueba, ni puede abocarnos sin mayor precisión a comparar en bloque y extensamente la prueba documental -como lo es al menos la que el hecho probado identifica por una pluralidad de documentos-, desconsiderando tanto lo que es una facultad privativa el órgano de instancia, como la exigencia de precisar de modo individualizado los documentos que evidencien el error. Y si ciertamente los documentos a que el recurso alude son de parte, su consideración nos emplaza -sin otra identificación en autos- a una valoración que soslaye que la naturaleza de parte no es sin más decisiva para negar eficacia probatoria y, desde luego, no enerva su razonada valoración con el conjunto de prueba documental y testifical con arreglo a las reglas de la sana crítica, a cuyos límites se atiene la Juzgadora de instancia.
El fundamento de la segunda supresión transita por la misma consideración subjetiva de la prueba y el relato fáctico, si bien lo verdaderamente relevante para su desestimación al caso también radica en que la eventual contradicción que pretende no se aprecia. Esta tesis fue rechazada razonadamente en el auto que denegó la aclaración solicitada bajo la misma premisa y tampoco se constata aquí tal disparidad: lo que el relato de hechos y fundamentación de la sentencia ponen de manifiesto con arreglo a la prueba practicada no es cuanto pretende el recurso como contradictorio.
Según consta al hecho probado séptimo, el registro horario oficial del actor y los trabajadores de él dependientes refleja una jornada ordinaria de ocho horas y, sin embargo, al menos el demandante realizaba habitualmente entre tres o cuatro horas diarias extraordinarias en su jornada laboral. Esas horas extras se contabilizaban a través de unos talonarios que la empresa facilitaba a cada trabajador "
En efecto el fundamento de derecho segundo dice literalmente "
La razón de ser de lo que la Juzgadora
Tales son consideraciones que no franquean la estimación de ninguno de los motivos examinados, que deben ser por ello desestimados.
Las infracciones así denunciadas se fundan en negar que haya existido una modificación sustancial por lo que defiende solo consistió en una modificación de la estructura salarial de los conceptos retributivos que obedecía a la voluntad de poner fin a la práctica empresarial irregular de la anterior administración societaria y que en ningún caso supuso una alteración de trascendencia. Reivindica de la sentencia que el trabajador continuó percibiendo "
El Ministerio Fiscal se atuvo en este aspecto a su estricta intervención en el presente procedimiento por razón de la vulneración de derechos fundamentales para, desde la misma, defender el acierto de la sentencia recurrida.
Llegados a este punto y como cuestión de orden público procesal ligada a la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto, surge ineludiblemente con carácter previo la necesidad de recordar que solo merced a la vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda la sentencia ha tenido acceso a un recurso que no tendría por la naturaleza de la acción de modificación sustancial de condiciones ejercitada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.2.e) LJS -trasunto de la previsión en la regulación del artículo 138.6 LJS del proceso especial con arreglo a la que frente a la sentencia dictada no cabe ulterior recurso-, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: "
El art. 191.3 LRJS contempla, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación y en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las de 30 de junio de 2.020 (rcud. 4093/2017) y 7 de julio de 2.021 (rcud. 3849/2019) reiteran hasta fechas recientes la doctrina unificada al respecto y conforme a la que «
Tales son las razones que franquean el acceso al recurso precisamente por la vulneración de derechos fundamentales alegada y anudada a la acción principal de impugnación de la modificación sustancial no solo para postular la nulidad de la medida, sino también la pretensión adicional de indemnización en cuantía de 12.502 euros, en ambos casos estimada en la instancia.
No obstante, la admisión del recurso interpuesto con pleno alcance más allá del examen en orden a la tutela de derechos fundamentales no puede desconocer la más reciente jurisprudencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 19 de octubre de 2.022 (rcud. 1363/2019), viene a clarificar la unificada acerca de una cuestión que no siempre ha sido pacífica: si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. Abordando un supuesto en que se accionaba por el cauce de la modificación sustancial, una vez resuelto el recurso de la trabajadora solo en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales, expresamente rechaza entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria con arreglo a las que solicitaba que se declare injustificada la medida porque, en definitiva, avala limitar el conocimiento del recurso a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales cuando las que son estrictamente de legalidad ordinaria resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
Se quiere subrayar que el Alto Tribunal considera necesario clarificar su doctrina tras un examen más detenido de esta problemática para precisar que "
Destacando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia, entre otras, de 24 de abril de 2.017 (número 42/2017) pone de manifiesto que "
Y la respuesta jurisprudencial aclara la cuestión en los siguientes términos que resumimos: «
Según resulta incontrovertido para la empresa recurrente y expone de inicio en su propio escrito, lo que el demandante discutía por el cauce del artículo 138 LJS concernía a que se hubiesen dejado de abonar dos complementos salariales -el plus de responsabilidad por importe de ochocientos euros mensuales y el plus de disponibilidad por importe de doscientos setenta y cinco euros mensuales- y a que se le hubiese privado del vehículo de empresa del que hasta entonces disponía, poniendo en su lugar a su disposición otro de peor condición. Considerando que ello constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que obedecía a una represalia guiada por un móvil discriminatorio tanto por su condición de delegado sindical y activa participación en la reacción de la plantilla a las decisiones de la nueva dirección, como por sus responsabilidades y relación de confianza con la anterior dirección, a la acción impugnatoria se planteaba acumulada una acción de tutela de derechos fundamentales y de resarcimiento del daño moral irrogado. Tal fue el objeto del procedimiento.
