Sentencia Social 279/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 279/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 93/2024 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 279/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100313

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:477

Núm. Roj: STSJ AS 477:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00279/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001353

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2024

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000230 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro

ABOGADO/A: MONICA CAPIN PRIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pedro Jesús, UNIVERSIDAD DE OVIEDO , Miguel Ángel

ABOGADO/A: SARA MENENDEZ GARCIA, LETRADO DE LA UNIVERSIDAD , ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 279/24

En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª PALOMA ISOLINA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 93/2024, formalizado por la letrada Dª. MONICA CAPIN PRIETO, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia número 422/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 230/2023, seguidos a instancia de D. Juan Pedro frente a D. Pedro Jesús, UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Miguel Ángel, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Juan Pedro presentó demanda contra Pedro Jesús, UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Miguel Ángel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2023, de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de gobierno de 25 de mayo de 2.022 se aprueba la oferta de empleo público de la Universidad de Oviedo, de estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad.

En el Boletín oficial del Principado de Asturias de 12 de diciembre de 2.022 se publicó la Resolución de 23 de noviembre de 2022, del Rector de la Universidad de Oviedo, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convoca proceso selectivo único y extraordinario de estabilización para la provisión de dos plazas con la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático, Grupo Retributivo III, por el sistema general de acceso libre.

Se recogía en el mismo que, "con el propósito de minorar las altas tasas de temporalidad en el sector público, situando la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, es aprobada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (LMURT). Dado su carácter básico, y con la finalidad de armonizar los procesos de estabilización, en fecha 1 de abril de 2022, es aprobada la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre orientaciones para la puesta en marcha de los mentados procesos, cuyo objetivo es servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la Administración convocante y con respeto a la potestad de autoorganización de cada Administración. El seguimiento de dichas orientaciones ha permitido determinar claramente las plazas a ofertar, establecer un baremo marco para todas las convocatorias, acumular los ejercicios cuando el proceso de estabilización se realiza a través de un concurso oposición y adoptar medidas encaminadas a dar celeridad al desarrollo de los procesos selectivos, tales como la reducción de los plazos a la mitad o la puesta a disposición de los aspirantes del tramitador electrónico de la Universidad para favorecer la presentación de instancias y evitar su dispersión". Continuaba diciendo que "De conformidad con el mandato de la LMURT, cuando señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate (...)", se valora la experiencia acreditada en cualquier administración, incluyendo la de otro cuerpo o escala con funciones que pudieran considerarse análogas o similares, no obstante, se hace diferenciando la puntuación en un rango de proporcionalidad atendiendo a la justificación objetiva y razonable con las funciones a desempeñar en el contexto universitario, toda vez que resulta también objetivable que, en el marco de la autonomía universitaria, se dispone de una estructura organizacional, normativa y procedimientos específicos cuyo conocimiento y desempeño han de considerarse en su singularidad/especialización -incluso por universidad- y, todo ello, a su vez, dentro del planteamiento de resolver una situación singular y derivada de un proceso único, excepcional e irrepetible".

En lo que aquí interesa, se estableció que en los procesos por concurso la puntuación corresponde en un 60 por ciento a méritos profesionales y un 40 por ciento a méritos académicos, con lo cual se pondera el peso en la puntuación final del apartado profesional.

Se acordó convocar, con carácter excepcional y urgente, el proceso selectivo para la provisión de dos plazas de personal laboral de administración y servicios con la categoría profesional de Técnico Especialista en Salvamento Acuático, Grupo retributivo III, por el sistema general de acceso libre. Copia de la resolución obra unida a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- Los puestos ofertados eran los números de orden NUM000 y NUM001 en la actual RPT de Personal Laboral (RPT de Personal Laboral 2016).

Categoría: Técnico Especialista en Salvamento Acuático.

Destino: Servicio de Deportes.

Retribuciones complementarias: complemento de toxicidad, penosidad y/o peligrosidad y turnicidad.

Funciones:

Desempeño de las funciones propias de la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático en la piscina universitaria.

Desempeño de las funciones de mantenimiento en el sistema de depuración, renovación y control del agua de la piscina universitaria, así como registros de los parámetros de control, métodos de control y periodicidad, productos a utilizar y otras oportunas para el mantenimiento del agua dentro de los parámetros de calidad legalmente exigidos.

Vigilancia y seguridad de los bañistas.

Asistencia y registro de primeros auxilios.

Control y supervisión del botiquín

Control de cumplimiento de las normas de la instalación.

Seguimiento del estado de asepsia y limpieza tanto del agua de la pileta como de su entorno.

Realización de otras tareas propias de la categoría profesional.

TERCERO.- En la base sexta de la convocatoria se estableció que el sistema de selección de los candidatos más meritorios será el concurso, valorándose los méritos alegados y probados documentalmente por cada concursante, conforme al baremo que figura en el anexo III de esta convocatoria.

En el anexo III se recogía el baremo del concurso, en los siguientes términos:

I-Puntuación mínima para ser adjudicatario de las plazas convocadas: Para resultar adjudicatario de una de las plazas convocadas los aspirantes deberás obtener un mínimo de 50 puntos, y 30 de ellos han de obedecer a méritos profesionales.

II. -Puntuación máxima: 100 puntos: Méritos profesionales: 60%: 60 puntos. Méritos académicos: 40%: 40 puntos

A-Méritos profesionales 60%: Puntuación máxima: 60 puntos

1.0 Servicios prestados en la categoría profesional de Técnico Especialista en Salvamento Acuático de la Universidad de Oviedo: 0,714286 puntos por mes.

2. ° Servicios prestados en otra categoría profesional con funciones análogas o similares en la Universidad de Oviedo: 0,476191 puntos por mes.

3.° Servicios prestados en la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático o en otra categoría profesional con funciones análogas o similares a la de la plaza convocada en otra Universidad Pública: 0,238095 puntos por mes.

4.0 Servicios prestados en la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático o en otra categoría profesional con funciones análogas o similares a la de la

plaza convocada en otra Administración Pública: 0,178571 puntos por mes.

B. -Méritos académicos 40%: Puntuación máxima: 40 puntos

1.° Cursos de formación recibida con aprovechamiento e impartida, acreditada por la Universidad de Oviedo, por otras Administraciones públicas, o por las organizaciones sindicales en el marco de los Acuerdos de formación en las Administraciones públicas, vinculada a las funciones específicas de la plaza: 0,4 puntos por hora, con el límite de 40 puntos. Se incluye la formación transversal correspondiente a Informática, Idiomas, Prevención de Riesgos Laborales, Igualdad y Calidad.

2. ° Superación de algún ejercicio en las pruebas selectivas de acceso al mismo Cuerpo, Escala o Grupo y Categoría profesional en la última convocatoria realizada en la Universidad de Oviedo: 10 puntos por ejercicio.

3. º. Certificados que acrediten el conocimiento del inglés:...

4. ° Titulación académica oficial de nivel superior a la requerida para el acceso a la convocatoria: .....

III. -Supuestos de empate:

Los supuestos de empate se dirimirán atendiendo a la preferencia del candidato que en su relación con las Administraciones Públicas tenga la condición de interino, temporal o indefinido no fijo (se encuentre o no en servicio activo) que disponga de mayor antigüedad conforme al orden de prelación de los apartados de méritos profesionales del baremo. De persistir el empate, se acudirá al sorteo.

CUARTO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Patronato Deportivo Municipal de Siero desde el día 1 de junio de 2.001, por medio de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de monitor de natación. Con anterioridad había prestado servicios como socorrista de piscina entre el 1 de julio y el 15 de septiembre de 1.994 y entre el 26 de junio y el 25 de septiembre de 1.995. Se le reconoce en nómina una antigüedad de 16 de diciembre de 2.000.