Los siguientes elementos y consideraciones constituyen el sustrato de la sentencia de instancia que conviene resumir someramente como premisas inalteradas del análisis que se nos plantea. Desde el punto de vista de los hechos probados, sirva destacar de la sentencia recurrida que el trabajador accionante comenzó a prestar sus servicios en el año 1.998 como jefe de taller en el centro de trabajo de Avilés (hecho probado primero). El 2 de septiembre de 2.022 presidente y secretaria de la empresa son sustituidos en sus cargos por sus hermanos y esta nueva directiva procede a nombrar director general y delegado en Asturias (hecho probado segundo) a quien según correo electrónico dirigido al actor en fecha 12 de diciembre de 2.022 tiene que comunicar las compras que realice por importe superior a doscientos euros con obligación de validarlas (hecho probado décimo). También procedió al despido de cuatro trabajadores (hecho probado tercero). La plantilla crea un órgano de representación en el que el demandante resulta elegido el 1 de septiembre de 2.022 como delegado sindical, resultando también elegido al mes siguiente como delegado de prevención de riesgos laborales (hecho probado cuarto). El actor formaba parte también del comité de huelga para la convocada el 12 de septiembre de 2.022, si bien se desconvocó finalmente por acuerdo ante el SASEC (hecho probado quinto).
Según consta al hecho probado séptimo, el registro horario oficial del actor y los trabajadores de él dependientes refleja una jornada ordinaria de ocho horas. Sin embargo, al menos el demandante realizaba habitualmente entre tres o cuatro horas diarias extraordinarias en su jornada laboral. Esas horas extras se contabilizaban a través de unos talonarios que la empresa facilitaba a cada trabajador, quien los cumplimentaba diariamente, especificando la hora de inicio y fin de jornada, con el número total de horas trabajadas que, salvo días muy puntuales, excedía de la jornada ordinaria. La hoja blanca del talonario se depositaba en un buzón junto a la oficina del actor, mientras que la hoja amarilla la guardaba cada trabajador. La sentencia describe un panorama de confianza empresarial de la antigua directiva en el actor -"
Según consta al hecho probado octavo, la nueva directiva decide en noviembre de 2.022 abonar las horas extraordinarias en nómina, si bien ocultas bajo dos conceptos: "compl.cant-calid trab" y "compl puesta disposic". Atendiendo a ello, en las nóminas de noviembre y diciembre de 2.022 la empresa abonó al actor las horas extraordinarias "encubiertas en estos dos conceptos" que, sumados, arrojan la cantidad equivalente a las horas extraordinarias realizadas por el actor. Lo que el actor discutía y refleja el mismo hecho probado es que en el mes de enero de 2.023, habiendo realizado treinta y nueve horas extraordinarias y diecinueve horas de dietas, las primeras le fueron abonadas bajo los conceptos de "Productividad", "Plus Objetivos", "Compl.cant-calid trab.", "Plus orden y limpieza" y "Plus Disponibilidad", sumando todos ellos un total que coincide con la retribución de las horas extraordinarias más la retribución de las dietas.
Sin embargo, el actor venía cobrando, al menos desde el año 2017, un plus de responsabilidad que a partir de febrero de 2021 ascendió a 800 euros y un plus de disponibilidad en cuantías fluctuantes desde 2017 que a partir de 2022 se fijó en 275 euros (hecho probado noveno). Tales son los importes por los pluses que reclama y no vio abonados en la medida en que su cuantía se suprime con los nuevos conceptos que en el mes de enero "ocultan" -en la terminología de la sentencia- el abono de horas extraordinarias realizadas y dietas a cuyo pago tenía, como tales, igualmente derecho.
La Juzgadora
Por otra parte y como alegaba el demandante, La empresa había puesto a disposición del actor desde el 12 de noviembre de 2.020 un vehículo marca Mercedes modelo C 320 CDI "
Fue la hija del actor quien entrega a la empresa el Mercedes modelo C 320 CDI el 27 de febrero de 2.023 (hecho probado décimo cuarto), encontrándose el demandante en situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad desde el 24 de febrero de 2.023 y al menos hasta la fecha de la sentencia (hecho probado décimo quinto).