QUINTO.- El demandante participó en esa convocatoria, determinándose en Acuerdo de 10 de abril de 2.023 de la Comisión calificatoria ratificar la puntuación otorgada al demandante en el apartado del baremo méritos profesionales, al estimar la Comisión que los servicios prestados en el Patronato Deportivo Municipal de Siero con la categoría profesional de monitor de natación que aparecen reflejadas en los contratos no son susceptibles de valoración, al no poder considerarse las funciones desempeñadas bajo esta categoría como análogas o similares a las de la plaza convocada.

SEXTO.- Por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 11 de abril de 2.023 se hacen públicas con carácter definitivo las puntuaciones otorgadas a los méritos invocados y justificados por los aspirantes admitidos en el proceso selectivo y se adjudican los dos puestos de trabajo a Pedro Jesús y Miguel Ángel.

SEPTIMO.- El día 9 de junio de 2.023 presenta demanda judicial, en materia de derecho, impugnación de proceso selectivo, en la que solicita que se anule y deje sin efecto el Acuerdo de 10 de abril de 2.023, adoptado por la Comisión calificadora, así como la Resolución del Rector de 11 de abril de 2.023, copia de la misma obra unida a su ramo de prueba, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El conocimiento de la misma recayó en el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad, dando lugar a los autos 420/23, encontrándose pendiente de admisión a trámite."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Juan Pedro contra la Universidad de Oviedo, D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Solicita D. Juan Pedro en su demanda se anule y deje sin efecto la Resolución de 23 de noviembre de 2022, del Rector de la Universidad de Oviedo, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convoca proceso selectivo único y extraordinario de estabilización para la provisión de dos plazas de personal laboral con la categoría de Técnico Especialista en Salvamento Acuático, Grupo retributivo III, por el sistema general de acceso libre, así como cuantos actos sucesivos y siguientes traigan causa en la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, acordando en su lugar reconocer entre los "méritos profesionales", la antigüedad en el cuerpo, escala y/o categoría equivalentes a la convocada sin distingo entre administraciones en las que se hubieran prestado servicios; igualmente entre los "méritos académicos" se tenga en cuenta haber superado algún ejercicio en pruebas selectivas de acceso al mismo cuerpo, escala o grupo y categoría profesional o equivalente en cualquier administración pública, sus organismos dependientes y demás entidades públicas; y finalmente entre los criterios de desempate se ordene a tal fin los méritos profesionales del baremo sin distingo ni entre colectivos ni entre administraciones; con el alcance que esta modificación tenga para los derechos del recurrente y demás efectos que la nueva valoración deba producir para el mismo en el procedimiento selectivo y en cuantos actos deriven del mismo.

La sentencia de instancia desestima tal pretensión pues existe una justificación objetiva y razonable para las distintas puntuaciones y criterios de desempate ya que ha de tenerse en cuenta que ese proceso de selección se convoca en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/21 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que reguló una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, señalando que las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

Existe en éste caso una situación excepcional para adoptar los criterios impugnados y que es reducir la temporalidad que existe en el ámbito de la Administración Pública, haciéndose en virtud de una Ley que establece ese proceso de estabilización, la Ley 20/21, se hace con carácter extraordinario y por una sola vez que es lo venía exigiendo el Tribunal Constitucional.

La diferente ponderación, no puede considerarse irracional o discriminatoria pues se encuentra justificada razonablemente por un lado, en que en ningún momento se priva ni se excluye a otras personas de participar en el proceso selectivo, por lo que no es un concurso en el que solo puedan participar las personas que venían desempeñado ese puesto con anterioridad, y, por otro lado, porque ello tiene una justificación razonable, que permite cumplir el principio de eficacia y eficiencia que debe cumplir la Administración, pues permite valorar la experiencia de quienes llevan un tiempo prologando prestando ese servicio, por lo que conocen perfectamente su funcionamiento y como debe ser prestado.

Tampoco en relación con el apartado relativo a los supuestos de empate, en los que se prima al trabajador interino hay discriminación, pues obedece a la misma finalidad de la norma, reducir la temporalidad y, además, es coherente con el hecho de que se prime la experiencia en la Administración.