La Juzgadora
Se razona al fundamento de derecho tercero que "
Expone, además de que la supresión de los pluses se produce "
Con íntegra estimación de la demanda declara la nulidad postulada por vulneración de los derechos a la libertad sindical e integridad física y moral, lo que lleva no solo a estimar la reposición en sus anteriores condiciones de trabajo -con expreso reconocimiento del derecho a sendos pluses mensuales y tácita obligación de restitución del vehículo que utilizaba-, sino también el derecho a ser indemnizado en la suma de 12.502 euros pedida por daños morales.
Cuanto antecede condiciona dicho examen en el plano de la competencia funcional de esta Sala con arreglo a la más reciente jurisprudencia unificada, pues ésta acota la respuesta que podemos dar a la pretensión del recurso y, por razones de orden público procesal, impide que podamos abordarlo con plenitud. Conviene recordar que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes sino la sentencia dictada, cuyo examen por tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria solo podemos afrontar desde las razones ofrecidas por la parte recurrente. Y es palmario que el motivo de censura jurídica se orienta exclusivamente a combatir cuanto el actor reivindicaba y se estima como modificación sustancial solo en un plano de pura legalidad ordinaria, exclusiva y nítidamente disociado de la vulneración de derechos fundamentales a la que el recurso formalmente ni siquiera alude.
Con arreglo a la doctrina unificada que hemos transcrito
El cuestionamiento de la naturaleza de sendas decisiones empresariales combatidas desde la perspectiva de la infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados por su condición de modificación sustancial o no de condiciones de trabajo es el único objeto del motivo de censura jurídica, al que simplemente
En esta tesitura, el recurso aboca sin ambages a un examen de la cuestión que, de no haber sido planteada y enjuiciada desde el prisma de los derechos fundamentales invocados, no podría haber llegado a suplicación ni a esta Sala. Cabe apreciar incluso que esa decisión de legalidad ordinaria sobre la naturaleza sustancial o no de la modificación de las condiciones de trabajo a que el recurso se dirige no desmerece un ápice de vigencia a la fundamentación de la sentencia. Ésta resume las razones de la consideración de la conducta empresarial como vulneradora de los derechos fundamentales invocados y motiva la nulidad de las decisiones impugnadas condenando a la reparación de sus consecuencias, también desde la perspectiva de la reparación económica del daño moral. En otras palabras, la sentencia ofrece prolijamente razones independientes que sostienen el sentido del fallo pero la empresa recurrente no trata en modo alguno en el motivo de recurso.
Concluimos por tanto que el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable examen ni acogida por las razones de competencia funcional expuestas. Conviene recordar que la Sala no resuelve el pleito de instancia sino la infracción o no por la sentencia recurrida de la censura jurídica denunciada. El recurso transita a espaldas de tan nuclear cuestión como la vulneración de derechos fundamentales y la controvertida no condiciona la respuesta judicial dada en la instancia. Ofrece una argumentación que, en verdad, discrepa de la razón estimatoria de la demanda al margen de cuanto podemos por razón de nuestra propia competencia examinar. Y no discutiendo la vulneración de derechos fundamentales apreciada en la instancia, el objeto de un recurso acotado solo al examen de cuestiones de pura legalidad ordinaria, según ya dijimos, tiene por consecuencia la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Resta simplemente en aras a agotar la respuesta judicial añadir que, siquiera entendiendo que las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales estuviesen estrechamente unidas "
En síntesis el recurso esgrime que el artículo 41.1.2º ET alude al sistema de remuneración y cuantía salarial pero sostiene que lo hace de un modo no exhaustivo y que, en todo caso, la modificación operada en nómina fue puramente de conceptos y solo formal nominal de los que integran la estructura salarial, pero sin afectación de su naturaleza ni merma de la cuantía retributiva. Empero, según nos ofrecen los hechos probados y cohonesta con el razonamiento de la sentencia recurrida, esa reestructuración no fue meramente formal ni inocua para las cantidades salariales a que el trabajador tenía derecho y venía percibiendo. La respuesta dada ya a las alegaciones en sede de los anteriores motivos de recurso ilustra suficientemente acerca de las razones y convicción judicial que subyace en unos hechos que se tuvieron por acreditados en virtud de la prueba documental y testifical practicada. Ello constituye un obstáculo insalvable para el éxito de la infracción jurídica denunciada, pues conduciría igual y forzosamente a su desestimación al discurrir toda la argumentación del recurso al margen de las premisas fácticas en que se sustenta la decisión jurídica.
A tenor de todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. La desestimación del recurso sin impugnación de la contraparte conlleva declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir (artículo 204.4 LJS), dando a consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JOFEME S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 31 de julio de 2023, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Florian contra JOFEME S.A. sobre modificación de condiciones laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a consignaciones y aseguramientos el destino legal, una vez firme la sentencia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