SEGUNDO: La parte actora formula recurso de suplicación contra tal pronunciamiento desestimatorio, denunciando en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJ, la infracción del artículo 23.2 CE el cual dispone:

"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

Se señala en síntesis en el recurso que es evidente que en el caso analizado existe una desigualdad en el trato de los méritos profesionales según donde se hayan prestado servicios: universidad de Oviedo, otras universidades y otras Administraciones Públicas.

En cuanto a los méritos académicos, en el subapartado 2º se puntúa la superación de algún ejercicio en las pruebas selectivas de acceso al mismo cuerpo, escala o grupo y categoría profesional en la última convocatoria realizada en la Universidad de Oviedo con 10 puntos. No se valora, en cambio, la superación de algún ejercicio en procesos selectivos para acceder a plazas análogas en otras administraciones, ni siquiera otras universidades, lo que resulta de todo punto restrictivo, máxime cuando en la valoración de méritos profesionales se atiende aunque con distinto y desproporcionado rango, a la adquirida en otras universidades y administraciones públicas.

El criterio de desempate supone un agravio comparativo entre un colectivo y otro de trabajadores.

La controversia estriba en determinar si dicha diferencia de trato se encuentra justificada y es proporcionada, siendo que, de lo contrario, nos encontraríamos ante la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por ende, del artículo 23.2 CE.

El principal motivo de justificación de la diferencia de trato que facilita la Juez "a quo" se encuentra en el hecho de que el proceso selectivo en cuestión derive de una convocatoria excepcional de consolidación de empleo temporal de larga duración.

Sin embargo, considera la parte recurrente que esta circunstancia no puede justificar el trato diferenciado pues, si bien, efectivamente, nos encontramos ante un proceso de estabilización, este proceso es de estabilización de plazas y no de personas. A la estabilización de empleo le basta con que alguien ocupe la plaza de manera estable, no necesita que sea la misma persona que la venía ocupando con anterioridad. Y es que lo que, sin ninguna duda, se está buscando con la importante diferenciación de méritos es que se quede en la plaza quien ya la viene ocupando, lo cual no es el fin de la norma ni puede serlo, pues es eso, precisamente, lo que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, dado que a otros aspirantes les es imposible competir con quien ya está en la plaza.

Tampoco la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP puede servir de base para la discriminación generada en las bases de la convocatoria impugnada ni una Resolución de la Secretaría de Estado puede ser fuente suficiente para tal discriminación ni los criterios de eficacia y eficiencia pueden ser tenidos en cuenta porque no son de aplicación al caso. No nos encontramos en el presente supuesto ante una plaza o puesto de trabajo de especial complejidad.

TERCERO: El Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con vigencia desde el día siguiente a su publicación (Disposición final tercera), fue convalidado por Resolución de 21 de julio de 2021, del Congreso de los Diputados. Posteriormente entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vigente desde 30/12/21 ( Disposición final tercera), cuyo contenido coincidía en todo lo sustancial con el Real Decreto Ley 14/21.

Ambas disposiciones destacaron que las medidas que en ellas se establecían tenían entre sus fines reducir la tasa de ocupación de empleo temporal estructural del sector público y poner coto a la excesiva duración de esa clase de empleo, para lo cual introdujeron medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente (procesos de estabilización de empleo) y articularon para el futuro lo que se entendió supondrían medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad.

Esta última finalidad se planteó teniendo en cuenta tanto la doctrina sentada por el TJUE respecto al art. 5 de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, como la jurisprudencia fijada en la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de 28/6/21, como se evidencia en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/21, coincidentes en este punto. El Preámbulo de estas normas tiene un indudable valor interpretativo de las reglas que en ellas se establecen y dice:

"Por su parte, la cláusula 5ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad".

En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.

(...)

Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio. A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

La Disposición adicional sexta de la Ley 20/21 prevé que las Administraciones públicas convoquen "por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016". Este sistema de provisión para los considerados "procesos de estabilización del empleo temporal de larga duración" no supone que se prescinda de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y no se prescinde ellos en este caso

CUARTO.- Sobre el concurso analizado como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE citado como infringido), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 CE se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).

Procede destacar que la doctrina constitucional citada en la transcrita parte del preámbulo de la Ley 20/21 se refirió a procesos selectivos de personal convocados por una Administración pública donde las bases de la convocatoria establecían el requisito de previa actividad en esa Administración, de tal forma que unos candidatos que no habían desarrollado esos servicios previos consideraron que se encontraban en inferioridad de condiciones en el proceso selectivo y por ello alegaron merma de su derecho al acceso a la función pública en la situación de igualdad requerida en el artículo 23 CE, dado el diferente trato entre trabajadores "internos y externos" de la Administración convocante de esas pruebas. El Tribunal Constitucional razonó en esas resoluciones judiciales cuándo cabía entender que hay lesión del principio de igualdad en esas situaciones, sin cuestionar en ningún caso la preceptiva observancia de los principios de mérito y capacidad; es decir, requirió que entre todos los aspirantes que se encontrasen en la misma situación la superación de la prueba se hiciese en favor de quienes acreditasen mayor mérito y capacidad.

En la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 27/2012, de fecha 1 de marzo de 2012, en el que la experiencia profesional podía llegar hasta un máximo de 9,5 puntos y todos los demás méritos valorables, aun en su puntuación máxima posible, solamente alcanzaban 5 puntos, teniendo por tanto el valor del mérito de experiencia profesional prácticamente el doble de valor que la suma de todos los demás méritos, teniendo además la fase de concurso carácter eliminatorio si no se superaban 4 puntos, explicaba el Tribunal que "...el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos proceso no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad".

Como señala la Juzgadora de instancia : "Es la propia ley 20/21 la que establece en el artículo 2.4 que "Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos: a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación: · Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder. Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas. Servicios prestados en el resto del Sector Público...".

Al mismo precepto hace referencia la parte recurrente a quien cabria advertir de que no obstante las referencias que realiza del tal precepto y de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP, únicamente se denuncia como infringido el artículo 23.2 CE, lo que resulta claramente insuficiente para fundamentar un recurso de suplicación como el presente. A ello se añade que las diversas argumentaciones que contiene el recurso no constituyen más que apreciaciones de parte que no consiguen desvirtuar la amplia argumentación que contiene la sentencia acerca del carácter excepcional de la convocatoria y las razones que justifican la valoración de méritos profesionales en función de donde se haya prestado servicios a los que además se añaden los académicos entre los que se incluyen:

1.° Cursos de formación recibida con aprovechamiento e impartida, acreditada por la Universidad de Oviedo, por otras Administraciones públicas, o por las organizaciones sindicales en el marco de los Acuerdos de formación en las Administraciones públicas, vinculada a las funciones específicas de la plaza:

2.° Superación de algún ejercicio en las pruebas selectivas de acceso al mismo Cuerpo, Escala o Grupo y Categoría profesional en la última convocatoria realizada en la Universidad de Oviedo;

3.º Certificados que acrediten el conocimiento del inglés;

4.° Titulación académica oficial de nivel superior a la requerida para el acceso a la convocatoria.

Se razona en la sentencia de instancia: "en primer lugar, que esa posibilidad de distinguir entre los servicios prestados en la propia plaza que se convoca o los prestados en otra administración pública no se introduce ex novo por la Universidad demandada, sino que ya se recogía en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público, en proceso de consolidación anterior... E, igualmente, esa posibilidad de valorar los distintos méritos profesionales que valora la Universidad deriva de la Resolución de la Secretaría de Estado de función pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21 de 28 de diciembre. Y, finalmente, que tanto la valoración de esos méritos, como la puntuación asignada a cada uno de ellos, se ha establecido con la previa negociación con los representantes de los trabajadores, siendo, además, la que se aplica al conjunto de los procesos de estabilización de la Universidad y no sólo para éstas dos plazas".

La resolución de los casos de empate primando la condición de interino, temporal o indefinido no fijo (se encuentre o no en servicio activo) que disponga de mayor antigüedad conforme al orden de prelación de los apartados de méritos profesionales del baremo viene justificada por la excepcionalidad del proceso de estabilización del empleo público otorgando especial relevancia a los trabajadores interinos e indefinidos no fijos.

Que la experiencia previa sea tenida en cuenta cuando coincida la especialidad de la plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente, es una medida que permite que esta experiencia previa se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.

No puede olvidarse que se trata de un procedimiento sometido a negociación, tal como prevé la Ley de estabilización, y que tiene carácter excepcional, por lo que no se ven razones para que se vea afectada la legalidad de la Convocatoria impugnada.

QUINTO.- Por último, resulta ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justica de fecha 19 de diciembre de 2023 (Recurso: 78/202), que efectúa el análisis de la cuestión en un supuesto similar al presente en los siguientes términos:

"QUINTO.- En este caso la recurrente, que ha desempeñado en calidad de funcionaria interina puestos de la misma categoría de la Convocada tanto en el Principado de Asturias (Cuerpo de Técnico Superior, Escala Ingeniero Superior Agrónomo) como en la Xunta de Galicia (Cuerpo de Técnico Superior, Escala Ingeniero Superior Agrónomo), aduce la discriminación que supone la distinta puntuación de los méritos.

Con carácter previo es preciso recordar que este tipo de Convocatorias que se fundamenta en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo preámbulo se declara: "Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos".

Y también el preámbulo de la referida Ley estatal proclama: "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Estas declaraciones se traducen en sendas previsiones en el artículo 2.4.1 de la Ley en el que, por una parte, se dispone: "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público". Y, por otra parte, el artículo 2.4.2 de la Ley puntualiza: "Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Aparte de la negociación colectiva, este proceso de estabilización se ha sometido a una coordinación entre las distintas Administraciones que se refleja, en particular, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En estas Orientaciones se interpreta en su apartado 3.2 que existe una prohibición de convocatorias restringidas y en este sentido explica:

Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores.

Por ello, en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española , y las normas básicas de la Función Pública.

Del mismo modo, el apartado 3.6 de las Orientaciones se refiere al posible ofrecimiento previo de las plazas en concurso o promoción interna donde se señala: "En cualquier caso la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas".

En fin, el apartado 3.4.1 de las Orientaciones sobre Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , contiene las siguientes previsiones sobre la valoración de méritos:

Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:

a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.

Servicios prestados en el resto del Sector Público.

SEXTO.- De la anterior estructura del proceso selectivo y a la vista de la negociación habida y de la interpretación básica estatal aplicada resulta que, efectivamente, se aplica en la fase de valoración de los méritos un procedimiento que tiene más en cuenta el desempeño del puesto como interino en la Administración asturiana que en las demás Administraciones o en el resto del sector público.

La parte actora aduce la falta de motivación y la vulneración del principio de igualdad amparado por la Constitución en el acceso a la función pública.

Ahora bien, es necesario puntualizar la relación de proporción entre las distintas puntuaciones respecto de la puntuación de la antigüedad en el mismo puesto del Principado de Asturias, que obtiene la máxima puntuación; en cambio, se reduce a un tercio de la puntuación como personal laboral con categoría equivalente en la Administración asturiana; mientras que la puntuación por la antigüedad en otras Administraciones se reduce en una cuarta parte del valor de la puntuación máxima que se puede obtener por el desempeño como funcionario interino en el puesto equivalente en el Principado de Asturias.

En cuanto se refiere a la motivación, ha de tenerse en cuenta la excepcionalidad de este proceso de estabilización y, precisamente, sobre este tipo de procedimientos excepcionales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia nº 86/2016, de 28 de abril , del Pleno, ponente: Ollero Tassara, ha explicado: "en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio , FJ 5, "este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]".

Asimismo, en el expediente administrativo consta todo el proceso de negociación y, en particular, en los términos que apunta apropiadamente el letrado autonómico, el informe, de 9 de noviembre de 2022, del Director General de Función Pública donde se recogen, folios 145 y 146, las siguientes consideraciones:

- La atribución de distinta puntuación a la antigüedad, según se haya adquirido en la misma Administración a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente, se justifica en el distinto contexto organizativo y funcional correspondiente y en las distintas competencias, funciones y normativa a aplicar que existe en las diferentes administraciones.

- Las bases traen causa de la ejecución de la oferta de empleo público aprobada en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medias de reducción de la temporalidad en el empleo público. Dicha ley no establece un marco disponible para las diferentes administraciones públicas, sino la aplicación imperativa de un cronograma de actuaciones administrativas con el objetivo de reducir la temporalidad en el empleo público, de tal manera que se reduzca a menos del 8%. De este modo, la estabilización se caracteriza por el principio de reciprocidad entre las diferentes administraciones, por lo que su aplicación debería afectar por igual al conjunto de empleados públicos temporales y resto de aspirantes. En consecuencia, dado que cada administración pública tiene la obligación de reducir su temporalidad por debajo del ocho por ciento, y el marco de aplicación de la ley es general y nacional, la prima de puntuación respecto de los servicios prestados en el ámbito de la administración convocante, encuentra asidero también con carácter objetivo y razonable, en el cumplimiento de los objetivos de la Ley 20/2021, en condiciones de reciprocidad con el resto de administraciones afectadas por dicha ley.

En efecto, la propia Ley que ampara el proceso de estabilización y las Orientaciones adoptadas por la Administración del Estado insisten y subrayan que se tenga mayoritariamente en cuenta la experiencia en el cuerpo o escala «de que se trate».

Por tanto, a la vista del expediente administrativo puede considerarse motivada y justificada la diferencia de trato en la consideración de los méritos tenidos en cuenta.

Y por lo que se refiere a la igualdad, ha de tenerse en cuenta las peculiaridades que presentan el ejercicio de las profesiones de la categoría convocada en las distintas Comunidades Autónomas: por razones geográficas e incluso con ordenamientos jurídicos distintos dado el reparto constitucional de competencias y, sin perjuicio de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.

Por una parte, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, tal como se deduce de la sentencia 27/2012, de 1 de marzo , del Pleno, ponente: Rodríguez Arribas, argumenta: "En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ".

Por otra parte y en los términos pertinentemente citados por el letrado autonómico, la sentencia de 24 de junio de 2019, recurso nº 1776/2016, ECLI:ES:TS:2019:2186 , ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, explica: "no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto, mediando esas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación". Y, de hecho, el propio Tribunal Supremo desestima la alegación aun cuando en aquel caso las diferencias fueran de una proporción de una a cuatro: "La prevista en el apartado a) de la base de referencia es de 0,224 puntos para la experiencia en la Administración de la Comunidad Autónoma y la contemplada en el apartado b) para la habida en otras Administraciones es de 0,056 puntos, o sea un 25% de la anterior. Dice la recurrente que es desproporcionada la diferencia pero, sin embargo, no impugnó la base en su momento y tampoco nos aporta elementos que sirvan para corroborar esa desproporción de la que se queja".

Pues bien, la misma argumentación a fortiori debe aplicarse precisamente en las pruebas para la estabilización en que la discriminación se alega precisamente entre interinos que, ciertamente y con toda legitimidad, pretenden que se reconsidere la ponderación de los méritos en función de su propia vida laboral vinculada temporalmente a las distintas Administraciones.

De hecho, en el preámbulo de la Ley 20/2021 el legislador estatal subraya la excepcionalidad y recuerda los límites a que queda sometido: "Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 )".

Por tanto y en este caso ha de considerarse que la Administración demandada no ha desbordado el margen legalmente establecido a la hora de motivar y justificar la diferente ponderación de la experiencia profesional en distintas Administraciones públicas sin que, en el marco del proceso de estabilización, se hayan vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad, en este caso de la ahora recurrente que concurre o puede concurrir a este proceso de selección invocando los méritos obtenidos en las distintas Administraciones a las que ha prestado servicios temporalmente".

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 230/2023 seguidos a su instancia contra D. Pedro Jesús, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y D. Miguel Ángel, sobre Impugnación Proceso Selectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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